Decisión Nº 9859 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2017

Número de sentencia54-2017
Número de expediente9859
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9859

I
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ YOVERA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.700.317, asistido en este acto por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.895, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo jubilatorio correspondiente al Nº 9700-104-884, inherente al punto de cuenta Nº 0340, aprobado en fecha 01 de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de recursos humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y notificado el 08 de diciembre de 2014.

Previa asignación por distribución del presente recurso en fecha 16 de febrero de 2014, y recibido por este tribunal el 20 de febrero de 2016, este Juzgado Superior, en fecha 14 de julio de 2016, admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley. Cumplidas las mismas, en fecha 05 de junio de 2017, la parte querellada consignó escrito de contestación, conjuntamente con documento poder especial. Vencido el lapso de la litis contestatio, el 14 de junio de 2017 se celebró la audiencia preliminar, asistiendo ambas partes. Fenecido el lapso probatorio, se celebró la audiencia definitiva el 22 de junio de 2017, consignando en este acto la parte actora escrito de conclusiones. En fecha 03 de julio del presente año, este juzgado Superior procedió a enunciar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función Pública, declarando parcialmente con lugar la demanda.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior precede a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad del acto administrativo de jubilación de oficio correspondiente al Nº 9700-104-884, inherente al punto de cuenta Nº 0340, aprobado el 01 de diciembre de 2014, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Manifestó que desde el 01 de enero de 1992 se ha desempeñado, como Experto en Investigación Criminal, de forma ininterrumpida y ascendiendo progresivamente, hasta ocupar diferentes cargos “(...) desde Jefe de Área, Jefe de División, Jefe de Región, y teniendo la jerarquía de Comisario como Jefe de región en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍTICAS hasta su ilegal jubilación (...)”;

 Destacó que durante veintidós 22 años en su carrera policial ha sido diligente, cumpliendo y velando en todo momento con su trabajo, hasta el 08 de diciembre de 2014, “(...) sin que... lo hubiere solicitado, se le notifico del acto jubilatorio ilegal, por cuanto NO REÚNE LOS EXTREMOS LEGALES CORRESPONDIENTES, siendo paralelamente de por si una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA del Acto Administrativo Jubilatorio (Sic) (...)”;

 Alegó que la notificación no cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se establece que dicho acto debe contener el texto íntegro del acto administrativo, indicando los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse, por lo cual constituye una notificación defectuosa, razón por la que no procede la caducidad, por cuanto el acto administrativo, inserto en el oficio 9700-104-884, inherente al punto de cuenta Nº 0340, adolece de grandes vicios que acarrean la nulidad, ya que no señala los recursos que debe interponer en caso de considerar que se la haya causado la violación a sus derechos constitucionales o fundamentales, ya que lo dejó en un estado de indefensión absoluta, es decir, violentándole flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso;

 Refirió que, la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconoció su propio Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige actualmente para este organismo; ya que en el artículo 12 del mismo reglamento se establece: “(...) los funcionario que hayan cumplido 20 años de servicios PODRÁN SOLICITAR que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio pasaran a la situación de retiro y serán jubilados...”, siendo que si los funcionarios NO SOLICITAN LA JUBILACIÓN CON EL TIEMPO DE 20 AÑOS EN ADELANTE, NO PUEDEN SER JUBILADOS DE OFICIO (...)”;

 Adujo que no solicitó dicho beneficio y que para poder aplicar el segundo supuesto la administración debió esperar que cumpliera los 30 años de servicio para su jubilación, tal como lo establece el Reglamento;

 Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.230 del 13 de octubre de 2014, interpretó estos artículos;

 Manifestó que la administración incurrió en inmotivación por cuanto el oficio N| 9700-104-884, inherente al punto de cuenta N° 0340, aprobado en fecha 26-11-2014, con aplicación a partir del 01-12-2014, colida las normas contenidas en la Carta Magna, por cuanto, a su decir, quien suscribe dicho acto tenía el deber de motivarlo, es decir, que debió hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y de derecho de la decisión;

 Que conforme a la sentencia N° 1316 del 08-10-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, cuando se dicta un acto administrativo irrito por ausencia de procedimiento, sin la participación del administrado, se genera vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, , ya que se conforma un acto sin estar precedido de las razones y pruebas o motivos del acto, es decir, la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular;

 Afirma que conforme a la ley, la jubilación acordada debe ser declarada viciada de nulidad por desviación de poder ya que no llena los extremos legales;

 Alegó que, no solicitó su jubilación, y que por el contrario tenía la voluntad y el espíritu de seguir como experto en materia criminal, hasta cumplir el limite máximo dentro de su carrera policial, asimismo indicó que no ha alcanzado la edad limite de 55 años, ya que fue jubilado con 43 años, por lo que no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que contrae el artículo 10 literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico Policial;


 En consecuencia solicitó que se declare con lugar la querella funcionarial, la nulidad de la notificación defectuosa del acto administrativo jubilatorio, la reincorporación activa al rango de Comisario Jefe o el de Comisario General y el pago de los salarios complementarios motivado a la anticipada jubilación de oficio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, adujo lo siguiente:

 Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción, con ocasión del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica;

 Refirió que, es evidente que la parte actora pudo interponer sus recursos el “(...) 15 de febrero de 2017, dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente el 08 de marzo de 2014, (...)”;

 Indicó que, queda plenamente demostrado que el recurrente no ejerció su recurso dentro del lapso establecido por cuanto es inadmisible y por ende opera la caducidad de la acción;

 Señaló que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal del cuerpo Técnico de Policial judicial indica que tal beneficio podrá ser concedido de oficio, no resultando incompatible ni excluyente con lo establecido en artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio; es decir, que la parte actora presto sus servicios durante 22 años en el cuerpo de investigaciones científicas;

 De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, alegó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilación al momento de otorgarle a la parte actora la jubilación de oficio ya que es el régimen normativo aplicable a este tipo de funcionario;

 Adujó que, se hace necesario destacar que a los efectos del acto notificatorio (Sic) para que surta efectos jurídicos, deben cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, el texto integro del acto mediante el cual indiquen los recursos el lapso para ejércelo y los tribunales competentes;

 Que en cuanto a la notificación defectuosa la jurisprudencia ha establecido que la misma no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y que “(...) siendo válido que cuando el afectado interpone el recurso correspondiente para atacar la validez e inconstitucionalidad del acto administrativo, se entiende superado ese estado de indefensión, que originó la notificación (...)”;

 Como puede observarse la supuesta notificación defectuosa no afecta la validez del acto recurrido, ya que a pesar de haber omitido los supuestos establecido en el artículo 73 de la Ley antes mencionada, logro su cometido, ya que puso en conocimiento integro del acto administrativo lo que le permitió ejercer la querella funcionarial, por cuanto se subsanaron los defectos que pudiere contener dicho acto, por lo que mal puede alegar la parte recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso;

 Aduce que, la administración no incurrió en el vicio de desviación de poder, en virtud de la jubilación otorgada al recurrente, por cuanto se le aplicó “(...) lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (...)”;

 Señaló que, “(...) la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es mas que la consecuencia del acto administrativo de jubilación, conforme el cual cesó la relación de empleo Público que le vinculaba con el Organismo recurrido (...)”

 Finalmente solicitó que declare sin lugar o inadmisible por caduco el presente recurso interpuesto por la parte actora.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado trabada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el acto administrativo de jubilación de oficio Nº 9700-104-884, de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) está ajustado a derecho.

PUNTO PREVIO

De la Caducidad de la Acción y de la notificación defectuosa:

Aduce la parte querellada que el actor al interponer el recurso el “(...) 15 de febrero de 2017, dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente el 08 de marzo de 2014, (...)”;

Asimismo, Indicó que quedaba plenamente demostrado que el recurrente no ejerció su recurso dentro del lapso establecido por cuanto era inadmisible y por ende operó la caducidad de la acción.

Por otro lado, afirma el recurrente que la notificación no cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se establece que dicho acto debe contener el texto íntegro del acto administrativo, indicando los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse, por lo cual constituye una notificación defectuosa, razón por la que no procede la caducidad, por cuanto el acto administrativo, inserto en el oficio 9700-104-884, inherente al punto de cuenta Nº 0340, adolece de grandes vicios que acarrean la nulidad, ya que no señala los recursos que debe interponer en caso de considerar que se la haya causado la violación a sus derechos constitucionales o fundamentales, ya que lo dejó en un estado de indefensión absoluta, es decir, violentándole flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, vistas las exposiciones de ambas partes procede quien decide a verificar de la notificación contentiva del acto administrativo de la jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, N° 884, de fecha 01 de diciembre de 2014 y notificada el 08 de diciembre de 2014, si se cumplieron las formalidades establecidas en los referidos artículos.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa de la notificación cursante al folio 14, que efectivamente, como lo afirma el recurrente no le fueron señalados los recursos procedentes, los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido fue notificado a la accionante el 08 de diciembre de 2014, y en el mismo se le comunicó que se le otorgaba el beneficio de jubilación, posteriormente interpone recurso contencioso administrativo por vía judicial el 15 de febrero de 2017, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado, sin que se le computara lapso de caducidad alguno, convalidándose así dicha notificación defectuosa, por lo que no resulta inadmisible por caduca la acción incoada y asimismo, no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa y debido proceso del recurrente. Así se establece.

Determinado lo anterior, se pasa a decidir el mérito del asunto y en tal sentido, este Tribunal observa:


De la violación al derecho a la defensa y debido proceso por falta de motivación del acto:

Manifestó que la administración incurrió en inmotivación por cuanto el oficio N| 9700-104-884, inherente al punto de cuenta N° 0340, aprobado en fecha 26-11-2014, con aplicación a partir del 01-12-2014, colida con las normas contenidas en la Carta Magna, por cuanto, a su decir, quien suscribe dicho acto tenía el deber de motivarlo, es decir, que debió hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y de derecho de la decisión;

Que conforme a la sentencia N° 1316 del 08-10-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, cuando se dicta un acto administrativo irrito por ausencia de procedimiento, sin la participación del administrado, se genera vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, , ya que se conforma un acto sin estar precedido de las razones y pruebas o motivos del acto, es decir, la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Verificado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente el ciudadano Héctor José Yovera Naveda, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio’, o si por el contrario, el ente administrativo al otorgar tal beneficio, incurrió en algún vicio que ocasionara indefensión al recurrente y haga procedente su nulidad.

En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…Omissis…)”.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)’.

De las normas citadas precedentemente, se desprende que existen dos tipos de jubilación: i) la es concedida a solicitud de parte y, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. De igual manera se establece que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio es de treinta (30) años o más, instituyendo una obligación para la administración de jubilar de oficio al funcionario que se encuentre en este último lapso de tiempo de servicio. Así mismo se aclara que cuando la jubilación sea concedida de oficio, la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora señala que ingresó 01 de enero de 1992 al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue jubilado a partir del 01 de diciembre de 2014, tal y como se deprende de los folios 3 y 14 del expediente judicial. De igual modo, de la documental cursante al folio 14 de las actas procesales se deriva que el hoy recurrente contaba con 24 años prestando sus servicios para ese cuerpo policial. De modo que, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años en la institución.
De modo que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En tal sentido, sobre la procedencia de la jubilación de oficio y el monto de la misma, en la sentencia Nº 168, de fecha 07 de abril de 2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“(...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].

En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria. (...)”

Se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar cualquier conflicto en que virtualmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo máximo de servicio, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, tal y como se dejó sentado en las sentencias de la Sala Constitucional números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015.

De manera que consideró la Sala, que no podía limitarse la facultad que tenían los órganos públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía una propósito de servicio válido que así lo requiera, ya que no podían “… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal…”. De ahí que, debe establecerse una ponderación entre la facultad de usar tal derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene la administración para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.

En tal sentido, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el ente patronal podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y por ende, no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador.

Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio por el ente querellado mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 884,de fecha 01 de diciembre de 2014, se observa que se acordó la misma al ciudadano Héctor José Yovera Naveda, con veinticuatro (24) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme al fallo de la Sala “…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…”, de manera que no se ocasiona indefensión por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y resulta válido el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-884 de fecha 01 de diciembre de 2014. Así se decide.

Ahora bien, en el acto administrativo recurrido se establece que el beneficio de jubilación “…se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 24 años…”, y siendo que en la mencionada decisión de la Sala Constitucional se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, el ente querellado deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano Héctor José Yovera Naveda, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del vicio de desviación de poder:

Sostuvo el querellante que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, en razón de que el Instituto querellado al momento de tomar la decisión incurrió “(…) en una interpretación errada y asistemática (Sic) de la normativa, esa Jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz por lo que nuevamente impetro .... ... como interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aunado a la recta interpretación de los artículo 7 y12 del reglamento .... .... en concordancia con el artículo 3 de párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de poder, a quien No llena los Extremos Legales. (...)”

Por su parte la querellada adujo que no se incurrió en el vicio de desviación de poder, en virtud de la jubilación otorgada al recurrente, por cuanto se le aplicó “(...) lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (...)”.

En cuanto a la desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000)”.

Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, conforme a las anteriores decisiones, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la parte querellada, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la representación judicial del actor, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ YOVERA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.700.317, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-884, de fecha 01 de diciembre de 2016, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le acordó el beneficio de jubilación de oficio. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ YOVERA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.700.317, asistido en este acto por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, en contra del acto administrativo dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-884 de fecha 01 de diciembre de 2014, conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida al ciudadano Héctor José Yovera Naveda al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste.

CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESUS ENRIQUE BECERRA.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESUS ENRIQUE BECERRA.
Exp. Nº 9859
AMV/jec/knhs/jg.-

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