Decisión Nº 9869 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expediente9869
Número de sentencia32-2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9869

I

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano JEFERSON RICARDO MATA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.019.912, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yánez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.801, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional, en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por haber ejecutado el acto administrativo contenido en la Decisión Nº CPNB-DG-6607-15, de fecha 1º de octubre de 2015, violentándole, a su decir, sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 51, 76, 78 y 259 de la Carta Magna.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 28 del expediente, que en fecha 31 de marzo de 2017, se le dio entrada a la misma.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir, y en tal sentido se observa:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017, el ciudadano JEFERSON RICARDO MATA PÉREZ, antes identificado, manifestó lo siguiente:

• Que en fecha 17 de noviembre de 2015, fue notificado del acto administrativo contenido en la Decisión Nº CPNB-DG-6607-15, de fecha 1º de octubre de 2015, mediante la cual se le destituye del indicado cuerpo a pesar de encontrase “(…) amparado por el fuero paternal, por lo cual, la institución policial cumpliendo con dicha garantía, suspendió los efectos del acto administrativo hasta el 19 de enero del año 2017 (…)”;

• Señala que: “(…) quedo nuevamente en estado de gravidez, teniendo actualmente aproximadamente nueve (9) meses de gestación, siendo este el segundo hijo de la pareja, en consecuencia, continúa bajo la protección del fuero paternal, situación que fue comunicada a la administración del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por intermedio de esta Defensa Pública según oficio AMC-PT-PL-DP4-2017-004, de fecha 14 de febrero de 2017 (…)”;


• Aduce que: “(…) estando su concubina embarazada de su segundo hijo, continúa protegido por el fuero paternal, es decir, la condición de inamovilidad laboral se mantiene, por consiguiente debe darse continuidad a la misma, siendo lo ajustado a derecho LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE DESTITUCION, hasta tanto culmine el FUERO PATERNAL, tal como ocurrió con su primer hijo (…)”;

• Alega como fundamento de su acción de amparo constitucional lo consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución Nacional y 335 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras oque: “…Siendo la sentencia de Habeas Data de naturaleza constitucional y siendo además, la negligencia manifiesta de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sea decidida esta solicitud de amparo constitucional “in limini litis” apercibiendo al actual Director de la Zona Educativa de la sanción correspondiente por desacato a su incumplimiento (…)”.

• Finalmente solicitó “(…) se mantenga y se respete la condición protección por fuero paternal bajo la cual se encuentra (…) y se le de CONTINUIDAD a la misma. [Manteniendose] SUSPENDIDOS DE MANERA INMEDIATA LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE DESTITUCION Nº 585-15, de fecha 01 de octubre de 2015 (…)”.


Para decidir este órgano jurisdiccional observa:

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Persigue la parte solicitante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional autónomo, la tutela o restitución de un derecho constitucional vulnerado o amenazado, por la ejecución de un acto administrativo dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, contenido en la Decisión Nº CPNB-DG-6607-15, de fecha 1º de octubre de 2015, por medio del cual se le aplicó al actor la medida de destitución del cuerpo policial antes mencionado, lo anterior deviene de lo indicado por el propio accionante en su escrito contentivo de la acción.

De manera que, partiendo de la declaratoria efectuada por el solicitante, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la precitada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, y cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados nuestro).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Ahora bien, observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión del ciudadano JEFERSON RICARDO MATA PÉREZ, en el cual expone:

1. Que “(…) en fecha 17 de noviembre de noviembre del año 2015, (…) fue notificado del Acto Administrativo de Destitución Nº 585-15 de fecha 01 de octubre de 2015 (…), a través del cual se le destituye del cargo que venía desempeñando dentro de dicho cuerpo policial (…)”,
2. Que “(…) el accionante se encontraba amparado por el fuero paternal, por lo cual, la institución policial cumpliendo con dicha garantía, suspendió los efectos del acto administrativo hasta el 19 de enero del año 2017 (…)”;
3. Que “(…) su concubina ciudadana ANDREINA MERCEDE COELLO GONZÁLEZ, (…) quedo nuevamente en estado de gravidez, teniendo actualmente aproximadamente nueve (9) meses de gestación, siendo este el segundo hijo de la pareja, en consecuencia, continúa bajo la protección del fuero paternal, situación que fue comunicada a la administración del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por intermedio de esta Defensa Pública según oficio AMC-PT-PL-DP4-2017-004, de fecha 14 de febrero de 2017 (…)”;
4. Que “(…) obviando la protección laboral del accionante, procedió a retirarlo de la institución, dejando sin sustento económico a su familia (…)”,
5. Que “(…) estando su concubina embarazada de su segundo hijo, continúa protegido por el fuero paternal, (…), siendo lo ajustado a derecho LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE DESTITUCION, hasta tanto culmine el FUERO PATERNAL, tal como ocurrió con su primer hijo (…)”.

De lo antes expuestos, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal exigencia y dirigida a obtener la tutela constitucional solicitada, tal como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 93 prevé su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

De modo que, en el presente caso, aprecia esta Jurisdicente que el accionante disponía de un medio procesal idóneo y eficaz, como lo es el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial establecido para dilucidar las distintas situaciones que se generen dentro de la relación de empleo público.

Dentro de este contexto, ha considerado la Sala Constitucional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada tenga una vía judicial idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, la falta de agotamiento de dicho medio judicial, es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De esta manera, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteados se hayan denunciado presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales, constituyendo un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial ordinaria, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Siendo esto así, ante la existencia de un medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEFERSON RICARDO MATA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.019.912, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yánez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.801, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional, en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por haber ejecutado el acto administrativo contenido en la Decisión Nº CPNB-DG-6607-15, de fecha 1º de octubre de 2015.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO



Exp. Nº 9869
AVM/jec/jg.-

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