Decisión Nº 9877 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-05-2017

Número de expediente9877
Número de sentencia43-2017
Fecha16 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9877

I

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2017, el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.935, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “C.A. EL CAFETAL”, inscrita el 21 de septiembre de 1950, por ante el Registro Mercantil de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.023, Tomo 4-A, cuya última reforma estatutaria consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2014, bajo el N° 8, Tomo 16-A Cto., interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por abstención o carencia, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el recuso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio quince (16), que en fecha 10 de mayo de 2017, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9877.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 65 numeral 3 euisdem, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demanda por abstención o carencia. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente en el presente caso. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Debe esta Juzgadora proceder prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente demanda por abstención en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud que dicho ente municipal, a través de su Dirección de Planificación Urbana y Catastro no procedió a actualizar la ficha catastral solicitada mediante tramite N° 201503386, de fecha 08 de octubre de 2015 (folio 11 del presente expediente).

Al efecto debe esta Sentenciadora referirse a lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:


Artículo 32.- “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.

Por su parte, el artículo 35.1 eiusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 35.- “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”.

Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer validamente la demanda por abstención, es de ciento ochenta (180) días, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde que la Administración incurrió en la carencia.


Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que la caducidad es un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

Consecuentemente, en caso como el presente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2013-0861, de fecha 1 de marzo de 2016, (caso: INVERSIONES QZNO MAIQUETÍA, C.A vs INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM),), manifestó que:

“(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y Antonio Pupio, actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un 'micro animado', sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, Carlos Correa (…)’ presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…).
De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)” (Sentencia N° 0667 del 06 de junio de 2012).
Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles…”
“…Tales pedimentos, por no requerir sustanciación, debieron ser resueltos en el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, veinte (20) días hábiles, y el lapso para ejercer el recurso por abstención comenzaría a computarse una vez concluido el que tenía la Administración para responder las solicitudes formuladas…”

omisis
En este sentido observa, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 03 de junio de 2011, de modo que aplicando el criterio de esta Sala, vencidos los veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver, empezó a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse el 06 de julio de 2011. El recurso por abstención fue incoado el 24 de octubre de 2012, vencidos con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para hacerlo.
La Sala concluye que respecto a las citadas comunicaciones había fenecido el lapso para intentar el recurso por abstención y operado por tanto la caducidad. Así se decide (…)”.

En aplicación de las normas y el criterio antes citado a casos como el presente, esta Juzgadora observa que de los propios dichos del actor que este manifiesta lo siguiente:

“(…) La pretención de mi representada contra la conducta omisiva de la Dirección de Catastro no es que sólo que se declare la ilegalidad de dicha omisión, ni que sólo se declare la obligatoriedad de la administración de decidir, sino que efectivamente se ordene a la administración a emitrir la actualización de ficha castatral a que tiene derecho, correspondiente a la parcela BD2 de la Urbanización El Cafetal, en los términos ordenados por la sentencia arriba indicada.
Pues bien, no ocurrió así en el presente caso, porque la Dirección de Catastro simplemente no ha procedido a cumplir con su obligación de emitir a mi representada la referida actualización de la ficha catastral a que tiene derecho por ser su propietaria, razón por la cual incurrió en la omisión objeto del presente recurso de abstención, y así solicito sea declarado expresadamente por el juez. (…)”

“(…) Constatada como sea por este Tribunal la abstención por parte del referido Director de cumplir con su obligación de ley de otorgar la actualización de la ficha catastral correspondiente a la parcela N° BD2 de la Urbanización El Cafetal de ese municipio, propiedad de mi representada, solicitado por ella el 15-10-2015 mediante el Anexo “B”, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia, le sea restablecida inmediatamente a mi representada la situación jurídica infringida, a cuyo efectos pido al Juez ordenar al mencionado

Director a expedir dentro del plazo de tres días la actualización de la Ficha Catastral de la parcela N° BD2 de la Urbanización El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, con base en los establecido en la sentencia dictada el 7-15-2016 por el Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente N° 07699. (…)”

Como fundamento de sus asertos, consigna junto al libelo las siguiente documentales: i) Marcado “B” constancia de solicitud de catastro de fecha 08/10/2015 y recibida en fecha 15 de octubre de 2015, (folio 11 del presente expediente), ii) Marcado “C” ficha catastral N° 17270, de fecha 26/11/1992 (folio 12 del presente expediente), iii) Marcado “D” estado de cuenta detallado de fecha 16/02/2016 (folio 13 del presente expediente) y, iv) Marcado “E” escrito de fecha 10 de enero e 2017, mediante el cual el denunciante solicita ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda la actualización de la ficha catastral a la Directora de Planificación Urbana y Catastro de ese ente, para que proceda a dar respuesta al oficio N° 15-04-0003, de fecha 13 de octubre de 2015, (folio 14 del presente expediente).

Ahora bien, se aprecia claramente que desde la fecha 15 de octubre del año 2015, data en que la demandante presentó solicitud de catastro, hasta el día 08 de mayo de 2017, fecha en que la misma consignó su escrito contentivo de la demanda por abstención ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el numeral 3 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción.

De manera que, atendiendo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley del de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, que contempla la caducidad como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de estas disposiciones, debe declarar INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.935, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “C.A. EL CAFETAL”, en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer la presente demanda por abstención o carencia, e INADMISIBLE por caducidad la demanda por abstención carencia interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.935, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “C.A. EL CAFETAL”, en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.




Exp. Nº 9877
AVM/jec/vcsc.

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