Decisión Nº 9885 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-01-2018

Fecha25 Enero 2018
Número de expediente9885
Número de sentencia07-2018
PartesJOCAR LUÍS RIVERO RAMOS CONTRA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9885

I

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2017, por el abogado José Luciano Vitos Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.589, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.296, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorga la jubilación de oficio.

Por distribución efectuada el 06 de mayo de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2017. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, se admitió la presente querella. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, la representación judicial de la querellada en fecha 10 de octubre de 2017, consignó escrito dando contestación a la demanda. Vencido el lapso de la litis contestatio, en fecha 02 de noviembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma, ambas partes, en este acto la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Fenecido el lapso probatorio, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 20 de diciembre de 2017, a la cual comparecieron ambas partes. Posteriormente en fecha 15 de enero de 2018, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

Procede esta jurisdicente, en virtud de lo expuesto, a publicar el fallo definitivo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el cual resuelve otorgarle al recurrente la jubilación de oficio, con 22 años de servicio, aduciendo el funcionario que nunca la solicitó.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma que comenzó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 1° de julio de 1992, ascendiendo de manera progresiva hasta el cargo comisario, siendo jubilado de oficio, sin solicitarlo el 01 de diciembre de 2014;

 Indicó que en fecha 27 de noviembre de 2014, le fue notificado vía telefónica que había sido beneficiado con el beneficio de la jubilación, sin solicitud previa, 22 años de servicios y 44 años de edad;

 Manifestó que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la administración debió revisar si el funcionario reunía los requisitos de ley para ser acreedor del derecho de jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia a solicitud del funcionario o de alguno de los directores del organismo;

 Denunció que hubo ausencia total y del procedimiento toda vez que se violaron todas las fases del mismo, sin permitirle emitir su opinión sobre dicho beneficio;

 Señala que la notificación fue defectuosa, por cuanto la misma careció de la transcripción del texto íntegro del acto, no indicó los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse;

 Manifestó que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho motivado a que la administración debió verificar previamente que el funcionario no cumplía con los 30 años de servicio al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, ni tampoco consideró que el funcionario solo contaba con 44 años de edad, por lo que el órgano subsume en la norma circunstancias distintas, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado produciendo el referido vicio;

 Finalmente solicitó: “(…) TERCERO: Que se declare CON LUGAR en todas sus partes el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Anulación y, consecuentemente absolutamente NULO, el acto administrativo mediante la cual se le otorga el “beneficio de jubilación” advertido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos mediante Oficio Nro. 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, supuestamente emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: Que se declare CON LUGAR el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada del 78%, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 24 de agosto de 2016, hasta la fecha en que se hiciera efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.687, actuando con carácter de mandataria de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la siguiente forma:

 Alegó que: “(…) el hecho que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio (…)”;

 Expresó que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación… debiendo destacar esta representación, que este es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionario (…)”;

 En relación al vicio de falso supuesto arguyó que: “(…) El recurrente prestó sus servicios en la Institución demandada durante 22 años y así lo reconoce cuando expresa, “a lo largo de veintidós (22) y cinco (5) meses de ardua labor,” por lo que se cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma, al haber prestado servicio por un lapso de veinte (20) años… la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el acto impugnado se fundamentó en hechos ciertos (…)”;

 Solicitó: “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 888, de fecha 30 de enero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio al querellante.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el querellante “(…) el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada del 78%, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 24 de agosto de 2016, hasta la fecha en que se hiciera efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo (…)”.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el actor, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 17 y 18 del expediente judicial, expresa lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta N° 0340, aprobado en fecha 26/11/2014 se ha acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 01/02/2014, en concordancia con lo establecido en los artículos 7° y 10° Literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial… De igual manera, se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 22 años. (…)”.


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración procedió de oficio a otorgarle el beneficio de jubilación al querellante, en base a lo establecido en los artículos 7 y 10 del reglamento que rige la materia en el presente caso, visto que el funcionario cumplía con 22 años de servicio para la fecha dentro de la institución.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación hubo falta de notificación del acto administrativo impugnado por cuanto se le impidió conocer los recursos que procedían y los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales para interponerlos. Afirma además que en el acto impugnado, presuntamente, se incurrió violación del derecho a la defensa y al debido proceso y que existe falso supuesto de derecho.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

PUNTO PREVIO

De la Notificación Defectuosa.

Afirma el recurrente que la notificación fue defectuosa, por cuanto la misma no contenía la transcripción del texto íntegro del acto, que no indicó los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse.

En tal sentido, vista la exposición de la parte actora, procede quien decide a verificar de la notificación contentiva del acto administrativo de la jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, si se cumplieron las formalidades establecidas en los referidos artículos.

En relación a este punto, es menester señalar que, ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, cursante a los folios 17 y 18, que no le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, indicándole los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido fue notificado al accionante el 24 de agosto de 2016, y en el mismo se le comunicó que se le otorgaba el beneficio de jubilación. Posteriormente interpone querella por vía judicial el 02 de junio de 2017, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado a través de la decisión de admisión de fecha 13 de junio de 2017, sin que se le computara lapso de caducidad alguno, convalidándose así dicha notificación defectuosa, tal y como lo expresa el criterio jurisprudencial antes señalado. Así se establece.

DEL FONDO

De la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y de la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

Arguye el querellante que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la administración debió revisar si el funcionario reunía los requisitos de ley para ser acreedor del derecho de jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia a solicitud del funcionario o de alguno de los directores del organismo.

También denunció que hubo ausencia total y del procedimiento toda vez que se violaron todas las fases del mismo, sin permitirle emitir su opinión sobre dicho beneficio

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación… debiendo destacar esta representación, que este es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionario (…)”;

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Verificado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente el ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, o si por el contrario, el ente administrativo al otorgarlo, incurrió en algún vicio que ocasionara indefensión al recurrente y haga procedente su nulidad.

En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…Omissis…)”.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)’.

De las normas citadas precedentemente, se desprende que existen dos tipos de jubilación: i) la que es concedida a solicitud de parte, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial, y iii) para tomar la decisión de jubilar de oficio al funcionario, conforme al citado artículo 11 del aludido Reglamento, los beneficios de jubilaciones y pensiones son aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL, previa consideración de la Junta Superior del Cuerpo policial, la cual efectúa un estudio preliminarmente de los informes respectivos de cada caso y realizado dicho examen y análisis, presenta sus recomendaciones al Director de la institución policial.

De igual manera, se establece que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio es de treinta (30) años o más, instituyendo una obligación para la administración de jubilar de oficio al funcionario que se encuentre en este último lapso de tiempo de servicio. Así mismo se aclara que cuando la jubilación sea concedida de oficio, la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

Sobre la base de las precitadas normas y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que del oficio ° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, donde se le notifica al querellante que le ha sido concedido el beneficio de jubilación, fue dictado en los términos siguientes:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta N° 0340, aprobado en fecha 26/11/2014 se ha acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 01/02/2014, en concordancia con lo establecido en los artículos 7° y 10° Literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial… se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 22 años. (…)”.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora señala que ingresó el 1° de julio de 1992 al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue jubilado a partir del 01 de diciembre de 2014, tal y como se deprende de los folios 1 y 2 del expediente judicial. De igual modo, de la referida documental se deriva que el hoy recurrente contaba con 22 años prestando sus servicios para ese cuerpo policial. De modo que, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años en la institución.
Por lo que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1230, de fecha 03 de octubre de 2014, (caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero) estableciendo lo siguiente:

“(...) que en el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten.
(…omissis)
…La sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 83.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicará en su integralidad, concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Está consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a titulo de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. (...)”
Lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 168, de fecha 07 de abril de 2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“(...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].

En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria. (...)”

Se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar cualquier conflicto en que virtualmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo máximo de servicio, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, tal y como se dejó sentado en las sentencias de la Sala Constitucional números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015.

De manera que, consideró esa máxima instancia judicial, que no podía limitarse la facultad que tenían los órganos públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía un propósito de servicio válido que así lo requiriera, ya que no podían “… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal…”. De ahí que, debe establecerse una ponderación entre la facultad de usar tal derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene la administración para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.

En tal sentido, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el ente patronal podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y por ende, no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador.

De modo que, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio por el ente querellado, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, se observa que se acordó la misma al ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, con veintidós (22) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme al fallo de la Sala “…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…”. Así mismo, tal beneficio fue otorgado previa consideración y recomendación de la Junta Superior del cuerpo policial, conforme lo establece el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de de manera que no se ocasiona indefensión al querellante por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y resulta válido el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014. Así se decide.

No obstante, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo recurrido se estableció lo siguiente “se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 22 años”, por otra parte, se puede evidenciar en el estudio de jubilación emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del organismo policial que riela en el folio 2 del expediente administrativo del querellante, que la administración le otorgo al funcionario un SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) del sueldo que devengaba en el último cargo que ostentó dentro de la institución, lo cual no hace nulo el acto de jubilación per se, ya que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido por las precitadas decisiones de la Sala Constitucional, en la que se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por lo que la querellada deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegó la parte actora que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho motivado a que la administración debió verificar previamente que el funcionario no cumplía con los 30 años de servicio al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, ni tampoco consideró que el funcionario solo contaba con 44 años de edad, por lo que el órgano subsume en la norma circunstancias distintas, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado produciendo el referido vicio.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó “(…) El recurrente prestó sus servicios en la Institución demandada durante 22 años y así lo reconoce cuando expresa, “a lo largo de veintidós (22) y cinco (5) meses de ardua labor,” por lo que se cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma, al haber prestado servicio por un lapso de veinte (20) años… la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el acto impugnado se fundamentó en hechos ciertos (…)”

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de jubilación de oficio no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración la jubilación de oficio, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, mediante el cual pudo concretar tal beneficio. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el vicio delatado. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.296, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al monto otorgado el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el preindicado ciudadano, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Luciano Vitos Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.589, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.296, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, que otorgó la jubilación de oficio del aquí recurrente, solo modificado en cuanto al monto de la jubilación, por lo que SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida al ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, supra identificado, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste, todo ello conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. 9885
AVM/lsb/rag-.

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