Decisión Nº 9865 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-04-2018

Número de sentencia30-2018
Fecha30 Abril 2018
Número de expediente9865
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9865

I

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.016.623, asistido por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.241, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Demanda de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en el expediente N° PD-CRELG-004-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, dictado por la COORDINACIÓN DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL “LIVIA GOVERNEUR” adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS.

Por distribución efectuada el 09 de marzo de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2017. Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda de nulidad.

Cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 1° de marzo de 2018, compareciendo a la misma, ambas partes y la representación Fiscal. Vencida la tramitación del presente caso, en fecha 14 de marzo de 2018, la causa entró en etapa de sentencia.




II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte demandante se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2016, relativo al expediente N° PD-CRELG-004-2016, dictado por la COORDINACIÓN DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL “LIVIA GOVERNEUR”, adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Alegó que cursa estudios superiores en la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Escuela de Trabajo Social;

 Que fue beneficiado con el otorgamiento del alojamiento temporal en el Complejo Residencial Estudiantil “LIVIA GOUVERNEUR”, previo cumplimiento de los requisitos internos para dicho beneficio;

 Sostuvo que en el mes de agosto del año 2016, se trasladó a Mérida a los fines de recibir asesoramiento académico, comunicándose con el Coordinador de Limpieza, a los fines de que le indicara cuáles serían sus labores correspondientes dentro de la residencia para realizarlas antes de viajar;

 Manifestó que una vez realizada sus labores, habló nuevamente con el Coordinador de Limpieza para dejarle algunos alimentos perecederos a él y a su compañero de habitación, por lo que en la habitación solo dejó algunos libros académicos;
 Indicó que el 22 de septiembre de 2016, regresó a la Residencia, en donde se le informó que desde el día 5 de septiembre del mismo año, estaba expulsado en virtud de un acta que fue levantada en su ausencia, por el ciudadano Marwin Núñez, residente de esa institución, y responsable del piso 2, todo ello en presencia del Coordinador de Limpieza;

 Señaló que en dicha acta la caja que había utilizado para entregarle el mercado al Coordinador de Limpieza, la utilizaron como papelera y los desperdicios fueron echados en el fregadero de la cocina, ocasionando un daño y la obstrucción del mismo, inculpándolo de lo sucedido;

 Aduce que el día 29 de septiembre de 2016, solicitó ante la Asamblea de piso, que lo dejaran explicar lo sucedido, en esa reunión buscando una reconsideración por parte del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas con el objeto de no ser expulsado de la Residencia, logrando que uno de los habitantes de la misma fungiera como garante de su buen comportamiento;

 Arguye que el 4 de octubre de 2016, estando en clases, un representante del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas, procedió a retirar sus cosas de la habitación colocándoselas en la planta baja del edificio “Los Andes”, en el cual se encuentra ubicadas la Residencia, y cuando regresó le fue prohibida la entrada, despojándolo de las llaves de la habitación y del locker que ocupaba;

 Indicó que el 5 de octubre de 2016, fue desalojado arbitrariamente por la Guardia Patrimonial, en ese momento le solicitó al personal del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas, que le hicieran entrega del acto administrativo objeto de la expulsión de la Residencia, negándose a entregárselo y prohibiéndole el ingreso a las instalaciones;

 Alegó “(…) han sido totalmente vulnerados mis derechos constitucionales, tanto a la vivienda como al estudio, así como cercenado mi derecho a la defensa, sin darme la oportunidad de poder explicar cómo ocurrieron los hechos (…)”;

 Indicó que el acto administrativo le fue entregado en fecha 13 de diciembre de 2016, con posterioridad a los hechos sucedidos en fecha 05 de octubre de 2016, cuando fue víctima del desalojo;

 Explanó “(…) nunca tuve conocimiento sobre la apertura de algún procedimiento disciplinaria que originara la expulsión de dicho complejo estudiantil (…)”;

 Señaló que por los hechos antes señalados, hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso;

 Arguyó que la notificación fue defectuosa por cuanto “(…) no señaló de manera expresa los recursos administrativos, que tenía mí defendido de acuerdo a lo estipulado por el Reglamento que rige las Residencias Estudiantiles, violándose flagrantemente lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”;

 También indicó que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que “(…) para el momento que ocurren los hechos objeto de tal actuación, mi asistido ni siquiera se encontraba en las residencias por lo que mal se podría adjudicar la comisión de las presuntas faltas disciplinarias imputadas por la Administración; aunado al hecho que, si así fuere, tampoco las causales alegadas, no son las previstas en la normativa interna que rige dicho complejo, consideradas como FALTAS GRAVÍSIMAS, que acarrea la sanción de expulsión del complejo residencial estudiantil (…)”;

 Asimismo aduce que la administración al momento de dictar su decisión, violentó el principio de proporcionalidad y el principio de legalidad, toda vez que se basa su fundamento jurídico en el artículo 30 literal C del Reglamento interno que rige el Complejo Residencial, cuyo artículo define los hechos acaecidos como faltas leves por lo que estas faltas no constituyen una causal de desalojo, sino que las mismas acarrean sanciones de amonestaciones solamente;

 Igualmente alegó que “(…) el ciudadano Gender Vanegas, en su condición de comisionado ejecutivo del instituto municipal de la juventud y Coordinador del Complejo Residencial LIVIA GOVERNEUR, no tiene las atribuciones para dictar un acto de la naturaleza del recurrido y no se evidencia delegación alguna, (…)”;

 Solicitó “(…) 2.- SEGUNDO: se declare LA NULIDAD del írrito acto Administrativo sin número, suscrito por el comisionado del Instituto Municipal de la juventud y Coordinador del Complejo Residencial Estudiantil… 4.- CUARTO: se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de juicio, compareció el abogado Héctor Antonio Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.329, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, el cual alegó lo siguiente:

 Que la institución acepta los hechos denunciados en la presente demanda, afirmando que efectivamente se le vulneraron todos los derechos alegados por el recurrente, y que se trató de ubicar al mismo para alojarlo otra vez en la Residencia Estudiantil, ya que dicho recinto está en disposición de aceptarlo nuevamente.


OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, actuando en su carácter de Fiscal 84° adscrito a la Dirección Contencioso-Administrativo y Contencioso, el que cual expresó lo siguiente:

 Que en vista de la aceptación de los hechos efectuado por la parte accionada, no se reservaba presentar el escrito de informes, solicitando que se declare con lugar la demanda.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, pretende con la interposición de la presente demanda, la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2016, relativo al expediente N° PD-CRELG-004-2016, dictado por la COORDINACIÓN DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL “LIVIA GOUVERNEUR” adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, mediante el cual se le ordenó desalojo de la habitación que ocupaba en esa entidad, denunciando en tal sentido que el acto impugnado adolece de los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de falso supuesto de hecho y de derecho, del principio de proporcionalidad, ilegalidad e incompetencia.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el demandante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa en el folio 26 del expediente judicial, que la Coordinación del Complejo Residencial Estudiantil “LIVIA GOUVERNEUR”, expresó lo siguiente:

“(…) cumplo con notificarle que tiene un Plazo 15 Días para desocupar la habitación, ya que se le hizo dos llamados de atención de forma escrita y una acta administrativa, y al incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento por parte del ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS.

En el artículo 30 Literal (C): Establece las normas de uso, limpieza e higiene, de las zonas comunes y de las habitaciones. Del REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL “LIVIAGOUVERNEUR” establece que el mismo será aplicado a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que hayan sido beneficiados con el otorgamiento del alojamiento temporal en el COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL “LIVIA GOUVERNEUR”. (…)”.


De manera que, en el acto administrativo supra señalado se llegó a la conclusión que el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS infringió las normas de convivencia establecidas en el artículo 30, literal C del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Complejo Residencial Estudiantil “LIVIA GOUVERNEUR”, por lo que la administración en el presente caso procedió a desalojarlo de la habitación.

En tal sentido denuncia el demandante que el acto impugnado adolece de los vicios violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de falso supuesto de hecho y de derecho, de proporcionalidad, ilegalidad e incompetencia.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Ahora bien, en fecha 1° de marzo de 2018, día este en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente caso, el apoderado judicial del Instituto Municipal de la Juventud de Caracas manifestó que la institución aceptaba que incurrió en todos y cada uno de los vicios denunciados por el demandante, afirmando que en dicho recinto están dispuestos a aceptar al actor nuevamente, de modo que al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-

22.016.623, en contra de la COORDINACIÓN DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL “LIVIA GOVERNEUR” adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS y por ende nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2016, relativo al expediente N° PD-CRELG-004-2016, por lo que deberá ordenarse el alojamiento del demandante en las mismas condiciones que poseía para el momento de su desalojo, en el complejo residencial accionado, como beneficiario del alberge temporal proporcionado por esta institución gubernamental, por lo que deberá hacérsele entrega de la habitación correspondiente con las respectivas llaves. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad accionada por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.016.623, en contra del acto administrativo contenido en el expediente N° PD-CRELG-004-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, dictado por la COORDINACIÓN DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL “LIVIA GOVERNEUR” adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, el cual resulta NULO, de conformidad con las motivaciones expresadas en la presente decisión.

SEGUNDO: Se ORDENA el alojamiento del demandante en las mismas condiciones que poseía para el momento de su desalojo, en el complejo residencial accionado, como beneficiario del alberge temporal proporcionado por esta institución gubernamental, por lo que deberá hacérsele entrega de la habitación correspondiente con las respectivas llaves.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9865
AMV/lsb/rag.-

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