Decisión Nº 9881 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de sentencia45-2017
Número de expediente9881
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9881

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito libelar primigeniamente presentado el 16 de mayo de 2017, por ante el Juzgado distribuidor de turno y posteriormente reformado ante este Tribunal el 31 de mayo de 2017, el abogado Gianfranco Sicurella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.207, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER MOUTINHO SOTELDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.680, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Providencia administrativa Nº DG-010-17, de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad se observa:

II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR

En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos en los casos de solicitudes de de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad.

En tal sentido, en las sentencias Nros.1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:

a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;

b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,

c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”

De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la Ley supra mencionada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Consecuentemente, cítese mediante Oficio al ciudadano Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se indica que de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/20014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de la querella funcionarial interpuesta en contra del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley. DECISIÓN

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano FERNANDO JAVIER MOUTINHO SOTELDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.680, mediante su apoderado judicial, quien acciona en contra de la Providencia administrativa Nº DG-010-17, de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

1. Sostiene la parte querellante, que fue removido y retirado mediante Resolución contenida en la Providencia Administrativa N° DG-010-17, de fecha 08 de febrero de 2017, del cargo que desempeñaba en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que su hijo menor contaba apenas con un mes de vida ya que nació el 10 de febrero de 2017, lo cual se desprende del acta de nacimiento –folio 12 del presente expediente;

2. Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) tenía pleno conocimiento de esa situación, lo cual se desprendía de la notificación signada con el N° 0081/2017 de fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual “(…) notifica, que una vez visto el certificado de registro donde se deja constancia del nacimiento del niño FABRICIO ALEJANDRO MOUTINHO PARADA, el día 10/02/2017, esta Oficina declara procedente el otorgamiento del permiso de paternidad, desde el 10/02/2017 hasta el 23/02/2017.(…)”;

3. Asimismo sostiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 75, 76 y 78, un régimen de protección familiar que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la compone, considerando tanto la maternidad y la paternidad, cuya protección se ha convertido en un objeto compartido por los órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia;

4. Asegura que al haberlo removido y retirado del cargo que desempeñaba en el organismo querellado, sin haber tomado en cuenta que se encontraba amparado por fuero paternal, -existe la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales antes mencionados- estableciendo así que la finalización de la relación de empleo público en esta circunstancia especial, le imposibilita el cumplimiento de sus deberes como padre, siendo el fuero paternal una institución dirigida a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones;


5. En cuanto al periculum in mora, arguye que “(…) en razón del acto administrativo que resolvió su remoción y retiro, implica que éste se vea privado de un ingreso económico con el cual sustentar las necesidades de su hijo, lo cual crea riesgo evidente de causar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva, siendo que esto significa la imposibilidad de atender los intereses de un niño de apenas un (01) mes de nacido (…)”;

6. Expone que “(…) de no otorgársele la medida de amparo cautelar solicitada, estaría en riesgo la vida y el desarrollo integral de un niño que, como se indicó anteriormente, tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, y a que ésta le provea un nivel de vida adecuado. En ese sentido, es evidente que el desarrollo de un niño de un (01) mes de nacido y los cuidados que este requiere, no pueden verse de ninguna manera suspendidos hasta la fecha en que se produzca una sentencia definitiva en el presente caso, pues ello atentaría gravemente contra la salud y su desarrollo integral, lo cual le provocaría un daño irreparable en la definitiva (…)”

7. Finalmente, solicitó: “(…) que se declare procedente el amparo cautelar en los términos solicitados y, en consecuencia, se suspendan temporalmente los efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose la reincorporación de mi representado al cargo que desempeñaba en el organismo querellado hasta tanto se produzca una decisión sobre el fondo de la causa o, en su defecto, hasta que finalice la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal invocado; así como el consiguiente pago de los sueldos y demás conceptos que haya dejado de percibir en razón de su retiro (…)”.

De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida, se observa que el mismo ha sustentado la solicitud de amparo cautelar concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en la violación del fuero paternal consagrado en el artículo 76 Constitucional.

En ese orden de ideas, los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, establecen lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…)”


Ahora bien, en relación con el fuero especial en virtud de la maternidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 09 de junio de 2015, (caso: Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado el siguiente:

“…
Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, esta Sala dispuso en su sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011, lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de la Sala).
En sentido similar, se pronunció esta Sala en sentencia Nro. 126 del 29 de febrero de 2012.
Cabe referir que el 7 de mayo de 2012 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cuyo artículo 339 -dictado en desarrollo de los citados artículos 75 y 76 constitucionales- se desprende que el padre gozará de protección especial de inamovilidad durante el embarazo de su pareja y hasta dos años después del parto.
Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente..(Negritas del Tribunal).

De los criterios supra citados, se evidencia que la paternidad y la maternidad son protegidas integralmente, garantizándose la protección de la maternidad, la paternidad y la familia en sí, lo cual va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, por cuanto constituye una verdadera garantía para el hijo por nacer o al que ya haya nacido, quien tiene derecho a ser protegido para vivir y desarrollarse en forma digna.

En relación con el fuero paternal, debemos indicar que se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en su núcleo.

Ahora bien, la norma constitucional de protección a la familia, lo que persigue no es el resguardo del derecho al trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña. De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección al niño o niña por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre, funcionario público de libre nombramiento y remoción su puesto de trabajo, pues priva también la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta, y que de ser necesario le impone la obligación de separar al trabajador de su cargo.

De modo que, el fuero paternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución de éste, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el cargo, como erróneamente lo plantea el solicitante de la medida, al peticionar que se ordene la reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba en el organismo.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis, advierte este órgano jurisdiccional que precisamente constituye el hecho a dilucidar en el juicio principal, la naturaleza del cargo que detentó el querellante en el ente querellado para la fecha en que se produjo su remoción y retiro.

En ese sentido, en primer lugar, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en razón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De manera que, debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este contexto, se observa que, en el caso bajo examen, se verificó de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 12 copia certificada del acta de nacimientos Nº 87 de fecha 01 de junio de 2016, folio Nº 076, emitida por el Consejo Nacional Electoral Registro Civil Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe Estado Yaracuy, donde consta el nacimiento del hijo del querellante, en fecha 10 de febrero de 2017, a la cual se le confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que efectivamente para el momento en el que le es notificado al querellante de su remoción y retiro, esto es el 30 de marzo de 2017, conforme a la documental cursante al folio 10 de las actas procesales, resulta una máxima de experiencia, que habiendo nacido su hijo en fecha 10 de febrero de 2017, en dicho momento evidentemente se encontraba amparado por una protección especial (fuero paternal) el cual debe concluir el 10 de febrero de 2019.

En razón de lo expuesto, existe una presunción de verosimilitud de vulneración de los derechos de protección a la familia y a la paternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución; encontrándose por lo tanto satisfecho el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y verificado como ha sido el mismo, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

Expresado lo anterior, como antes se indicó, es necesario acotar que el juicio principal versa efectivamente sobre la procedencia o no de la remoción y retiro de un funcionario considerado de libre nombramiento y remoción tal y como lo expresa el querellante en su libelo, fundamentado en el acto cursante al folio 10 del expediente judicial, y por consiguiente, en el caso presente la nulidad del acto administrativo que lo remueve, por lo que el caso planteado de inamovilidad por fuero debe ser ponderado con suma prudencia, pues establecerla podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados para ambas partes, ya que por un lado se refleja el derecho del niño, o niña a ser protegido, y por el otro el interés del Estado en ubicar en los puestos de confianza a las personas que se consideren más idóneas para cumplir los fines de la administración, es decir la prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación.

De tal modo que, el núcleo fundamental del fuero paternal está dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de dos (2) años, luego que nazca la niña o niño, que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.

Bajo estas premisas, este órgano jurisdiccional estima que el Estado, si considera que se ha verificado alguna falta por parte del funcionario de libre nombramiento y remoción, no está obligado a mantenerlo en su cargo durante el lapso del fuero, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del derecho al trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el interés general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios de confianza o de alto nivel. En tal virtud, hasta que se demuestre en el juicio principal que no estuvo ajustada a derecho la actuación del ente querellado, este último solamente está obligado a proveer protección al niño o niña, por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento. Así se decide.

De ahí que, a tenor de las precedentes consideraciones esta jurisdicente deberá declarar procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el ciudadano FERNANDO JAVIER MOUTINHO SOTELDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.680, bajo las premisas antes expuestas, y con el objeto de restablecer el derecho a la protección del niño, deberá ordenarse el restablecimiento del pago del salario -que no implique la prestación efectiva en el cargo- al referido ciudadano, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el lapso del fuero, esto es hasta el 10 de febrero de 2019. Así se establece.

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo de Detective que ocupaba el accionante, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la querella incoada por el abogado Gianfranco Sicurella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.207, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER MOUTINHO SOTELDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.680, en contra de la Providencia administrativa Nº DG-010-17, de fecha 8 de febrero de 2017, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se ordena el restablecimiento del pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- al ciudadano FERNANDO JAVIER MOUTINHO SOTELDO, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el lapso del fuero, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese, regístrese y practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO



En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO







Exp. 9881.
AVMV/jec/vcsc.-

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