Decisión Nº 9879 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia35-2018
Número de expediente9879
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LAREGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9879

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2017, por los abogados Hernán Darío Gómez Mercado y Gonzalo Javier Olivare Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.480 y 124.023, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ARELIS MARÍA CARREÑO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.415, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 180, de fecha 4 de septiembre de 2012, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorga la jubilación de oficio a la recurrente.

En fecha 16 de mayo de 2017, previa distribución fueron asignadas las actas procesales a este Juzgado, siendo recibida por este Tribunal el 17 de mayo de 2017 mediante nota de Secretaria, formándose expediente bajo el Nº 9879, el 24 de mayo de 2017, este Juzgado Superior admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Cumplidas las mismas, la representación judicial de la querellada consignó escrito de contestación el 19 de febrero de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, en fecha 21 de marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma, ambas partes, en este acto la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Fenecido el lapso probatorio, se celebró la Audiencia Definitiva el 16 de mayo de 2018, dejándose constancia que solo compareció la apoderada judicial del ente querellado. Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2018, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede quien decide a publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio Nº 9700-104 180, de fecha 4 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el cual resuelve otorgarle a la recurrente la jubilación de oficio, con 25 años de servicio, aduciendo la funcionaria que nunca la solicitó.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma que comenzó a prestar servicios en el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas en el cargo de oficinistas II, en fecha 03 de noviembre de 1987;

 Indica que en fecha 04 de septiembre de 2012, le fue notificado que le había sido otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, de conformidad con los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, ya que para ese entonces contaba con 25 años de servicio;

 Manifestó que la administración al momento de dictar el acto administrativo de jubilación de oficio, materializó el acto bajo una interpretación errada e inconstitucional, visto que no fueron considerados el conjunto de requisitos y elementos fundamentales de la relación de trabajo, causándole una desmejora, ya que disfrutaba de una serie de beneficios tales como “(...) prima por conceptos de antigüedad, de profesionalización y por cargo, así como una compensación por evaluaciones, entre otras-(...)”;

 Alega que la administración no tomó en cuenta el tiempo máximo de treinta años (30), establecido en el referido reglamento, por cuanto no fueron debidamente justificadas las razones que ameritaba para que el instituto procediera a la jubilación de oficio, en virtud de ello, le fueron vulnerados los derechos, principios y garantías constitucionales;

 Expresa que una vez vulnerados sus derechos, al ordenarse que la jubilaran de ofició sin cumplir el tiempo máximo establecido en el artículo 12 del Reglamento tantas veces mencionada, y visto que ella no tenía la intención de acogerse al régimen de jubilaciones y que “(...) incluso desmejorándola sin un pago máximo de la pensión el cual fue condicionado únicamente a los años de servicios prestados para el momento del írrito acto jubilatorio, lo cual hace nulo la controversia planteada todo en razón que no se garantizaron y protegieron tales derechos de su seguridad social en los términos establecidos en nuestra norma suprema (...)”;

 Citó decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 824 del 19 de junio de 2015, en la que la Sala consideró que debía establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad organizativa de las instituciones sobre su personal, dejando sentado que “(…) los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio… pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión (…)”;

 Asimismo adujó que se extrae de la sentencia in comento, que si bien es cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas lo jubiló de oficio sin haber cumplido el tiempo máximo de servicio para que le acordaran este tipo de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de de Jubilaciones y Pensiones, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse a ese régimen, el cuerpo de Investigaciones “(...) debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad del funcionario(...)”;

 Refirió que, una vez declara nulo el acto administrativo, el cuerpo de Investigaciones, además de reincorporarlas debe pagarle todas las incidencias salariales y las “(...) diferencias dejadas de percibir al jubilarse con un monto inferior al cien por ciento (100%) (...)”;

 Señala que la notificación fue defectuosa, y por ende lo hace nugatoria por cuanto la misma careció de la transcripción del texto íntegro del acto, “(…) ya que no se expresaron de manera clara el enunciado de los recursos, términos y órganos antes los cuales interponerlos, dejando a nuestra representada en desventaja y total indefensión, al desproveerla de las vías legales y su acceso a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-180, de fecha 04 de septiembre de 2012, y en consecuencia se ordena la reincorporación a las funciones que habitualmente desempeñaba bajo el cargo de “COMISARIO GENERAL”, con todas las incidencias económicas y beneficios sociales que de ello de generen; vale decir las diferencias dejadas de percibir al jubilársele con un monto inferior al cien por ciento (100%) percibido con sus respectivas correcciones monetarias e intereses moratorios, en los términos suficientemente expuestos por nuestra jurisprudencia patria, así como lo demás beneficios sociales en el supuesto que se encontrara activa en dicho ente querellado, tales porcentajes en importes cajas de ahorro, bonificaciones, etc. (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.687, actuando con carácter de mandataria de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la siguiente forma:

 Alegó que: “(…) el hecho que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio (…)”;

 Expresó que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación… debiendo destacar esta representación, que este es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionario (…)”;

 Adujó que en el presente caso operó la caducidad de la acción, y por ende es inadmisible el recurso interpuesto por la actora, visto que la misma “(...) dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de acción lo cual feneció fatalmente en fecha 04 de diciembre de 2012 (...)”;

 Manifestó que de que la supuesta notificación alegada por la recurrente, “(...) no afecto la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Sin embargo logró su cometido, pues puso en conocimiento a la querellante la voluntad de la administración, a través del conocimiento íntegro del acto administrativo lo que le permitió ejercer querella funcionarial (...)”;

 Destacó que en el presente caso quedó demostrado que “(...) el acto Administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esta ajustado a derecho por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada (...)”; y mucho menos que se le sean canceladas las diferencias salariales ya que la administración nada debe, en virtud de que la querellante al momento en que dejó de percibir el pago de los sueldos correspondiente fue en consecuencia del acto jubilatorio;

 Solicitó: “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 180, de fecha 04 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación Nacional Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio a la querellante.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende la querellante “(…) PRIMERO: Declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-180, de fecha 04 de septiembre de 2012, y en consecuencia se ordena la reincorporación a las funciones que habitualmente desempeñaba bajo el cargo de “COMISARIO GENERAL”, con todas las incidencias económicas y beneficios sociales que de ello de generen; vale decir las
diferencias dejadas de percibir al jubilársele con un monto inferior al cien por ciento (100%) percibido con sus respectivas correcciones monetarias e intereses moratorios, en los términos suficientemente expuestos por nuestra jurisprudencia patria, así como lo demás beneficios sociales en el supuesto que se encontrara activa en dicho ente querellado, tales porcentajes en importes cajas de ahorro, bonificaciones, etc. (…)”.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la actora, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 22 y 23 del expediente judicial, que se expresa lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta Nº 111, presentado al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, aprobado en fecha 03/09/2012, se ha acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir del 04/09/2012, con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 Literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (…)”.

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 25 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio. (…)”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración procedió de oficio a otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante, en base a lo establecido en los artículos 7 y 10 del reglamento que rige la materia en el presente caso, visto que la funcionario cumplía con 25 años de servicio para la fecha dentro de la institución.

Contra esta decisión recurre la querellante, aduciendo que en el acto objeto de impugnación hubo una notificación defectuosa, ya que en éste no se indican los recursos contra el mismo y los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales para interponerlos, conforme lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma además, que en el acto impugnado, presuntamente, se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:



PUNTO PREVIO
De la Caducidad de la Acción

Adujó la parte accionada que en el presente caso operó la caducidad de la acción, y por ende es inadmisible el recurso interpuesto por la actora, visto que la misma “(...) dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de acción lo cual feneció fatalmente en fecha 04 de diciembre de 2012 (...)”;

Manifestó además que la supuesta notificación alegada por la recurrente, “(...) no afecto la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Sin embargo logró su cometido, pues puso en conocimiento a la querellante la voluntad de la administración, a través del conocimiento íntegro del acto administrativo lo que le permitió ejercer querella funcionarial (...)”;

Ahora bien, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Dentro de este escenario, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
De modo que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto el acto administrativo fue emitido el 04 de septiembre de 2012, siendo notificado el 01 de octubre de 2012, presentándose la querella ante los tribunales el 11 de mayo de 2017.
En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo Nº 9700-104-180 de fecha 04 de septiembre de 2012, cursante a los folios 04 y 05, del expediente administrativo, que a la hoy recurrente, no le fueron señalados los recursos procedentes, ni se le indicaron los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra de la actora, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

De modo que, mal puede este órgano Jurisdiccional considerar caduca la acción cuando la misma parte accionada reconoce que la notificación del acto fue defectuosa al no haberle señalado los recursos y tribunales a los que debía comparecer la denunciante para ejercer sus derechos, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado, en vía judicial, sin que se le computara lapso de caducidad alguno a la actora, por lo que no resulta inadmisible por caduca la acción incoada.

DEL FONDO

Determinado lo anterior, se pasa a decidir el mérito del asunto y en tal sentido, este Tribunal observa:

De la violación al derecho a la defensa y debido proceso por la notificación defectuosa.

Señala la actora que la notificación fue defectuosa, y por ende le hace nugatorio su derecho, por cuanto la misma careció de la transcripción del texto íntegro del acto, “(…) ya que no se expresaron de manera clara el enunciado de los recursos, términos y órganos antes los cuales interponerlos, dejando a nuestra representada en desventaja y total indefensión, al desproveerla de las vías legales y su acceso a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Manifestó además que la administración al momento de dictar el acto administrativo de jubilación de oficio, materializó el acto bajo una interpretación errada e inconstitucional, visto que no fueron considerados el conjunto de requisitos y elementos fundamentales de la relación de trabajo, causándole una desmejora, ya que disfrutaba de unas series de beneficios tales como “(...) prima por conceptos de antigüedad, de profesionalización y por cargo, así como una compensación por evaluaciones, entre otras-(...)”;

Alega que la administración no tomó en cuenta el tiempo máximo de treinta años (30), establecido en el referido reglamento, por cuanto no fueron debidamente justificadas las razones que le ameritaba para que el instituto procediera a la jubilación de oficio, en virtud de ello, le fueron vulnerados los derechos, principios y garantías constitucionales.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación… debiendo destacar esta representación, que este es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionario (…)”;

Manifestó que de que la supuesta notificación alegada por la recurrente, “(...) no afecto la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Sin embargo logró su cometido, pues puso en conocimiento a la querellante la voluntad de la administración, a través del conocimiento íntegro del acto administrativo lo que le permitió ejercer querella funcionarial (...)”;

Destacó que en el presente caso quedo demostrado que “(...) el acto Administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esta ajustado al derecho constitucional, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada (...)”; y mucho menos que se le sean canceladas las diferencias salariales ya que la administración nada debe, en virtud de que la querellante al momento en que dejó de percibir el pago de los sueldos correspondiente fue en consecuencia del acto jubilatorio;

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, como antes se expresó, en el acto administrativo Nº 9700-104-180 de fecha 04 de septiembre de 2012, no le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, ni se le indicaron los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).

De la decisión parcialmente transcrita se deriva que el acto recurrido fue notificado a la accionante el 01 de octubre de 2012, y en el mismo se le comunicó que se le otorgaba el beneficio de jubilación, posteriormente interpone querella funcionarial solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-180 de fecha 04 de septiembre de 2012, interponiendo la querella por vía judicial el 11 de mayo de 2017, y tal medio de impugnación le fue admitido y sustanciado, convalidándose así dicha notificación defectuosa, por lo que logró su cometido, ya que la parte actora pudo ejercer la querella funcionarial antes los tribunales, subsanándose así los defectos que pudiere contener dicho acto, y en tal virtud, no se le ocasionó la indefensión que alega la accionante.

Verificado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente la ciudadana ARELIS MARÍA CARREÑO AMANDARAY, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, o si por el contrario, el ente administrativo al otorgarlo, incurrió en algún vicio que ocasionara indefensión a la recurrente y haga procedente su nulidad.

En relación a ello, la parte actora citó decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 824 del 19 de junio de 2015, en la que la Sala consideró que debía establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad organizativa de las instituciones sobre su personal, dejando sentado que “(…) los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio… pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión (…)”;

Asimismo adujó que se extrae de la sentencia in comento, que si bien es cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas lo jubiló de oficio sin haber cumplido el tiempo máximo de servicio para que le acordaran este tipo de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de de Jubilaciones y Pensiones, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse a ese régimen, el cuerpo de Investigaciones “(...) debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad del funcionario(...)”;

En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…Omissis…)”.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)’.

De las normas citadas precedentemente, se desprende que existen dos tipos de jubilación: i) la que es concedida a solicitud de parte, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial, y iii) para tomar la decisión de jubilar de oficio al funcionario, conforme al citado artículo 11 del aludido Reglamento, los beneficios de jubilaciones y pensiones son aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL, previa consideración de la Junta Superior del Cuerpo policial, la cual efectúa un estudio preliminarmente de los informes respectivos de cada caso y realizado dicho examen y análisis, presenta sus recomendaciones al Director de la institución policial.

De igual manera, se establece que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio es de treinta (30) años o más, instituyendo una obligación para la administración de jubilar de oficio al funcionario que se encuentre en este último lapso de tiempo de servicio. Así mismo se aclara que cuando la jubilación sea concedida de oficio, la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

Sobre la base de las precitadas normas y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que del oficio ° 9700-104 180, de fecha 04 de septiembre de 2012, donde se le notifica a la querellante que le ha sido concedido el beneficio de jubilación, fue dictado en los términos siguientes:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta Nº 111, presentado al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, aprobado en fecha 03/09/2012, se ha acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir del 04/09/2012, con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 Literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (…)”.

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 25 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio. (…)”.

Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora señala que ingresó el 03 de noviembre de 1987 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue jubilada a partir del 04 de septiembre de 2012, tal y como se deprende de los folios 22 y 23 del expediente judicial. De igual modo, de la referida documental se deriva que la hoy recurrente contaba con 25 años prestando sus servicios para ese cuerpo policial. De modo que, dicha funcionaria cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años en la institución.
Por lo que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1230, de fecha 03 de octubre de 2014, (caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero) estableciendo lo siguiente:

“(...) que en el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten.
(…omissis)
…La sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 83.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicará en su integralidad, concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Está consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a titulo de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. (...)”

Lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 168, de fecha 07 de abril de 2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“(...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].

En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria. (...)”

Se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar cualquier conflicto en que virtualmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo máximo de servicio, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, tal y como se dejó sentado en las sentencias de la Sala Constitucional números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015.

De manera que, consideró esa máxima instancia judicial, que no podía limitarse la facultad que tenían los órganos públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía un propósito de servicio válido que así lo requiriera, ya que no podían “… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal…”. De ahí que, debe establecerse una ponderación entre la facultad de usar tal derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene la administración para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.
En tal sentido, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el ente patronal podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y por ende, no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de jubilación de oficio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), las cuales fueron alegadas también por la parte recurrente, este Tribunal concluye que el acto administrativo no vulnero ni transgredió ninguna norma constitucional visto que la administración aplico de forma correcta la norma establecida para otorgar a la parte actora la jubilación de oficio.

De modo que, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio por el ente querellado, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 180, de fecha 04 de septiembre de 2012, se observa que se acordó la misma a la ciudadana ARELIS MARÍA CARREÑO AMUNDARAY, con veinticinco (25) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el o la funcionario (a), ya que, conforme al fallo de la Sala “…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…”. Así mismo, tal beneficio fue otorgado previa consideración y recomendación de la Junta Superior del cuerpo policial, conforme lo establece el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de de manera que no se ocasiona indefensión a la querellante por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y resulta válido el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 180, de fecha 04 de septiembre de 2012. Así se decide.

No obstante, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo recurrido se estableció lo siguiente “se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 25 años”, por otra parte, se puede evidenciar en el estudio de jubilación emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del organismo policial que riela en el folio 3 del expediente administrativo de la querellante, que la administración le otorgo a la funcionaria un NOVENTA (90%) del sueldo que devengaba en el último cargo, que ostentó dentro de la institución, lo cual no hace nulo el acto de jubilación per se, ya que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido por las precitadas decisiones de la Sala Constitucional, en la que se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los y las funcionarios (as), por lo que la querellada deberá ajustar la pensión concedida a la ciudadana ARELIS MARÍA CARREÑO AMUNDARAY, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por ésta, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 180, de fecha 04 de septiembre de 2012, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante la cual se le otorgó a la ciudadana ARELIS MARÍA CARREÑO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.415, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al monto otorgado el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, en contra del mentado acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Hernán Darío Gómez Mercado y Gonzalo Javier Olivare Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.480 y 124.023, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ARELIS MARÍA CARREÑO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.415, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 180, de fecha 04 de septiembre de 2012, que otorgó la jubilación de oficio del aquí recurrente, solo modificado en cuanto al monto de la jubilación, por lo que SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida a la ciudadana ARELIS MARÍA CARREÑO AMUNDARAY, supra identificada, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por ésta, todo ello conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital l, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. 9879
AVM/lsb/knhs-.

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