Decisión Nº 9856 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de sentencia36-2017
Número de expediente9856
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9856

I
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2017, el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de D.R. DECORACIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 21 de enero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 11.A.Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-002241560, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016 dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se sanciona con una multa de cincuentas unidades tributarias (50 U.T.) y clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior, le dio entrada al mismo en fecha 13 de febrero de 2017, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 39 del expediente, asignándosele el Nº 9856.

En fecha 13 de febrero de 2017, este Juzgado Superior admitió la presente demanda, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

En el escrito libelar presentado en fecha 08 de febrero de 2017, el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de D.R. DECORACIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 21 de enero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 11.A.Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-002241560, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016 dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).

Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su derecho pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probalístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los mas amplios poderes cautelares.

Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


Ahora bien, conforme a derecho debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

Como fundamento de la medida alega el solicitante lo siguiente:

• Que “(…) solicito la subvención de los efectos de la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 20165 notificada e fecha 31 de agosto de 2016 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…)”

• En relación al Periculum in Mora indicó señaló, que “(…) En este caso la apariencia de buen derecho se desprende de un documento constitutivo de mi mandante, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de enero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 11.A.Sgdo(…) donde se demuestra la correcta actividad económica que realiza mi mandante (…) así como copia simple de la licencia de actividades económicas identificadas con el N° 15-03-03-0000255068-00001-43(..) y las últimas declaraciones de Ingreso Bruto Definitivas de la empresa. Por lo tanto con estos documentos queda demostrado fumus bonis iuris en el presente caso...”

• Asimismo, con respecto al Periculum in Mora indicó que “(…) se evidencia que la Administración Municipal en el acto administrativo recurrido impone como sanción la multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como la medida de clausura del establecimiento hasta que no se obtenga la Licencia de Actividades Económicas, que en el caso de mi mandante es una actividad que no se encuentra gravada. Ante esta situación urge que se suspenda los efectos del acto recurrido a los fines de evitar se siga exigiendo el pago a mi mandante multa que no le corresponde al no estar sujeta al Impuesto de Actividades Económicas…”.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine se observa que, en cuanto fumus boni iuris, el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el valor probatorio que se desprende del -documento constitutivo debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de enero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 11.A.Sgdo, copia simple de la licencia de actividades económicas identificadas con el N° 15-03-03-0000255068-00001-43 y las últimas declaraciones de Ingreso Bruto Definitivas de la empresa- acompañado junto al libelo como instrumento fundamental de la acción -folios 30 al 37 del expediente principal -, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, para demostrar el periculum in mora, solo se limitó a señalar textualmente que” “(…) se demuestra la correcta actividad económica que realiza mi mandante según se evidencia en la disposición Tercera del documento constitutivo (…) Por lo tanto con estos documentos públicos queda plenamente demostrado fumus bonis iuris en el presente caso…”, sobre la presunción de la circunstancias de hecho que hagan verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, ya que la parte solicitante no solo debe aportar sus alegatos fácticos, sino además medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa.

En este sentido la parte se limitó a señalar que “(…) la Administración Municipal en el acto administrativo recurrido impone como sanción la multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como la medida de clausura del establecimiento hasta que no se obtenga la Licencia de Actividades Económicas, que en el caso de mi mandante es una actividad que no se encuentra gravada. Ante esta situación urge que se suspenda los efectos del acto recurrido a los fines de evitar se siga exigiendo el pago a mi mandante multa que no le corresponde al no estar sujeta al Impuesto de Actividades Económicas…”, de lo cual no se desprende que exista la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusorio, esto es que la definitiva no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento, ya que en relación con el periculum in mora su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de que el acto administrativo pueda de no suspenderse causar un daño irreparable o de difícil reparación sino a la fundada convicción de que de no decretarse la medida el daño sería irreparable.

De manera que el querellante, debe cumplir con la carga de alegar y probar con pruebas suficientes la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable, lo cual debe sustentarse en el hecho cierto y susceptible de comprobación, lo cual no se deriva de los alegatos y del acto impugnado, siendo este último el único medio que aportó el solicitante para probar los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora. Por lo que, con los alegatos explanados por la parte demandante no logró demostrar el peligro de que el fallo quede ilusorio.

De allí que no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de D.R. DECORACIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 21 de enero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 11.A.Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-002241560, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016 dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO




En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9856
AVM/Jec/vcsc.-

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