Decisión Nº 9888 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-04-2018

Fecha23 Abril 2018
Número de expediente9888
Número de sentencia26-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9888

I

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2017, el abogado Gabriel Andrés Costanzo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.832, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.387, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la notificación Nº GDC.N°/ 349, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Por distribución efectuada el 15 de junio de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2017. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 22 de noviembre de 2017. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017, compareciendo a la misma ambas partes, igualmente se deja constancia que no se solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 09 de enero de 2018, compareciendo ambas partes. En fecha 17 de enero de 2018, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo querellado, el expediente administrativo, recibiéndose en fecha 12 de marzo de 2018, solo ocho folios útiles de lo que la institución querellada consideró relevante, no siendo esto lo solicitado en el auto para mejor proveer, por lo que el día 02 de abril de 2018, se dictó el dispositivo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Por medio de auto dictado el 18 de abril de 2018, en la oportunidad para dictar el extenso del fallo, fue diferido el pronunciamiento del mismo para dentro del día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la notificación Nº GDC.N°/ 349, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que en fecha 24 de noviembre de 2015, es acreditado como funcionario de carrera con el cargo de Profesional I en el Gobierno del Distrito Capital, el cual le es ratificado después del periodo de evaluación correspondiente;

 Esgrimió que en fecha 07 de abril de 2017, recibió la notificación N° GDC/349 de facha 24 de marzo de 2017, mediante la cual se le notifica su destitución por supuestamente haber incurrido en las causales previstas en el artículo 86 numerales 2, 4, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Sostuvo que “(…) en ningún momento se realizaron los actos correspondientes a: Notificación del Inicio del Procedimiento. Acto de formulación de cargos. Periodo de presentación de descargos. Periodo para la promoción y evacuación de pruebas. Jamás como es lógico hubo acceso al expediente, ya que en ningún momento se notificó de su existencia (…)”;

 Arguyó que la notificación fue defectuosa e inmotivada, fusionando la notificación con el acto mismo de destitución, omitiendo informar los recursos que debían ejercerse en contra de esa decisión, en violación a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el numeral 5° del artículo 18, eiusdem, y que no contiene el texto íntegro del acto de destitución, omite la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los Tribunales donde debe interponerlos; y que carece de motivación ya que no explica los fundamentos de hecho del acto administrativo;

 Explanó “(…) es de destacar la total y absoluta omisión del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 a los efectos de una destitución funcionarial, ya que la sanción fue impuesta sin mediar ninguna fórmula procedimental (…)”;

 Que conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto era absolutamente nulo, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;

 Que además, también se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, para destituir a un funcionario, ya que se le impuso la sanción sin mediar ninguna fórmula procedimental;

 Adujo “(…) Esta conducta administrativa lesionó el derecho a la defensa de nuestro representado ya que el acto que debía ser la fase última de un procedimiento administrativo fue dictado inaudita altera pars (…)”, lo que vulneraba el derecho a la defensa contenido en el numeral 1° del artículo 49 constitucional;

 Que además la notificación fue defectuosa
 Solicitó “(…) declare con lugar la presente querella y por tanto la nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución… Y como resultado de la declaratoria de nulidad de este acto sea el querellante restituido en su cargo, debiendo el Gobierno del Distrito Capital reponer todos los salarios dejados de percibir por el funcionario hasta la fecha de la sentencia definitiva, incluyendo los beneficios laborales que de forma ordinaria hayan percibido los funcionarios de igual jerarquía, incluyendo bono alimentación, prima de transporte, profesionalización, utilidades, aportes patronales a fondos de ahorro, pago de las obligaciones de seguridad social, reembolso de gastos médicos que hubiese disfrutado nuestro representado de no haber producido su írrita destitución (…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) en caso de ser declarada sin lugar la presente querella se ordene el pago inmediato de las Prestaciones sociales de nuestro representado (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Pedro Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, alegando lo siguiente:

 Señaló “(…) esta representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, niega, rechaza y contradice, los argumentos, tanto de los hechos como el derecho que fueron invocados en la presente demanda interpuesta por la parte actora y de las pretensiones realizadas en el presente escrito libelar (…)”;

 Finalmente solicitó se declarara sin lugar la querella funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente caso, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, el ciudadano RICHARD JAVIER GUERRERO PÉREZ, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº GDC.N°/ 349, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaba dentro de la institución, por encontrarlo incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 2, 4, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, que se prescindió total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando lo establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna, y aduciendo que el acto estaba inficionado del vicio de inmotivación.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se le repongan todos los salarios dejados de percibir por el funcionario hasta la fecha de la sentencia definitiva, incluyendo los beneficios laborales que de forma ordinaria hayan percibido los funcionarios de igual jerarquía, incluyendo bono alimentación, prima de transporte, profesionalización, utilidades, aportes patronales a fondos de ahorro, pago de las obligaciones de seguridad social, reembolso de gastos médicos que hubiese disfrutado de no haberse producido su destitución.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa en el folio 08 del expediente judicial, que el Gobierno del Distrito Capital, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) en el ejercicio que me confiere el artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital aún vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 6 del Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital y en atención a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he decidido DESTITUIRLO del cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina de Planificación Socio Territorial del Distrito Capital, por cuanto usted incurrió en falta grave prevista en el artículo 86 numerales 2, 4, 6 y 8 de la Ley in comento (…)”.


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causales previstas en el artículo 86 numerales 2, 4, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir al ciudadano Richard Javier Guerrero Pérez.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió violación al derecho a la defensa y debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e inmotivación

Analizado lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Del vicio en la notificación.
Señaló la parte recurrente que el acto administrativo de remoción no fue notificado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por ende, la misma resultaba nula.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se colige que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto íntegro del acto; ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos; y iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario de ser omitidos se considerarían defectuosas y no producirían efectos.
En tal sentido, todos los actos administrativos de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio, (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: ‘R.J.P.R. Vs. Municipio Libertador del Estado Táchira’).
Ahora bien, luego de una revisión del acto administrativo impugnado, el cual riela el folio 8 del expediente judicial, se observa que al accionante no se le indicaron los recursos correspondientes que podía ejercer contra dicha decisión administrativa, ni los lapsos para interponerlos y tampoco el tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: ‘Inversiones Villalba’) del cual se deriva que la notificación, aun cuando sea defectuosa, se convalida cuando: i) se ha puesto al administrado en conocimiento del acto; y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En consecuencia, aprecia quien decide que el acto administrativo mediante el cual fue notificado el accionante cumplió su finalidad, toda vez que el recurrente tuvo conocimiento del acto en el que se ordenó la destitución del cargo de Profesional I, que desempeñaba en la institución accionada, y siendo que ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo impugnado, por tal razón, debe desestimarse la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.
DEL FONDO
De la Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, y de la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

La parte actora manifestó “(…) en ningún momento se realizaron los actos correspondientes a: Notificación del Inicio del Procedimiento. Acto de formulación de cargos. Periodo de presentación de descargos. Periodo para la promoción y evacuación de pruebas. Jamás como es lógico hubo acceso al expediente, ya que en ningún momento se notificó de su existencia (…)”.

Igualmente sostuvo “(…) es de destacar la total y absoluta omisión del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 a los efectos de una destitución funcionarial, ya que la sanción fue impuesta sin mediar ninguna fórmula procedimental (…)”.

También refirió “(…) Esta conducta administrativa lesionó el derecho a la defensa de nuestro representado ya que el acto que debía ser la fase última de un procedimiento administrativo fue dictado inaudita altera pars (…)”

Por su parte el órgano querellado alegó “(…) esta representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, niega, rechaza y contradice, los argumentos, tanto de los hechos como el derecho que fueron invocados en la presente demanda interpuesta por la parte actora y de las pretensiones realizadas en el presente escrito libelar (…)”

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva de las actas procesales, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciándose que en el mismo solo consta al folio 8 de las exiguas copias remitidas por el ente querellado, la notificación contentiva del acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante, sin que exista evidencias en esas copias certificadas consignadas por la administración, que se haya efectuado procedimiento de destitución alguno.

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar lo siguiente:

 Original del oficio S/N, de fecha 24 de noviembre de 2015, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le notifica al funcionario que “(…) una vez concluido el periodo de evaluación del Concurso de Provisión de Cargo de Carrera Administrativa convocado del 09 de noviembre al 24 de noviembre del año en curso, usted aprobó la acreditación de Cargo: PROFESIONAL I bajo la condición de fijo, en la Coordinación de Organización de Espacio Urbano Comunal, adscrita a la Oficina de Planificación Socioterritorial… En el marco de la presente acreditación de Cargo Fijo de Carrera Administrativa, este equipo de trabajo junto al Jefe de Gobierno, Ing. Juan Carlos Dugarte Padrón le expide la más sincera Felicitación (…)”, (F. 06 del expediente judicial);

 Original del oficio S/N, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le ratifica al funcionario en el cargo de Profesional I, expresando lo siguiente: “(…) Le informamos que su evaluación indica que superó el periodo de prueba, por lo que a través de la presente, la Oficina de Recursos Humanos le ratifica en el cargo de Profesional I, en la OFICINA DE PLANIFICACIÓN SOCIOTERRITORIAL, adscrita al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL (…)”, (F. 07 del expediente judicial).

Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales antes descritas, que el ciudadano Richard Guerrero, ostentaba un cargo de carrera dentro del organismo querellado, según consta en el oficio de fecha 24 de noviembre de 2015, y que posteriormente fue ratificado en el cargo, por lo que para destituirlo, la administración debió seguirle el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por ende, respetarle al querellante los lapsos de ley para su defensa, siguiéndole el procedimiento legalmente establecido, informándole de la apertura de la averiguación disciplinaria, la respectiva notificación de formulación de cargos, que este presentara escrito de descargos y de promoción de pruebas, con lo cual pudiera ejercer su defensa, sin embargo, no consta en las actas procesales, que la accionada halla cumplido con el referido procedimiento, ya que consideró que el funcionario había incurrido en causales para su destitución y no abrió el correspondiente procedimiento para su desincorporación, sino que, erróneamente, dictó un acto calificándolo como “destitución”, como si se tratara de una “Remoción”, correspondiendo esta última a los funcionarios de confianza o libre nombramiento y remoción, no siendo el caso, ya que de las pruebas consignadas por el denunciante se evidencia que era personal de carrera, vulnerándole así el derecho a la defensa y el debido proceso del actor, prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido al momento de dictar su decisión, por lo que debe considerarse procedente el vicio en el acto denunciado por el recurrente. Así se establece.

Del vicio de Inmotivación:

El querellante alegó que el acto administrativo carece de motivación ya que no explica los fundamentos de hecho en las que se fundamentó.

Por su parte el órgano querellado alegó “(…) esta representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, niega, rechaza y contradice, los argumentos, tanto de los hechos como el derecho que fueron invocados en la presente demanda interpuesta por la parte actora y de las pretensiones realizadas en el presente escrito libelar (…)”

Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante cimentó su pretensión, se observa que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que la administración fundamenta su decisión.

En tal sentido, esta Juzgadora estima que es necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio denunciado, ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

Ahora bien, la administración en el presente caso, a pesar de que dictó un acto sin el debido proceso, cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación los motivos que la llevaron a tomar la decisión, ya que expresó las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación funcionarial con el actor, expresando: “(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he decidido DESTITUIRLO del cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina de Planificación Socio Territorial del Distrito Capital, por cuanto usted incurrió en falta grave prevista en el artículo 86 numerales 2, 4, 6 y 8 de la Ley in comento (…)”, en consecuencia, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido, la administración cumplió, aunque de manera sucinta, con lo dispuesto en el artículos 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto se encuentra motivado. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad de la del acto administrativo contenido en la notificación Nº GDC.N°/ 349, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia procedente la reincorporación del ciudadano RICHARD JAVIER GUERRERO PÉREZ, al cargo de Profesional I, el cual ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución el 07 de abril de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo, la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

En relación con la solicitud hecha por la parte actora con respecto a “(…) reembolso de gastos médicos que hubiese disfrutado nuestro representado de no haber producido su írrita destitución (…)”, en este sentido, se debe indicar que tal planteamiento, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

En cuanto a la pretensión subsidiaria sobre el pago de prestaciones sociales, en virtud de haber prosperado la pretensión principal, resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Andrés Costanzo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.832, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.387, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: Se ANULA la acto administrativo de destitución contenido en la notificación Nº GDC.N°/ 349, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Profesional I que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano RICHARD JAVIER GUERRERO PÉREZ, al cargo de Profesional I, el cual ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución el 07 de abril de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no implique la prestación efectiva del servicio, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.

QUINTO: SE NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a los “(…) reembolso de gastos médicos que hubiese disfrutado nuestro representado de no haber producido su írrita destitución (…)”, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

Exp. Nº 9888
AVMV/lsb/rag.-

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