Decisión Nº 9887 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-04-2018

Número de expediente9887
Fecha16 Abril 2018
Número de sentencia24-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9887


I
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2017, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA NILDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.377.722, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), solicitando el otorgamiento de la jubilación.

Por distribución efectuada el 13 de junio de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este juzgado en fecha 14 de junio de 2017. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 06 de diciembre de 2017. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 18 de enero de 2018, compareciendo a la misma ambas partes, a solicitud de estas se aperturó el lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso anterior, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 08 de marzo de 2018, compareciendo ambas partes a dicho acto. En la oportunidad legal para ello, el 19 de marzo de 2018, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso.


Estando dentro del lapso procesal para ello, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.


En la presente causa la pretensión de la parte querellante se refiere a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para lo cual afirma que ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Aduce que demanda el beneficio de la jubilación por los años de servicio prestados a la institución querellada, conforme a lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72 y el numeral cuarto (4°) de la aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992, de la referida contratación colectiva y protegida por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable;

 Manifestó “(…) Mi representada para el momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha: 27/10/1973, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veintiséis (Sic) años, Diez (10) meses. (…)”;

 Señaló que los ex trabajadores que del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se acogieron a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, le fueron violados todos sus derechos;

 Indicó que el personal del Instituto querellado fue notificado de que se iniciaría un proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas las personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones sociales doble;

 Esgrimió “(…) El caso es que fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia (…)”;

 Alegó que la Resolución N° 798-Acta N° 73, declara que el Consejo Disciplinario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó “(…) No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo Vigente (…)”;

 Explanó “(…) a mi representada le causaron un enorme conflicto y un daño, pues le arrebataron un derecho constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para su reestructuración el IVSS, toda vez que mi representada, tenía para esa fecha, más de veintisiete (Sic) (15) años en la administración pública y contaba con Treinta y Siete (37) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca han atendido respondido ninguna comunicación (…)”;
 Solicitó “(…) PRIMERO: Otorgar el BENEFICIO de la JUBILACIÓN por los años de servicios prestados por mi poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su cláusula 72, y en el cuarto (4°) del Acta Aclaratoria de fecha: 05/08/1992 del Contrato Colectivo de trabajo vigente y protegido por el artículo N° 89, numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, al registrar por tiempo de Servicio, para ese fin en el IVSS y además en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los 15 años, 10 meses (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 Alega como punto previo la caducidad de la acción en virtud de que “(…) para ese momento la Ley aplicable, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la fecha, cuyo artículo 82 estableció un lapso de caducidad de seis (6) meses, … La recurrente, alego(Sic) que ingresó al Instituto el 01 de marzo de 1978 hasta el 01 de enero de 1994, es decir quince (15) años diez (10) meses … al respecto debo indicar que han transcurrido veintitrés (23) años señal evidente que la interposición de la querella ….es extemporánea… por haber operado …la caducidad de la acción (…)”;

 Que en la actualidad la Ley vigente aplicable al caso era la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual también establece lapsos para la interposición de la acción, por lo que tampoco cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 94 de la referida Ley;

 Que en cuanto al reconocimiento del derecho de la jubilación se encuentra sometido a los lapsos de prescripción, ya que a su decir “(...) como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que instituye un lapso de prescripción de tres (3) años (…)”;

 Sostuvo que “(…) en fecha 27 de diciembre de 1993, en concordancia con la Resolución N° 798, Acta 73, de fecha 27 de octubre de 1993, se resuelve aceptar la renuncia, de la querellante que interpuso ante el Presidente como representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”;

 Señaló que “(…) para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro de la citada funcionaria el 01 de enero de 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya la querellante, para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral (…)”;

 Afirmó que “(…) en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso de la funcionaria estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición, concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería “el cambio de la Organización Administrativa” sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS para ese momento (…)”;

 Recalcó “(…) ¿Por qué no solicito (Sic) en ese entonces el beneficio de jubilación hoy mal reclamado, a lo que se responde que en ese entonces resulto (Sic) más efectivo la liquidación doble lo que sin duda hizo hoy la querellante, para luego veintitrés (23) años después, intentar una acción como en efecto lo hizo, y reclamar un derecho suficientemente prescrito. (…)”;

 Finalmente, solicitó se declarara con lugar la caducidad de la acción, la prescripción del beneficio de jubilación y sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana ROSA NILDIA ROJAS.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la ciudadana ROSA NILDIA ROJAS, pretende con la interposición del presente recurso si el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para el momento en que presentó su renuncia, debió otorgarle el beneficio de jubilación, denunciando en tal sentido que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable y que cumplía con la edad y el tiempo de servicio para el momento de su renuncia, para optar a dicho beneficio.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD.

Alega la representación judicial de la parte accionada, como punto previo la caducidad de la acción en virtud de que “(…) para ese momento la Ley aplicable, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la fecha, cuyo artículo 82 estableció un lapso de caducidad de seis (6) meses, … La recurrente, alego(Sic) que ingresó al Instituto el 01 de marzo de 1978 hasta el 01 de enero de 1994, es decir quince (15) años diez (10) meses … al respecto debo indicar que han transcurrido veintitrés (23) años señal evidente que la interposición de la querella ….es extemporánea… por haber operado …la caducidad de la acción (…)”;

Aduce que en la actualidad la Ley vigente aplicable al caso era la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual también establece lapsos para la interposición de la acción, por lo que tampoco cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 94 de la referida Ley. Asimismo, que en cuanto al reconocimiento del derecho de la jubilación se encuentra sometido a los lapsos de prescripción, ya que a su decir “(...) como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que instituye un lapso de prescripción de tres (3) años (…)”;

En tal sentido, quien decide estima conveniente hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Conforme a la citada norma, se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

Dentro de este contexto, es oportuno indicar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que la interesada fue notificada del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Es importante destacar que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.

Ahora bien, sobre el caso planteado, cabe aclarar que el derecho a la jubilación que hoy reclama la querellante, constituye un derecho constitucional protegido tanto en la anterior constitución como en la actual, por lo tanto siendo ello así, el mismo no tiene lapsos de caducidad o de prescripción, ya que es un derecho irrenunciable, inherente a la persona el cual puede ser demandado en cualquier tiempo, sin que pueda ocurrir en contra de ese derecho ningún lapso que cercene el mismo. En consecuencia, considera este Tribunal que el hecho de que la funcionaria haya interpuesto la querella 23 años después de haber renunciado al cargo que ostentaba en la institución querellada, no obsta para su reclamo, y en tal sentido en el presente caso no operan lapsos de caducidad o de prescripción. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

La querellante demanda el beneficio de la jubilación por los años de servicio prestados a la institución querellada, conforme a lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72 y el numeral cuarto (4°) de la Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992, de la referida contratación colectiva y protegida por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.

Además señaló “(…) a mi representada le causaron un enorme conflicto y un daño, pues le arrebataron un derecho constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para su reestructuración el IVSS, toda vez que mi representada, tenía para esa fecha, más de veintisiete (Sic) (15) años en la administración pública y contaba con Treinta y Siete (37) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca han atendido respondido ninguna comunicación (…)”.

Por su parte la querellada alegó “(…) en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso de la funcionaria estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición, concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería “el cambio de la Organización Administrativa” sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS para ese momento (…)”.

De igual forma manifestó“(…) ¿Por qué no solicito (Sic) en ese entonces el beneficio de jubilación hoy mal reclamado, a lo que se responde que en ese entonces resulto (Sic) más efectivo la liquidación doble lo que sin duda hizo hoy la querellante, para luego veintitrés (23) años después, intentar una acción como en efecto lo hizo, y reclamar un derecho suficientemente prescrito. (…)”.

En cuanto al derecho de Jubilación, es importante destacar que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez. Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.

En relación con el derecho de Jubilación, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que es una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos. En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:

“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”


“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.

En torno a la trascendencia del derecho de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), dejó sentado lo siguiente:

” (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Resaltado nuestro).

De modo que, conforme a las normas precitadas y a la decisión precedente, el derecho a la jubilación debe privar incluso sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de un funcionario público, constituyendo en este sentido un deber de la Administración antes de dictar cualquier acto de esta índole, verificar aún sin que le fuere solicitado, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste ya que se trata de un derecho fundamental de carácter social.

Ahora bien, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de las obligaciones denominadas de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

Ahora bien, en caso sub examine, alega la parte querellante “(…) mi representada, tenía para esa fecha, más de veintisiete (Sic) (15) años en la administración pública y contaba con Treinta y Siete (37) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca han atendido respondido ninguna comunicación (…)”

Por otra parte, afirma la accionada que “(…) en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso de la funcionaria estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición, concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería “el cambio de la Organización Administrativa” sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS para ese momento (…)”.

“(…) ¿Por qué no solicito (Sic) en ese entonces el beneficio de jubilación hoy mal reclamado, a lo que se responde que en ese entonces resulto (Sic) más efectivo la liquidación doble lo que sin duda hizo hoy la querellante, para luego veintitrés (23) años después, intentar una acción como en efecto lo hizo, y reclamar un derecho suficientemente prescrito. (…)”.

Planteada así la controversia, esta jurisdicente observa que cursa a los folios 12 al 14 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, fechada 27 de octubre de 1993, la cual no fue impugnada por la demandada, teniendo plena eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se estableció lo siguiente:

“(…) En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.

De igual modo, consigna la accionante copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) CLAUSULA N° 72
Jubilaciones y Término de Edad
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base a último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio… PARÁGROFO CUARTO: LA Jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicios establecidos. Sin embargo, el Instituto podrá otorgarla de oficio, cuando cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan trabajado, por lo menos durante quince (15) años para el Instituto…
CLAUSULA N° 73
Jubilación Anticipada
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicio (…)”.

Siendo que la Convención Colectiva antes citada, mejora lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), en cuanto al tiempo de servicio en la administración pública, ya que la ley especial establece lo siguiente:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”

Ahora bien, en el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa que en cuanto al otorgamiento del derecho de jubilación solicitado por la representación judicial de la querellante ante la institución accionada, la misma expresa en el escrito libelar textualmente lo siguiente: “toda vez que mi representada, tenía para esa fecha, más de veintisiete (Sic) (15) años en la administración pública y contaba con Treinta y Siete (37) años de edad,…”

En tal sentido, es importante verificar de las documentales consignadas por la querellante y del expediente administrativo, si la misma satisfacía los requerimientos plasmados en las estipulaciones contractuales antes citadas, y en tal sentido se observa:

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16 de enero 1994, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, en la que consta que la ciudadana Rosa Nildia Rojas, Renunció según oficio N° 010248 de fecha 27 de diciembre de 1993. Asimismo, se expone que la funcionaria Rosa Nildia Rojas, ingresó a la administración pública el 01 de marzo de 1978 y su fecha de egreso fue el 01 de enero de 1994, por lo que tiene un tiempo de servicio dentro de la institución de quince (15) años y diez (10) meses. (F. 11, Exp. Jud. y F. 6 del Exp. Adm.);

• Copia simple de la Cédula de Identidad V-6.377.722, consignada por la actora, cursante al folio cinco (5) del expediente judicial, en la que se evidencia la fecha de nacimiento de la ciudadana Rosa Nildia Rojas, el 29 de diciembre de 1.957, y siendo que presentó la renuncia el 27 de diciembre de 1993, para esa data contaba con 36 años de edad;

De manera que, para el momento de presentar su Renuncia ante la institución accionada, la querellante contaba con 36 años de edad, y 15 años y 10 meses de servicio en la institución, lo que indica que conforme a la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, que establece como supuestos: “…El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años…”, se deriva que la recurrente de marras, cumplía con los años de servicios laborados, más no con el requisito de la edad mínima para optar al beneficio de jubilación. En tal sentido considera quien aquí decide que la funcionaria no cumplía con las exigencias mínimas requeridas por la Convención Colectiva antes mencionada para optar en su momento a dicho beneficio.

En relación con la figura de la Jubilación Anticipada a que alude la actora, plasmada en la Convención Colectiva del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, se observa que acordó para ese entonces en otorgar la jubilación a los funcionarios que cumpliesen con lo siguiente: “…El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años…”. Dentro de este contexto, tenemos que en el presente caso la misma ciudadana alega que para el momento de presentar su renuncia contaba con 37 años de edad (en realidad 36 años, como se verificó de la Cédula de Identidad), y quince (15) años de servicio, lo que indica que tenía el tiempo mínimo de servicio en ese órgano, más no la edad exigida en la Cláusula 73 de la antes mencionada Convención Colectiva, por lo que tampoco en este caso se consumaban los requisitos requeridos para optar al beneficio de jubilación. Así se decide.

En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA NILDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.377.722, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por el otorgamiento de la pensión de jubilación.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA NILDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.377.722, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA V. MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

Exp. No. 9887.
AMV/lsb/rag.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR