Decisión Nº 9878 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-05-2017

Número de sentencia44-2017
Fecha30 Mayo 2017
Número de expediente9878
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9878

I


Mediante escrito libelar primigeniamente presentado el 11 de abril de 2017, por ante el Juzgado distribuidor de turno y posteriormente reformado ante este Tribunal el 22 de mayo de 2017, la abogada Francis Josefina Marval González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY COROMOTO ABARCA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.372.593, interpuso demanda de contenido patrimonial (por el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, que le produjo una presunta discapacidad parcial y permanente y asimismo, el pago de la indemnización por daño moral) en contra del UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio veintinueve (29), que en fecha 15 de mayo de 2017, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9878

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial (pago de la indemnización por enfermedad ocupacional y pago por daño moral) y, en tal sentido observa que el artículo 25 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias.


Así, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones en contra de la República, cuya cuantía equivale a veintitrés mil unidades tributarias (U.T. 23.000), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer el recurso interpuesto, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y al respecto observa:

La parte actora mediante la presente demanda, pretende el pago de la indemnización por presunta enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, que a su decir, le produjo una discapacidad parcial y permanente y asimismo, el pago de la indemnización por daño moral, por supuesta responsabilidad objetiva y subjetiva de la Universidad Central de Venezuela (UCV).

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el Título IV, Capítulo I, relativo a las demandas contra la República, establece el procedimiento a seguir cuando se intentan demandas de contenido patrimonial contra la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 68.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

“Articulo 69.- El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.”

“Articulo 70.- Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo.

No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y haya sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.”

“Articulo 71.- El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.”

“Articulo 72.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.”

“Articulo 73.- La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.”

De las normas precitadas, se deriva lo siguiente:

 Que quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deberá exponerlo por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto;

 Que éste último dentro del lapso de (20) días hábiles procederá a formar el expediente respectivo y sustanciarlo;

 Que dicho expediente debe ser remitido al día hábil siguiente de concluida la sustanciación a la Procuraduría General de la República, quien dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles emitirá la opinión correspondiente y regresará el expediente al ente apercibido;

 Que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibido el expediente, notificará de su decisión al interesado;

 Que el administrado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, deberá expresar su aceptación o no a la decisión tomada, en caso de ser negativa dicha manifestación o no haber un pronunciamiento expreso, quedará abierta la vía jurisdiccional.

De las normas supra transcritas se evidencia con meridiana claridad, que existe la carga procesal de agotar el procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República; es decir, la manifestación por escrito del administrado, la formación del expediente respectivo, la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, la notificación del interesado de la decisión administrativa, y la aceptación o desacuerdo por parte del peticionante.

Dichas exigencias no responden al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representan un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna.

Ahora bien, la parte actora consignó con la reforma presentada en fecha 22 de mayo de 2017, documentales recibidas por el ente demandado en fechas 09 de mayo y 19 de mayo de 2017 (fls. 81 al 91 del presente expediente), de los cuales se deriva que únicamente se consignaron estos escritos por ante la institución demandada y no se llevo a cabo todo el procedimiento establecido en la referida Ley el cual debe cumplirse en su totalidad ante esa instancia administrativa.

Es por ello que debe señalarse que no se evidencia el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: la formación del expediente respectivo, la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, la notificación del interesado de la decisión administrativa, y la aceptación o desacuerdo por parte del administrado con la decisión que se dictare los cuales tienen lapsos preclusivos predeterminados conforme a los artículos antes citados, por lo que en el presente caso no se agotó el antejuicio administrativo, lo cual a juicio de quien decide, hace inadmisible la presente acción. Así se declara.

De manera que, atendiendo a lo previsto en los artículos 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla el agotamiento del procedimiento previo administrativo como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de estas disposiciones debe declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Francis Josefina Marval González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY COROMOTO ABARCA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.372.593, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), por no haberse agotado la vía administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÖN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial -(pago de la indemnización por enfermedad ocupacional y pago por daño moral)-, interpuesta por la abogada Francis Josefina Marval González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY COROMOTO ABARCA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.372.593, en contra del UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente la demanda de contenido patrimonial (pago de la indemnización por enfermedad ocupacional y pago por daño moral), por no haberse agotado la vía administrativa, conforme a la dispositiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CABALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CABALLO


Exp. Nº 9878
AVM/jec/vcsc.-

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