Decisión Nº 9862 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expediente9862
Número de sentencia46-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9862

I
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2017, los abogados José Gregorio Casado Gómez y Moniqué Alvarado Kiss, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.505 y 133.494, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de N.C.G., NETWORK CONSULTING GROUP, S.A. (antes Ernst & Young Consulting, S.A.), inscrita por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo 40-A-Pro., e inscrita en el Registro de de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30204945-8, interpusieron por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior, le dio entrada al mismo en fecha 01 de marzo de 2017, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 98 del expediente, asignándosele el Nº 9862.

En fecha 07 de marzo de 2017, este Juzgado Superior admitió la demanda de nulidad, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

En fecha 08 de mayo de 2017, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

Verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha 25 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia expresa de la no comparecencia de la parte demandante, declarándose de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desistido el procedimiento. En virtud de ello, procede este Juzgado Superior a dictar la homologación del referido desistimiento, previas las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE



Mediante escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron su pretensión en los términos siguientes:

• Que en fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana Evelyn Caldera, funcionario fiscal adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, efectuó una visita fiscal a las oficinas de N.C.G., NETWORK CONSULTING GROUP, S.A. (antes Ernst & Young Consulting, S.A.), de dicha visita se levantó el Acta de Fiscalización N° DAT-GF-PIII-004-096 de fecha 25 de abril de 2012, la cual fue suscrita por la funcionaria de la Alcaldía y por la Licenciada Laskmit Yamaui Directora de de NCG, en la mencionada acta de Fiscalización N° DAT-GF-PIII-004-096, se determinó que “(…) NCG, Network Consulting Group, S.A., no posee licencia que autorice la actividad de servicios profesionales en las áreas de sistema de información gerencial, diseño de estructuras organizativas, estudio de proyectos de mercado, implementación e sistemas y consultoría, opera en el Municipio bajo la mencionada razón social desde el año 2001 aproximadamente (…)”;

• Que en fecha 18 de marzo de 2013, la alcandía emite acta de Apertura N° DAT/GF-PIII-AP-AE-007, la cual le fue notificada en fecha 10 de abril de 2013. La querellante en fecha 24 de abril de 2013, interpuso un escrito de descargo con su respectiva prueba en contra el contenido de dicha acta. Asimismo en fecha 19 de junio de 2014, la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao emitió la Resolución N°L/084.00/2014, la cual fue notificada a mi representada en fecha 01 de julio de 2014;

• Que “(…) en la Resolución N° L/176.10.14/2014, de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), se establece, como sanción a mi representada, el cierre del establecimiento comercial de la sociedad anónima NCG, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas. Cabe destacar que la Resolución N° 024/2015 de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), ratifica la sanción de cierre en contra de nuestra representada (…)”;

• Que “(…) Dicha sanción, en la forma en que ha sido impuesta, se convierte en un cierre indefinido de mi representada ya que, el trámite para la obtención de la Licencia de Actividades Comerciales, si le correspondiese obtenerla, es indefinido y, además, de imposible acceder al mismo a fin de buscar la documentación necesaria para efectuar el trámite pertinente.
Adicionalmente, dicho cierre, en la forma en que lo plantea la Alcaldía, es violatorio del Código Orgánico Tributario que establece, en su artículo 101, que las clausuras deberán ser por período de 1 a 5 días (…)”;

• Finalmente solicitaron se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 024/2015 de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de mayo de 2017, en tal sentido debe indicarse:

En fechas 26 de abril de 2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 07 de marzo de 2017, de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y Fiscal General de la República.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2017, se dejó constancia que se consignó el expediente administrativo de N.C.G. NETWORK CONSULTING GROUP S.A., constante de dos piezas administrativas la primera con doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles y la segunda con ciento ochenta y seis (186) folios útiles.

En fecha 25 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de juicio y se deja constancia que no compareció la parte actora y de que solo asistió la representación judicial de la parte querellada.

En este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 82:Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”. (Destacado de este Juzgado Superior).


De conformidad con el articulo ut supra trascrito, precisa este Tribunal que la asistencia a la Audiencia de Juicio de la parte recurrente, comporta para ésta, una carga procesal ineludible, cuyo incumplimiento deviene fatal e irreparablemente en una consecuencia jurídica que se traduce en una especie de pérdida del interés en la causa por parte del recurrente, lo cual, consecuentemente, se materializa en la figura jurídica del desistimiento del procedimiento.

Vista la precedente situación, y constatado que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el 25 de mayo de 2017, en el presente caso, se dejó expresa constancia mediante acta cursante al folio 119 del expediente judicial, que no compareció la parte demandante a la misma, por lo que este Tribunal declaró desistido el procedimiento, conforme al precitado articulo 82.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, y vista la incomparecencia de la parte demandante, y declarado como fue el desistimiento mediante la referida acta del 25 de mayo de 2017, debe esta Juzgadora homologar el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO ocurrido en fecha 25 de mayo de 2017, en la demanda de nulidad interpuesta los abogados José Gregorio Casado Gómez y Moniqué Alvarado Kiss, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.505 y 133.494, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de N.C.G., NETWORK CONSULTING GROUP, S.A. (antes Ernst & Young Consulting, S.A.), en contra del acto administrativa Contenido en la Resolución Nº 024/2015, de fecha 20 de abril de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada y anotada la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9862
AVM/jec/vcsc.-

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