Decisión Nº 9855 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-02-2018

Número de expediente9855
Número de sentencia15-2018
Fecha26 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9855
I

Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2017, el ciudadano WILSON MARINO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.327, debidamente asistido por los abogados Juan Onofre Blanco y Jorge Antonio ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 198.686 y 159.795 interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 017-13, de fecha 19 de febrero del 2013, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

Por distribución efectuada el 07 de febrero de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2017. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la parte accionada no ejerció tal derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 14 de diciembre de 2017, a la cual no compareció ninguna de las partes. Posteriormente el día 09 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva sin que asistiera ninguna de las partes. El dispositivo del fallo fue dictado en fecha 17 de enero de 2018, dentro del lapso legal correspondiente, declarándose Parcialmente con lugar el recurso.

Estando dentro del lapso, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 017-2013, de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el Comandante General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó que en fecha 13 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del Estado Miranda, desempeñándose como Bombero bajo la jerarquía de Cabo Segundo adscrito a la División de Comunicaciones;

 Expresó que en fecha 27 de agosto de 2012, se le inició un procedimiento Disciplinario de destitución, instruido por la ciudadana Mairyn Hernández, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a los hechos ocurridos los días 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2012;

 Arguyó que, ciertamente los día antes mencionados se efectuó una huelga de hambre en el “(…) Cuartel Central del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en reclamo a reivindicaciones laborales que nos adeudaba la institución y por el incumplimiento por parte de la Gobernadora en ese entonces, de honrar esas deudas. Durante los días señalados, dicha huelga se desarrolló de manera pacífica sin suspender en ningún momento el trabajo, es decir cumpliendo con los servicios mínimos indispensables (…)”;

 Asimismo afirmó que la Directora de Recursos Humanos en virtud de lo antes expuesto, ordenó abrir un procedimiento disciplinario de destitución alegando en su contra que se encontraba inmerso en las causales de destitución establecida en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) sustentándolo en una sartas de mentiras, al punto de decir que fui grosero, hostil, agresivo e irrespetuoso, siendo ello totalmente falso (…)”;

 Adujo que en fecha 15 de noviembre de 2012, “(…) la Dirección de Recursos Humanos sin notificación alguna realizada a mi persona y al margen de lo establecido en la norma, determina cargos en mi contra … …” alegando que me encuentro incurso en la toma de la instalaciones del Cuartel Central del Cuerpo de Bomberos junto con otros efectivos, … en este sentido no tomamos la sede como tal, sino que nos postramos en colchonetas en la sala de máquinas … no se suspendieron los servicios mínimos esenciales en ningún momento (…)”;

 Refirió que según oficio Nº RRHH/DDRD/025-2012, dirigido al hoy recurrente, en el cual se le hizo saber que “(…) a partir de mi notificación tendría acceso al expediente y el ejercicio del derecho a la defensa tal como lo establece nuestra Constitución de la República bolivariana (Sic) de Venezuela en su artículo 49, Notificación (Sic) ésta que nunca hicieron efectiva, (…)”;

 Expresó que según acta de fecha 20 de noviembre de 2012, dejaron constancia que los funcionarios Yrma Mendoza y el Teniente Coronel Benis D-Lima, se presentaron en el sitio de trabajo del funcionario con el fin de notificarlo “(…) donde procedieron a solicitarme y donde –supuestamente- les informaron que no me encontraba para ese momento (…)”;

 Indicó que es falso que los funcionarios hicieron acto de presencia solicitando dicho funcionario, puesto que a su decir nunca faltaba a sus labores, asimismo destacó que en la supuesta acta ya identificada, no hicieron mención del funcionario quien les dio la información”(…) de que yo no me encontraba en ese momento en mi sitio de trabajo y porque razón no me encontraba (…)”

 Manifestó que extrañamente en esa misma fecha 20 de noviembre de 2012, “(…) se dirigen a mi residencia ubicada en la Calle El Progreso, Sector La Piedra, Casa Nº 21, El Nacional, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda con el fin de notificarme, y según ellos preguntaron a varias personas por la dirección de mi residencia y les informaron que la zona era muy peligrosa y de difícil acceso; lo que también es falso, pues esto evidencia que en ningún momento tuvieron la intención de entregarme la referida notificación personalmente y hacerlo por la prensa en un periódico que a pesar de ser de circulación nacional no todos lo leemos como es “EL NACIONAL”, lo que evidencia que se me violó mi derecho a la defensa y al debido proceso, pues, no se me permitió defenderme presentando el correspondientes escrito de descargo y escrito de pruebas dentro de los lapsos establecidos por la norma que regula la materia (…)”;

 Destacó que una vez realizado el procedimiento disciplinario a sus espaldas, y que la administración alegó que yo no estaba presente al momento de notificarme “(…) yo seguía desempeñando mis funciones de manera normal en el organismo y luego tuve durante parte de ese lapso, por razones de enfermedad unos reposos médicos debidamente validados en el Seguro Social, … pretenden notificarme de un acto administrativo disciplinario de destitución mediante una boleta de notificación que no firmé por no entregarme copia, razón por la cual ante la flagrante irregularidad que violentaba … el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”;

 Que la decisión recurrida está fundada en falso supuesto, por cuanto establece que se encuentra incurso en vías de hecho, injuria, insubordinación y actos lesivos al buen nombre del instituto, lo cual era falso ya que se había desempeñado en forma digna, leal y honesta dentro de la institución;

 Manifiesta que “(…) es necesario señalar que el Acto Administrativo objeto de la querella que en este acto presento (Sic) fue fundamentado sobre falso supuestos; tergiversando la interpretación de los verdaderos hechos e incurriendo en una errónea apreciación y clasificación de los hechos, quedando evidentemente implícito en el proceso, el uso desviado de la potestad conferida por Ley para lograr actuar en mi contra sin motivo legal alguno y en evidente detrimento a las garantías constitucionales y legales que me amparan y en violación flagrante a mi derecho a la defensa y al debido proceso. En mi caso, se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. (…)”;

 Que en cuanto a los hechos investigados en el procedimiento disciplinario, nunca tuvo conocimiento por cuanto nunca se le llamó a declarar vulnerando derecho a la defensa y debido proceso;

 Que nunca se demostró que hubiese incurrido en vías de hecho en contra de la institución, y que del acto no se desprende de qué manera actuó bajo ese supuesto, ni en el de injuria invocado en el acto objeto del recurso. Que de igual modo, jamás incurrió en insubordinación;

 Finamente solicitó que la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo, y que “… sea restituida la situación infringida, ordenando mi reincorporación al cargo que ejercía, con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir desde el día 15 de diciembre de 2016…, con todos los ajustes realizados y demás beneficios económicos inherentes al cargo, desde mi ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación así como las demás bonificaciones que se pagarían en dicho período…”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para la litis contestatio, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la querella, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano WILSON MARINO MORALES, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la decisión contenida en la Resolución N° 017-13 de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Bombero en el grado de Cabo Segundo, por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que, en el acto impugnado se encuentran vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso, así como se incurre en falso supuesto de hecho.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, que le sea restituida la situación Jurídica infringida, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su írrita destitución hasta su efectiva reincorporación, con todos los ajustes realizados y demás beneficios económicos inherentes a su cargo y la debidas bonificaciones que se pagarían en dicho período.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 170 al 180 del Expediente Administrativo, que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Del estudio pormenorizado y minucioso de las actas que integran la presente averiguación administrativo de observa, y así se declara, que efectivamente en el expediente respectivo existen pruebas suficientes que demuestren que el funcionario cuestionado, Cabo Segundo (B) WILSON MARINO MORALES, incurrió en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que corresponde a la vías de hecho, injuria, insubordinación y acto lesivo al buen nombre de la Institución, pues acogiéndonos a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, la valoración en conjunto de los elementos probatorios de su actuación lo señalan, juntos con otro funcionarios investigados, como participe en una serie de hechos irregulares que buscaban alterar el orden y funcionamiento de la institución y lo hicieron, pretendiendo escudarse en pedimentos y reivindicaciones laborales, sin tomar en cuenta los mecanismos legales previstos, generando la paralización del organismo y zozobra de la comunidad, a través de actitudes hostiles y el desconocimiento de las autoridades, lo que se prolongó hasta llegar hasta la irrupción en la Dirección de Administración y Finanzas, días después, mediante amenazas verbales y físicas, causando daños materiales a bienes de esa oficina y de su titular, aunado al hecho que el funcionario investigado, no desvirtuó la causal determinada en su contra.

Al ponerse al cumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico, el funcionario junto con el resto de los involucrados, desconoció su autoridad y ejerció su acción de manera intimidante y frontal al formar parte de ese grupo tomista, bajo el pretexto de una huelga de hambre y no de una huelga de trabajo tramitada conforme a los pasos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, insultando reiteradamente a quien trataba de dialogar e involucrando a instancias ajenas a la institución, configurándose las Vías de hechos e insubordinación, dando sólo un tono mediático a lo que supuestamente pretendía reclamar y que había sido objeto de acuerdos legítimamente alcanzados –y también desconocidos por dicho grupo- los cuales venían siendo atendidos efectivamente a través de la mesa de diálogo constituidas al efecto, en la forma de beneficios y reivindicaciones, cristalizados a la fecha.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comandancia considera que la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, Cabo Segundo (B) ROBERTO CARLOS RINCÓN MÉNDEZ, quedo demostrado con las documentales y los dichos de los testigos quienes confirmaron los hechos acaecidos los días 10, 11, 12, y 13 de julio de 2012, así como también con el hecho ocurrido el 30 de agosto de 2012 en la Dirección de Administración y Finanzas, encontrándose subsumida la misma en la norma prevista y sancionada en el capítulo II, referente al Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6 del artículo 86: “ Son causales de destitución:… 6) Falta de probidad, Vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” En lo atinente a vías de hecho, injuria, insubordinación y acto lesivo al buen nombre de este Instituto.

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, esta comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le ha sido atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Ley de Creación del Instituto, declara DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al funcionario, Cabo Segundo (B) WILSON MARINO MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 11.553.327, plenamente identificado ut supra, por haber incurrido en unas de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la antes mencionada Ley del Estatuto y, en consecuencia, ordena la DESTITUCIÓN del referido funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley.(…)” (Cita textual).

De la trascripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Administración basó su decisión en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresando que “(…) esta Comandancia considera que la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, Cabo Segundo (B) WILSON MARINO MORALES, quedó demostrado con las documentales y los dichos de los testigos quienes confirmaron los hechos acaecidos los días 10, 11, 12, y 13 de julio de 2012, así como también con el hecho ocurrido el 30 de agosto de 2012 en la Dirección de Administración y Finanzas, encontrándose subsumida la misma en la norma prevista y sancionada en el capítulo II, referente al Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6 del artículo 86: “ Son causales de destitución:… 6) Falta de probidad, Vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” En lo atinente a vías de hecho, injuria, insubordinación y acto lesivo al buen nombre de este Instituto (…)”.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se encuentra vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho.

Al respecto el Tribunal observa:

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Manifestó que extrañamente en esa misma fecha 20 de noviembre de 2012, “(…) se dirigen a mi residencia ubicada en la Calle El Progreso, Sector La Piedra, Casa Nº 21, El Nacional, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda con el fin de notificarme, y según ellos preguntaron a varias personas por la dirección de mi residencia y se les informaron que la zona era muy peligrosa y de difícil acceso; lo que también es falso, pues esto evidencia que en ningún momento tuvieron la intención de entregarme la referida notificación personalmente y hacerlo por la prensa en un periódico que a pesar de ser circulación nacional no todos lo leemos como es “EL NACIONAL”, lo que evidencia que se me violó mi derecho a la defensa y al debido proceso, pues, no se me permitió defenderme presentando el correspondientes escrito de descargo y escrito de pruebas dentro del los lapsos establecidos por la norma que regula la materia (…)”;

Destacó que una vez realizado el procedimiento disciplinario a sus espaldas, la administración alegó que el no estaba presente al momento de notificarle “(…) yo seguía desempeñando mis funciones de manera normal en el organismo y luego tuve durante parte de ese lapso, por razones de enfermedad unos reposos médicos debidamente validados por el Seguro Social, … …” pretenden notificarme de un acto administrativo disciplinario de destitución mediante una boleta de notificación que no firmé por no entregarme copia, razón por la cual ante la flagrante irregularidad que violentaba …” el derecho a la defensa y al debido proceso(…)”;

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria en tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En relación a la aludida violación constitucional, es pertinente citar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:

“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Resaltado nuestro. Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).

Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en sede administrativa, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales, sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable.

Igualmente, debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, pero siempre dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

En este sentido, se establece en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Procedimiento Disciplinario de Destitución, contenido en el Título VI, Capítulo III, Responsabilidad y Régimen Disciplinario, el cual en su artículo 89, dispone lo siguiente:
“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.. (…)”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente administrativo, con el fin de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra de la hoy querellante, evidenciando los siguientes actos:

 Copia certificada del Memorándum Nª MM/DO-0010-08-2012, de fecha 03 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Operaciones, en el cual se le notifica a la Directora de Recursos Humanos la solicitud de apertura del averiguación Disciplinaria del Funcionario Cabo 2do Roberto Carlos Rincón Méndez, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos acaecidos los días 10, 11, 12 y 13 de julio de 2012. (Fls 01-12.del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del Oficio Nº RRHH/DDRD/025-2012 de fecha 27 de agosto de 2012, del Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de destitución, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM) (F 73 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la misiva de auto de determinación de cargos de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias (Fls. 120 - 125 del Expediente Administrativo);

 Copia Certificada de la notificación Nº RRHH/DDRD/025-2012 de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, mediante la cual informan al querellante que “(…) tiene acceso al referido expediente Disciplinario, el cual se encuentra identificado con el Nº 020-2012, con el objetivo de que ejerza su legitimo y constitucional derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Fls.126 al 127 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del auto de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual se dejó constancia de la diligencia practica en el lugar de trabajo del funcionario, en el cual supuestamente se evidenció no se encontraba de guardia para ese momento, asimismo la Directora de Recursos Humanos ordeno que se practicara la notificación en su lugar de residencia en la misma fecha ya identificada; (F 128 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se dejo constancia de la diligencia practicada en la residencia del funcionario Wilson Morales, por cuanto fue imposible hacer efectiva dicha diligencia, “(…) por resultar de difícil acceso y por demás peligroso (hecho este público y notorio) el sector al cual se trasladaron (…)”, y en virtud de no ser posible la notificación, la Directora de Recursos Humanos ordenó la publicación en un diario de mayor circulación (…)”;( Fls129-131 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del Oficio Nº DRRHH/DDRD/105I-2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual solicita la publicación, relacionado con la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución (Fls133-135 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del acta de fecha 02 de enero de 2013, emanada de la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se deja constancia que fue publicado en el diario El Nacional, periódico de circulación nacional de fecha 28 de diciembre de 2012, (Fls 137-138 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del auto de formulación de cargos de fecha 09 de enero de 2013, emanada de la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, Dirección de Recursos Humanos (Fls. 139-146, del Expediente Administrativo);

 Copia certificad del auto de apertura del lapso de descargo de fecha 10 enero de 2013, emanada de la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, Dirección de Recursos Humanos, (F 147 del Expediente Administrativo);

 Copia certificad del acta de no comparecencia de fecha 16 de enero de 2013, emanada de la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual deja constancia “(…) que no se hizo presente el funcionario investigado ni por si , ni a través de interpuestas personas(…)”, (F 148 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del auto de apertura del lapso probatorio de fecha 17 de enero de 2013, emanada de la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, Dirección de Recursos Humanos (F149 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del acta de no comparencia de fecha 23 de enero de 2013, en el cual se deja constancia que el funcionarios investigado “(…)no se hizo presente el funcionario investigado ni por si , ni a través de interpuestas personas(…)”,(F 150 del Expediente Administrativo);
 Copia certificada del auto de cierre de lapso probatorio de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, Dirección de Recursos Humanos(…)”(F 151 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del oficio Nº ERRHH/DDRD/017-2013 de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual remite al departamento de Consultoría Jurídica, la misiva suscrita por el ciudadano Wilson Morales, solicitando copia certifica del expediente Disciplinario instruido en su contra; (F153 del Expediente administrativo);

 Copia certificada del comunicado, de fecha 28 de enero de 2013, suscrita por el querellante a los fines de que se le sea entregada las copias certificadas del expediente administrativo, siendo recibido por antes la oficina de Recursos Humanos en esa misma fecha (F 154 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del comunicado suscrito por la Consultora Jurídica de fecha 4 de febrero de 2013, mediante el cual se dejo constancia del cumplimiento a lo ordenado de expedir las copias certificadas solicitado por el funcionario, parte actora, siendo recibida por el mismi en fecha 04 de febrero de 2012, (F 156 del Expediente Judicial);

 Copia certificada del acto administrativo contenida en la Resolución Nº 017-2013, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual decide la destitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,(Fls159-169 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la boleta de notificación sin fecha de emisión, emanado del Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del Estado Bolivariano de Miranda, (F 170 del Expediente Administrativo).

 Copia certificada del auto de 22 de mayo de 2013, mediante la cual se dejó constancia que no pudo ser efectiva la notificación de destitución ya que “(…) no se logro acceder al lugar exacto donde se encuentra ubicada la casa antes señalada, indicando los vecinos del sector, que mejor se retiraran de ese sitio por ser de alta peligrosidad (hecho público y notorio, publicado en los diferentes diarios de circulación regional y nacional) resultando infructuosa la notificación y retirándose de las inmediaciones (…)” (Fls 172-174 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del auto de fecha 23 de mayo de 2013, en el cual dejaron Constancia que el ciudadano Wilson Morales “(…) se negó a firmar en señal de recibido (…)”, la boleta de destitución de fecha 19 de febrero de 2013, (Fls175-176 del expediente Administrativo);

 Copia certificada del auto de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual dejaron constancia de la remisión del Oficio Nº DRRHH/DDRD/058-2013, dirigida al departamento de Relaciones Interinstitucionales, en el cual solicitaron la publicación por presa de la boleta de destitución del Funcionario Wilson Morales, (Fls 177-179 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del auto de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual se dejo constancia de que fue publicado en el diario Ultimas Noticia en fecha 05 de junio de 2013, en la pagina 27, Cartel de Notificación de la Boleta de Destitución en contra del funcionario Wilson Morales (Fls180-181 del Expediente Judicial).

Examinado como ha sido el expediente administrativo sustanciado y decidido por el ente querellado, es pertinente destacar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que de todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado conforme al artículo 75 eiusdem, de la forma siguiente:

“…Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba….”

En este mismo sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

“…Artículo 76.Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. (…)”.

De igual modo, en el procedimiento administrativo de destitución en concordancia con la norma antes citada, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, dispone lo siguiente:

“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

De modo que, conforme a la anterior normativa la administración debe en primer lugar agotar la notificación personal del funcionario, lo cual se hará en primer lugar en el sitio de trabajo del afectado, y si resultare infructuosa, se proseguirá en el domicilio o residencia del administrado, o de su mandatario, dejándose constancia de la data en la que se realizó el acto, del contenido de la notificación, e igualmente del nombre y número de cédula de identidad de la persona que recibió la notificación.

Ahora bien, en el caso planteado, se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo que en el acta de fecha 20 de noviembre de 2012, en la que se expone que el funcionario no se encontraba en el sitio de trabajo, no se halla suscrita por otros testigos del lugar, ya que los que firman el acta son los mismos que intentan practicar la notificación, sin requerir la participación de otras personas que convalidaran los hechos expuestos en la reseña.

Así mismo, en cuanto a la notificación en la residencia del afectado, de las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario, se evidencia que al actor no se le notificó en la forma legal establecida en el citado artículo, por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2012 se procedió a dejar constancia que la misma no pudo ser practicada porque, “(…) no se logró acceder al lugar exacto donde se encuentra ubicada la casa antes señalada, indicando los vecinos del sector, que mejor se retiraran de ese sitio por ser de alta peligrosidad (hecho público y notorio, publicado en los diferentes diarios de circulación regional y nacional) resultando en consecuencia infructuosa la notificación y retirándose de las inmediaciones (…)” .

Lo anterior denota que el ente querellado no cumplió con la formalidad legal establecida en el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de “…Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió…”, ya que de la anterior exposición de los funcionarios encargados de practicar la notificación no se desprende haya cumplido cabalmente con la notificación en la residencia del hoy actor, por cuanto, en primer lugar, no se intentó nuevamente la notificación en el domicilio de éste, al presuntamente, no haber podido acceder a la vivienda del recurrente por ser un sitio de alta peligrosidad, lo cual no se encuentra demostrado en el expediente, y de ser así pudo solicitarse ayuda de las autoridades competentes para que se les prestara apoyo y lograr la notificación, y en segundo lugar, pudo haberse dejado constancia de que se entregó a la persona que allí se encontrara, así como del día y hora en que la recibió, lo cual no se cumplió. Sin embargo, la Directora Recursos Humanos, libró auto de fecha 20 de noviembre de 2012, que riela al folio 137 del expediente administrativo, mediante el cual ordenó la publicación por carteles en un diario de mayor circulación, y en fecha “…2 de enero de 2012…” (suponemos que es 2 de enero de 2013, puesto que el cartel fue publicado el 28-12-2010) (Fls. 143-144), se dejó constancia de la notificación por carteles del recurrente.

De manera que, de las anteriores actuaciones de la administración se desprende que ésta no cumplió con el primer requisito contemplado en las normativas retro transcritas, lo cual hace patente la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte actora.

Ello así, siendo que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que la administración quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo para aplicar la sanción de destitución seguido a la parte hoy querellante, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, numeral 3, y dictar el acto administrativo de destitución vulnerando el debido proceso del recurrente. De modo que, a la parte actora en el presente procedimiento, le fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, al no haber sido notificado de la forma correcta y legal del inicio del procedimiento en su contra, así como de los consecuentes actos administrativos, quebrantándose así el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.



Del Vicio de falso supuesto de hecho:

La parte recurrente aduce que “(…) es necesario señalar que el Acto Administrativo objeto de la querella que en este acto presento fue fundamentado sobre falso supuestos; tergiversando la interpretación de los verdaderos hechos e incurriendo en una errónea apreciación y clasificación de los hechos, quedando evidentemente implícito en el proceso, el puso desviado de la potestad conferida por Ley para lograr actuar en mi contra sin motivo legal alguno y en evidente detrimento a las garantías constitucionales y legales que me amparan y en violación flagrante a mi derecho a la defensa y al debido proceso. En mi caso, se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. (…)”.

I.- Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha si 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

II.- De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, en tal sentido se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano WILSON MARINO MORALES, querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Resolución Nº 017-2013, de fecha 19 de febrero del 2013, que a dicho funcionario se le consideró incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:

Omissis
….. 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

De modo que, de la norma parcialmente transcrita se desprende que ciertamente las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numeral 6, presuponen que el funcionario haya incurrido en alguna falta de probidad, o en vías de hecho, o en injuria, o insubordinación, o conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En el caso bajo examen, se observa que en el acto administrativo al recurrente se le consideró incurso en todas y cada una de las causales de destitución contenidas en el referido numeral 6 del artículo in comento, por lo que corresponde examinar y analizar el acervo probatorio, especialmente lo que tomó en cuenta la administración para considerar procedente la destitución del funcionario. Dentro del elenco de pruebas contenidas en el expediente administrativo, en primer lugar, se evidencian los siguientes testimonios:

• Riela al folio 79 al 82 del expediente administrativo, la testimonial rendida por el Mayor Julio César Jaime, quien se desempeña como Director de Operaciones de la Estación de Bomberos del Cuartel Central “José Rafael Tosta Materan”, M-01 de la ciudad de Los Teques, quien compareció a la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de la Dirección de Recursos Humanos, del ente accionado, respondiendo a las siguientes preguntas:

“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del llamado a huelga que efectuó el funcionario bomberil WILSON MARINO MORALES, en la Estación de Bombero de (Sic) Cuartel Central “José Tosta Materan”, M- 01, Los Teques y cual día fue declarada la misma? RESPUESTA: Si, el se sumo (Sic) a la huelga junto otros funcionarios, y fue declarada el día 10 de julios del presente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted cual fue la actitud asumida por el funcionario WILSON MARINO MORALES, durante la huelga? RESPUESTA: con mi persona nunca actuó de forma hostil, pero sé que con el resto de los comandantes presentes en la sede, si fue grosero, hostil siempre llamando a los funcionarios a que se incorporarán a la misma DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si se llegó a firmar en algún momento un Acta o minuta dejando constancia que se habían logrado acuerdos importantes y si estas fueron debidamente suscrita por la parte declara en conflicto? RESPUESTA: Si se firmaron varios acuerdos, pero el único en el que yo estuve presente fue el suscrito el día miércoles 11 de julio, y ese particularmente fue firmado por los principales huelguistas y las autoridades presentes. (…)”.

• Asimismo, riela al folio 83-86 del expediente administrativo, la deposición del Segundo Comandante Mayor (B) Oswaldo Rafael Guedéz, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.521.614, respondió al interrogatorio lo siguiente:

“(…) UINTA (Sic) PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del llamado a huelga que efectuó el funcionario bomberil WILSON MARINO MORALES, en la Estación de Bomberos de Cuartel Central “José Tosta Materan”, M-01 Los Teques, y cual día fue declarada la misma? RESPUESTAS: No tengo conocimiento que el (Sic) haya hecho el llamado a huelga, la misma empezó el día martes 10 de julio de 2012. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue la actitud asumida por el funcionario WILSON MARINO MORALES? RESPUESTA: El estaba normal, no hubo falta de respeto DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue la conducta del los funcionarios bomberiles que se declararon en huelga? RESPUESTA: Sus conducta fue normal no faltaron el respeto. (…)”


• En igual sentido, cursa a los folios 87-89 del expediente administrativo, la testimonial del ciudadano Director de Apoyo Operacional Mayor (B) Ricardo Arturo Ramos Adrián, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.678, respondió al interrogatorio de la siguiente forma:

“(…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el funcionario WILSON MARINO MORALES, asumió una conducta hostil o grosera, fuera de todo orden durante los día que duro la mencionada huelga? RESPUESTA: No, no puedo decir eso de este funcionario, cada vez que se le hacía el llamado para el dialogo, se dirigía y hablaba con mucho respeto, aunque reconoció públicamente que le faltó el respeto a la Gobernadora y públicamente pidió disculpas a la misma (…)”

• Adicionalmente, cursa a los folios 90-93 del expediente administrativo, la declaración del ciudadano Inspector General de los Servicios Mayor (B) Alberto Bureli, alegó en el presente interrogatorio lo siguiente:

“(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue la aptitud (Sic) asumida por el funcionario WILSON MARINO MORALES, durante la huelga? RESPUESTA: El se mantuvo acostado en la colchoneta durante la huelga. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el funcionario WILSON MARINO MORALES, asumió una conducta hostil o grosera, fuera de todo orden durante los días que duro la mencionada huelga? RESPUESTA: El siempre se mantuvo acostado en la colchoneta, había otros funcionarios…” que fungieron como líderes de ese momento y asumían una conducta hostil (…)”

Ahora bien, luego de examinadas las anteriores testimoniales, es pertinente analizar las documentales consignadas en el expediente administrativo, en el cual se evidencian las diversas notas de prensa publicadas en los diarios de la ciudad relacionadas con el caso, a los fines de determinar la participación del querellante en estas declaraciones:

 Copia certificada de la nota de prensa del diario la Región, de fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual expresa “(…) Bomberos declarado en huelga reclamando pago de beneficios…” El cabo segundo Roberto rincón dijo que en las dos reuniones que sostuvieron con Adriana D’Elia no Obtuvieron siquiera una respuesta positiva (…)” ( F 44 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la nota de prensa del diario la Región de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual informa que la “(…) Gobernadora (e) anunció nuevos beneficios para Bomberos de Miranda…” D’Elia anunció además, que este lunes se hizo la transferencia a Bomberos de Miranda del depósito del fideicomiso correspondiente a 2009, con sus respectivos intereses (…)”;( F 45 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la nota de prensa del diario la Voz de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual informa que por medio de una misiva suscrita por los Bomberos el inicio de la huelga de hambre solicitando el pago “(…) En comunicación enviada a esta redacción …” informaron a a suscolegas, (Sic), a la prensa regional y nacional, amigos y a toda la comunidad en general que en vista de los resultados de la reunión iniciarán “desde este martes una huelga de hambre tanto en el cuartel general como en las estaciones de las subregiones”(…)”,(F 46 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la nota de prensa del diario la Voz de fecha 10 de julio de 2012, en el cual informa que por medio de una misiva suscrita por los mismo Bomberos, el inicio de la huelga de hambre solicitando el pago “(…) de la prima por riesgo y el bono nocturno, un aumento en las ayudas escolares, los cestaickets (Bis) y otros beneficios económicos así como verificar la situación de infraestructura de las estaciones y las unidades, entre otros temas (…)”,( F 47 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la nota informativa extraída de la pagina Web www.rnv.ve/noticias de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual informa que un grupo de bombero se iban a declarar en huelga solicitando el pago de la reivindicaciones laborales dejados de percibir desde el año 2009,”(…) 90 % de los Bomberos respaldan la huelga de hambre, los únicos que están en contra con los comandantes, pues ellos tienen sueldos de millonarios, llegan a cobrar 10 sueldos mínimos y no respaldan nuestras acciones”, enfatizó Roberto Rincón(…)” ( Fls 48-51 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la nota de prensa del diario el avance de fecha 10 de julio de 2012, en el cual expresa lo siguiente: “(…) Los funcionarios Miguel Castellanos, Erick Vera, Juan García, Roberto Rincón, Cesar Araña, Yacksel Briceño, y Julio Rincón informaron mediante un comunicado que iniciarán la huelga hoy a partir de las 8:00 de la mañana en el cuartel de Los Teques, por lo que pidieron donaciones de agua potable, caramelos y colchonetas(…)” ( F 52 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la nota de prensa del diario Últimas Noticias de fecha 11 de julio de 2012, en el cual, se quejaron por los bajos sueldos mientras los cuatro comandantes percibían hasta 10 y 13 sueldos mínimo (F 53 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la nota de prensa extraída de la pagina Web Noticias 24 Radio Venezuela, publica en fecha 11 de julio de 2012, referente a la situación de la Huelga de bomberos, en el cual reclama las reivindicaciones laborales (Fls. 54-55 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la nota de prensa extraída de la pagina Web Diario el Avance publicada en fecha 11 de julio de 2012, referente a la huelga de hambre de los bomberos del Estado Miranda solicitando las Reivindicaciones laborales, a su vez tuvieron apoyo de la fuerza motorizada y demás comunidades. (Fls. 56-57 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la nota de prensa de la pagina Web de la Actualidad Unión Radio publicado en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual informa que el Gobierno de Miranda niega deuda con Bomberos de Miranda, por cuanto la Gobernadora Encargada de la Entidad Mirandina Informo en entrevista con al Actualidad de Unión radio que “(…) el pasado lunes sostuvo una reunión con estos trabajadores. “Cuando llegamos a Miranda encontramos una diferencia de condiciones socioeconómicas de los bomberos y la policía, el trabajo que hemos hecho en estos 3 años y medio ha sido homologar a estos trabajadores hacia arriba, hay una cantidad de bonos que los bomberos no tenían y que se han venido incorporando así como también han gozado de un aumento de 90 % (…)” (Fls. 58-59 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la nota de prensa de la página Web del Entorno, y publicado por Ultima Noticias y el Universal de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual informó que la Gobernadora encargada de la entidad mirandina, “(…) que las reivindicaciones exigidas por algunos bomberos son justa, pero que la Gobernación ha luchado por mejorar las condiciones salariales de sus trabajadores y prueba de ello es que todos los funcionarios de esa institución devenga mucha más que el sueldo mínimo (…)”.(Fls 60-62 del Expediente Administrativo);

 Copia certificadas de tomas fotográficas en el cual se evidencia el grupo de funcionarios bomberiles ejecutando la huelga de hambre solicitando las reivindicaciones laborales, las mejoras de la infraestructura y de las unidades de emergencia, así mismo el apoyo de la brigada motorizada de la comunidad conjuntamente con los dirigentes del partido político del P.S.U.V y concejales. de esa entidad (Fls 63-72 del Expediente Administrativo);

Ahora bien, tomando en cuenta las documentales antes transcritas, se desprende que la conducta del funcionario calificadas en el acto administrativo de destitución como improbas, o de vías de hecho, o de injuria, o insubordinación, o conducta inmoral en el trabajo o en un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, no se deriva la supuesta conducta hostil y tempestiva, o de injuria o insubordinación, o el atentar contra el buen nombre de la institución, pues no se encuentran comprobadas de los medios probatorios antes examinados, al contrario, si bien el funcionario desplegó una actitud de apoyo al resto de sus compañeros a la huelga propuesta por el líder del grupo, en las notas de prensa antes transcritas y de las testimoniales de sus superiores, no se evidenció el nombre del funcionario en las declaraciones y reseñas de la prueba, ni mucho menos situaciones que conlleven a una disposición de ánimo calificada como falta de probidad, o de injuria o insubordinación, o todo el elenco de las mismas, que le fueron imputadas al hoy recurrente. De modo que, este Órgano Jurisdiccional no encuentra de las actas procesales que el hoy actor se encuentre incurso en la causal contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a ello, es importante destacar que la administración al haber fundamentado su decisión de manera genérica, no indicó con certeza la forma en que el funcionario Wilson Marino Morales, hoy recurrente, incurrió en las supuestas faltas ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cual fue la conducta antijurídica en forma específica desplegada por el hoy actor, para que se configuraran los supuestos de hecho de las normas aplicadas, por cuanto no se determinó de qué manera utilizó el recurrente la fuerza pública física y la coerción, y de qué forma incurrió en falta de probidad y en las otras causales. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que fue desvirtuado y que por consiguiente no quedó plenamente probado, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.

En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de “(…) demás beneficios económicos inherentes al cargo, desde mi ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación así como las demás bonificaciones que se pagarían en dicho período…”. (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Juan Onofre Blanco y Jorge Antonio ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 198.686 y 159.795, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILSON MARINO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.327, en contra del Acto Administrativo Nº 017-2013, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del INSTITUTO AUTONÓMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y declararse la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano WILSON MARINO MORALES, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILSON MARINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.553.327, debidamente asistido por los abogados Juan Onofre Blanco y Jorge Antonio ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 198.686 y 159.795, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 017/2013, de fecha 19 de febrero de 2013, emanada de la Comandancia General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

SEGUNDO: SE ANULA acto administrativo Nº 017-2016, de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el Comandante General del INSTITUTO AUTONÓMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de bombero que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano WILSON MARINO MORALES, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: SE NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a los “(…) demás beneficios económicos inherentes al cargo, desde mi ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación así como las demás bonificaciones que se pagarían en dicho período (…)”, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.
Exp. 9855
AVM/lasb/knhs-.

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