Decisión Nº 9862 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente9862
Número de sentencia42-2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9862

I

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2017, los abogados José Gregorio Casado Gómez y Moniqué Alvarado Kiss, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.505 y 133.494, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de N.C.G., NETWORK CONSULTING GROUP, S.A. (antes Ernst & Young Consulting, S.A.), inscrita por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo 40-A-Pro., e inscrita en el Registro de de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30204945-8, interpusieron por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior, le dio entrada al mismo en fecha 01 de marzo de 2017, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 98 del expediente, asignándosele el Nº 9862.

En fecha 07 de marzo de 2017, este Juzgado Superior admitió la demanda de nulidad, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

En el escrito libelar presentado en fecha 22 de febrero de 2017, los abogados José Gregorio Casado Gómez y Moniqué Alvarado Kiss, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.505 y 133.494, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de N.C.G., NETWORK CONSULTING GROUP, S.A. (antes Ernst & Young Consulting, S.A.), inscrita por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo 40-A-Pro., e inscrita en el Registro de de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30204945-8, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024/2015 de fecha 20 de abril de 2015, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de este Tribunal).

Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su derecho pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probalístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.

De igual modo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los mas amplios poderes cautelares.

Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


Ahora bien, conforme a derecho debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

Que “(…) desde el año dos mil nueve (2009) mi representada fue contratada por la Alcaldía del Municipio Chacao. En Junio de dos mil doce (2012), se presentó la disyuntiva de determinar si, para poder continuar las contrataciones con la Alcaldía era necesario que NCG tuviese una Licencia de Actividades Económicas, ante la duda se elevó una consulta a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía y, luego del respectivo análisis, se autorizó la continuación de los servicios los cuales fueron ejecutados en su totalidad, sin que se nos exigiese tener la Licencia de Actividades Económicas…”

Que “(…) debemos necesariamente concluir que, las actividades de servicios profesionales desarrolladas por NCG no encajan dentro del supuesto de hecho contenido en el Artículo 3 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”

Que “(…) en la Resolución N° L/176.10.14/2014, de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), se establece, como sanción a mi representada, el cierre del establecimiento comercial de la sociedad anónima NCG, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas. Cabe destacar que la Resolución N° 024/2015 de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), ratifica la sanción de cierre en contra de nuestra representada…”


Que “…Dicha sanción, en la forma en que ha sido impuesta, se convierte en un cierre indefinido de mi representada ya que, el trámite para la obtención de la Licencia de Actividades Comerciales, si le correspondiese obtenerla, es indefinido y, además, de imposible acceder al mismo a fin de buscar la documentación necesaria para efectuar el trámite pertinente.
Adicionalmente, dicho cierre, en la forma en que lo plantea la Alcaldía, es violatorio del Código Orgánico Tributario que establece, en su artículo 101, que las clausuras deberán ser por período de 1 a 5 días…”

Que “… En base a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, muy respetuosamente, a este Tribunal se sirva a dictar medida cautelar innominada y, en tal sentido, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 024/2015, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015) con especial hincapié en lo relativo a la medida de cierre indefinido del local donde funciona nuestra representada…”

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante de la medida y examinadas las actas que conforman el expediente, debe concluirse que los mismos, no logran generar en esta Sentenciadora el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva, pues de prosperar el recurso; es decir, de ser declarado con lugar, los daños que llegare a sufrir la parte actora serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte, ya que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA estaría constreñido, de ser el caso, a resarcir el daño ocasionado, para lo cual esta Juzgadora haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 259 Constitucional, dispondría todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este mismo sentido, es importante destacar la necesidad de argumentación y acreditación de hechos concretos por parte de la actora, que hagan nacer en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de simples alegatos; en otras palabras, el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar contundentemente la necesidad de acordar la medida cautelar; ello en virtud, que el jurisdicente se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar tales elementos. En atención a todo lo anterior debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación, que en definitiva es lo que comporta el elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es “garantizar las resultas del juicio”, tal como lo dispone el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Declarado lo anterior, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados José Gregorio Casado Gómez y Moniqué Alvarado Kiss, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.505 y 133.494, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de N.C.G., NETWORK CONSULTING GROUP, S.A. (antes Ernst & Young Consulting, S.A.), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO





Exp. Nº 9862
AVM/jec/vcsc.-

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