Decisión Nº 9889 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-12-2017

Número de sentencia75-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expediente9889
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9889
I

Mediante escrito presentado de fecha 16 de junio de 2017, la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.711.826, asistida en este acto por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en Materia Contencioso Administrativo de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de las vías de hecho en las que incurrió la administración al suspender el pago de su sueldo y bono de alimentación, sin estar procedido de un acto administrativo que justificara tal actuación por parte del SERVICIO AUTONÓMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Por distribución efectuada el 20 de junio de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la querella interpuesta, la cual fue asentada en el libro de causas de este Juzgado en fecha 21 de junio de 2017. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, se admitió la misma. Cumplidos los trámites de citación y notificación, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017. Transcurrido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 08 de noviembre de 2017, compareciendo al acto la representación judicial de la accionada y el Defensor Público de la actora, dejándose constancia que no solicitaron la apertura del lapso probatorio. Visto lo anterior, se dictó auto de fecha 09 de noviembre de 2017 fijando la data para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017, asistiendo a ésta tanto la parte actora y su abogado defensor, como la mandataria de la República. Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, fue proferido el mismo el 27 de noviembre de-2017, declarándose Con Lugar el recurso.

Evidenciado lo anterior, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se configuraron las vías de hecho perpetradas por el Director General del SERVICIO AUTONÓMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN),

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó que “(…) En fecha 28 de octubre de 2016, comencé a prestar servicios de forma ininterrumpida en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el cargo de Técnico I adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de conformidad con la Resolución 2202 de fecha 28 de octubre de 2016, la cual se hizo efectiva el 01 de noviembre de 2016 notificada mediante Oficio Identificado con la Nomenclatura N° SAREN-DG-ORRHH-4759 de la misma fecha (…)”;

 Indicó que luego “(…) de un proceso de participación llevado a cabo a través de Concurso Público me hice acreedora del cargo de carrera Técnico I, entrando en un período de prueba por tres meses, cumpliendo cabal y satisfactoriamente todas las funciones que me fueron encomendadas (…)”;

 Señaló que en fecha 31 de marzo de 2017, “(…) fecha máxima mediante la cual debí haber recibido mi pago del salario, dejé de percibir el mismo así como mi beneficio del bono de alimentación, sin haber sido notificada de la apertura de ningún procedimiento administrativo de destitución en mi contra, separándome del cargo de carrera el cual venía desempeñando satisfactoriamente a través de una actuación material de la administración, sin ningún tipo de respaldo, es decir, violentando todos los derechos constitucionales que me amparan, entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”;

 Enfatizó que, se desempeñaba en el cargo de carrera Técnico I en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual fue separada de su cargo sin haberle llevado a cabo un procedimiento previo, y verificar si incurrió en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que aduce que nunca ocurrió;

 Adujó que “(…) no se llevó a cabo procedimiento alguno con tal finalidad, ni me fue notificado ya sea personalmente o por publicación del cartel de notificación, las razones que justifican la separación de mi cargo, es decir, no existe acto administrativo, ni notificación alguna que respalde tal actuación de la Administración a los fines de dar cumplimiento a la normativa funcionarial que establece los parámetros legales bajo los cuales debe actuar el órgano recurrido, - principio de legalidad-.(…)”;

 Indicó que por haber adquirido la condición de funcionario de carrera la administración debió llevarle un procedimiento previo y en este sentido invocó el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establecía “(…) que para la aplicación de toda sanción …” a un funcionario público, se deberá tomar en cuenta: los antecedente del funcionario; la naturaleza de la falta (en el caso de bajo análisis no hubo faltas y si existen no las conozco); la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho.(…)”, por cuanto la administración suspendió de manera arbitraria su sueldo y demás beneficios sin haber sido objeto de destitución mediante un procedimiento administrativo legal que le permitiese ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso;

 Afirmó que en el presente caso se configuraron la vías de hecho por cuanto el “(…) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, suspende mis pagos de sueldo y bono de alimentación, sin estar procedido de un acto administrativo que justificara tal actuación esta circunstancia como ya se indicó en líneas anteriores, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”
 Explanó que “(…) se puede observar que se me violó mi derecho a la defensa y debido proceso, pues ostentando la condición de funcionario de carrera tal y como se observa de la Notificación de Resultados de Concurso- (participante ganador) de 28 de octubre de 2016, recibida por mi persona el 1° de noviembre de 2016, …” esto es en el cargo de Técnico I, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, incurrió en una actuación material separándome del cargo que venía desempeñando sin ningún fundamento jurídico y respaldo a través de acto administrativo alguno suspendiéndome el goce del salario que por derecho constitucional me corresponde(…)”;

 Finalmente solicito que sea admitida el recurso por vías de hecho, que se declare con lugar la presente decisión y que se le sea restituido el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales que le pertenecen por derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.687, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante en los siguientes términos:

 Alegó que no hubo unas vías de hecho y que no fueron afectados los derechos de la actora, por cuanto la misma se encontraba en un período de prueba de tres meses, la cual había entrado en vigencia el 01 de noviembre de 2016, “(…) de manera que no existen las supuestas irregularidades que denuncia la recurrente en el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales por cuanto …” Nada le adeuda por concepto de pago en virtud de que hoy la querellante fue revocada del cargo que desempeñaba como TÉCNICO I (…)”;

 Señaló que a la actora en todo momento se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso, ya que se le cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, prueba de ello la “(…) Notificación del Diario Correo Orinoco con fecha de publicación 27/02/2017, página 7, a fin de notificar el contenido de la providencia administrativa N° 0244 de fecha 31/01/2017, mediante el cual se procede a REVOCAR EL NOMBRAMIENTO de la querellante, dicho acto administrativo tendrá vigencia a partir del 31/01/2017 (…)”;

 Afirmó que a la recurrente se le cumplió con la normativa constitucional “(…) consagrando el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entrañando la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener a la trabajadora en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.(…)”

 Finalmente solicito que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte actora;

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RÍOS, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se constaten las configuración de las vías de hecho perpetrados por el Director General del SERVICIO AUTONÓMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN),

Asimismo pretende la actora, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se le restituya el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios contractuales que por derecho le corresponden, desde el momento de la suspensión hasta su efectiva restitución

En ese estado y circunscribiéndonos a lo alegado por la recurrente, se aprecia que cursa al folio 39 del expediente administrativo providencia N° 0244 de fecha 31 de enero emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), su rúbrica de recibido por la querellante, en la cual expone lo siguiente:

“(…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244
Quien suscribe NELSON JOSE GARCIA, (Sic) Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías,… … …” procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a REVOCAR EL NOMBRAMIENTO, de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RIOS, titular de la cédula de identidad V-18.711.826, quien ocupa el cargo de TÉCNICO I. Adscrita a la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA (Cód. 511), en virtud de no haber superado satisfactoriamente el período de prueba de tres (03)meses en el ejercicio de sus funciones al. El presente acto administrativo tendrá vigencias a partir de la fecha de su notificación (…)”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se puede apreciar que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no “(…) haber superado satisfactoriamente el período de prueba de tres (03) meses en el ejercicio de sus funciones (…)”.

Alega la recurrente que jamás tuvo conocimiento de acto alguno y que la administración incurrió en las vías de hecho

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa

De las Vías de Hecho.

La recurrente Afirmó que en el presente caso se configuraron la vías de hecho por cuanto el “(…) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, suspende mis pagos de sueldo y bono de alimentación, sin estar procedido de un acto administrativo que justificara tal actuación esta circunstancia como ya se indicó en líneas anteriores, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”

Por otra parte el ente querellado señaló que a la recurrente en todo momento se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso en el cual se le cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, prueba de ello la “(…) Notificación del Diario Correo Orinoco con fecha de publicación 27/02/2017, página 7, a fin de notificar el contenido de la providencia administrativa N° 0244 de fecha 31/01/2017, mediante el cual se procede a REVOCAR EL NOMBRAMINETO de la querellante, dicho acto administrativo tendrá vigencia a partir del 31/01/2017 (…)”;

Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno destacar lo que es considerado por la doctrina y jurisprudencia como concepto de vías de hecho, el cual fue desarrollado por el Derecho administrativo francés, distinguiéndose dos modalidades, dependiendo de la actuación de la Administración, es decir, cuando haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

El referido concepto de vías de hecho engloba todas aquellas situaciones en las que la Administración Pública pasa a la acción, sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.

De manera que, conforme a la anterior definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos, a saber:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

De ahí que, este principio general puede resultar quebrantado, en dos formas: 1º) cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y 2º) cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existen vías de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Consecuentemente, en forma genérica es posible afirmar la existencia de unas vías de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vías de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Circunscribiendo las precedentes consideraciones al caso de autos, la actuación presuntamente lesiva proviene de la actuación de la parte querellada, en la persona de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por cuanto el 31 de marzo de 2017, no recibió el pago del salario, así como el beneficio del bono de alimentación, sin haber sido notificada de la apertura de ningún procedimiento administrativo de destitución en su contra.

En este sentido, se evidencia del expediente judicial que la actora consignó copias simples del Estado de la Cuenta N° 0102-0235-3200-0029-2164 del Banco de Venezuela, de la ciudadana Dayana Ríos, mediante la cual se evidencian los dos últimos pagos de nómina correspondiente a la primera quincena de fecha 14 de febrero de 2017, y la primera quincena del 14 de marzo de 2017 (Fls. 13 al 18, Anexo “C”, del expediente judicial).

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente administrativo, con el objeto de verificar si el ente querellado cumplió con el procedimiento establecido, evidenciando los siguientes actos:

 Copia certificada de la Providencia Administrativa N°0244 de fecha 31 de enero de 2017, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la que se expresa textualmente: “(…) REVOCAR EL NOMBRAMIENTO, de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RIOS…” quien ocupa el cargo de TÉCNICO I, adscrita a la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA (Cód. 511), en virtud de no haber superado el satisfactoriamente el período de prueba de tres (03) meses en el ejercicio de sus funciones. El presente acto administrativo tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación. (…)”. La referida documental no aparece suscrita por su destinataria;

 Copia certificada del Oficio N° 279 de fecha 31 de enero de 2017, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con el carácter de Notificación librada en esa data sobre el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244 de fecha 31ENE 2017, en la que se revoca el nombramiento de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RÍOS, quien ocupaba el cargo de TÉCNICO I, adscrita a la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA (Cód. 511), sin que en el mismo se evidencia la firma de recibido por parte de la recurrente ( F 37 del Expediente Administrativo P-2);

 Copia certificada del PUNTO DE CUENTA N° 136 de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual se solicita la revocatoria del nombramiento de la ciudadana Dayana Alexandra Ríos, emanado de la Directora de la Oficina de Recursos Humano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (F 38 del Expediente Administrativo P-2). Sin firma ni fecha de recepción;

 Copia certificada de la publicación del cartel en el Diario Correo del Orinoco, de fecha 27 de febrero de 2017, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual publican la notificación de la revocatoria de nombramiento, para que sea presuntamente advertida por la funcionaria Dayana Ríos;

Ahora bien, examinadas las actas procesales es pertinente destacar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que de todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado conforme al artículo 75 eiusdem, de la forma siguiente:

“…Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba….”

De modo que, conforme a la anterior normativa la administración debe en primer lugar agotar la notificación personal del funcionario, lo cual se hará en el domicilio o residencia del afectado, o de su mandatario, dejándose constancia de la data en la que se realizó el acto, del contenido de la notificación, e igualmente del nombre y número de cédula de identidad de la persona que recibió la notificación.

En el caso bajo examen, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 32 al 34 del expediente administrativo, que la parte actora venía desempeñándose en el cargo de Técnico I como contratada durante dos años, y que, posteriormente, luego de haber participado en el concurso de oposición, la hoy recurrente aprobó su ingreso el cargo de carrera en el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN). Sin embargo, conforme al acto administrativo N°0244 de fecha 31 de enero de 2017, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la administración consideró que la querellante no superó el período de prueba a que alude el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que dicho acto se hubiese notificado a la actora conforme a lo establecido en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia en forma alguna que a la actora se le notificara en la forma legal establecida en el referido artículo 75 sobre su destitución, lo cual debió hacerse, por lógica, primero en su lugar de trabajo, y de resultar infructuosa la misma, dejar constancia de ello. Posteriormente, agotar la notificación en el domicilio de la afectada, trasladándose al lugar de residencia de la misma, con el objeto de notificarla sobre la revocatoria de su nombramiento, de lo cual también debía dejarse constancia.

Aunado a ello, se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo disciplinario que, sin que existiera constancia alguna de la imposibilidad de practicar la notificación personal, y sin existir mandato expreso, se procedió a publicar un cartel en el Diario Correo del Orinoco, de fecha 27 de febrero de 2017.

En este mismo sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

“…Artículo 76.Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. (…)”.

De modo que, es cuando resulte impracticable la notificación en la forma establecida en el artículo 75 eiusdem, que debe procederse a publicar un cartel y para que se tenga como notificado el administrado, debe establecerse indefectiblemente, en cuál medio impreso fue publicado para ver si el mismo cumple con las exigencias establecidas legalmente, de que debe hacerse en un diario de mayor circulación así como la fecha cierta, esto con el objeto de que el afectado pueda ejercer su defensa tempestivamente.

En el presente caso, se puede constatar que el indicado cartel fue publicado en el Diario Correo del Orinoco, el cual no es, ni puede ser considerado como un diario de los de mayor circulación en la localidad, es decir, en el Área Metropolitana de Caracas -zona de residencia de la actora y asiento principal de la querellada-, debido a la coexistencia de otros medios de prensa escrita con mayor cobertura a nivel nacional por ser de una data mayor, al referido medio de comunicación por lo tanto la administración no cumplió con los requisitos contemplados en las normativas retro transcritas, lo cual hace patente la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte actora.

Ello así, siendo que el procedimiento administrativo de notificación de los actos constituye una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, pues sin éste es difícil hablar de que las partes pudieron ejercer su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta entonces que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo para aplicar la sanción de revocar el nombramiento de la ciudadana Dayana Alexandra Ríos, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73, 75 y 76, los cuales establecen que de todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado, en tal sentido se configuran las vías de hecho alegadas por la accionante, por cuanto si bien existe el acto el mismo fue dictado al margen del procedimiento establecido por la ley. Así se decide.

Del vicio de ilegalidad:

La querellante Adujó que “(…) no se llevó a cabo procedimiento alguno con tal finalidad, ni me fue notificado ya sea personalmente o por publicación del cartel de notificación, las razones que justifican la separación de mi cargo, es decir, no existe acto administrativo, ni notificación alguna que respalde tal actuación de la Administración a los fines de dar cumplimiento a la normativa funcionarial que establece los parámetros legales bajo los cuales debe actuar el órgano recurrido, - principio de legalidad-.(…)”;

La representación judicial del ente querellado estando en la oportunidad de desvirtuar el vicio alegado por la querellante no se pronuncio sobre principio de legalidad por lo que se entiende contradicho.

En referencia a la denuncia formulada por la querellante, debemos traer a colación los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)

Artículo 137.- Esta Constitución y la Ley, definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. (…)”.

Consecuentemente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

“(…) La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares. (…).”.


Asimismo, resulta pertinente al caso planteado lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero de 2002, Caso INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., contra MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES):
Constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley. (…)”.

De conformidad con las precitadas normas constitucionales y la jurisprudencia antes referida, se entiende que la Administración se encuentra constreñida a basar todos sus actos en normas previamente establecidas, siendo éste un requisito indispensable a fin que el acto administrativo adquiera validez.

En virtud de la precitada decisión, se entiende que la Administración Pública, se encuentra constreñida a basar todos sus actos en normas previamente establecidas, siendo éste un requisito indispensable a fin que el acto administrativo adquiera validez.

En el caso que nos ocupa, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través de la providencia impugnada, impuso a la funcionaria recurrente revocarla de su nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que, de la normativa antes transcrita se desprende que, contrario a lo señalado por la recurrente, la administración consideró que la actora se hallaba en el supuesto de la referida norma, por lo que en ese sentido, resulta improcedente la denuncia de violación del principio de legalidad denunciado por la parte actor, desprendiéndose que tales alegatos se corresponden más bien con el vicio violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, con fundamento en la sentencia supra transcrita, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que el órgano querellado consideró que la conducta de la funcionaria, hoy recurrente, era subsumible en artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, no puede declararse procedente la violación al principio de legalidad, dado que la Administración sujetó su actuación a las prescripciones legales establecidas en normas existentes. En consecuencia, es
obligatorio para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto en relación a la infracción al principio de legalidad. Así se decide.

De manera que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna lo procedente en derecho es que este el Tribunal ordene la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana DAYANA ELEXANDRA RÍOS, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 18.711.826, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena de marzo 2017 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYANA ELEXANDRA RÍOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.711.826, asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en materia Contencioso Administrativo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.320, en contra de las vías de hecho del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN), y ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba para el mes de marzo de 2017, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de marzo de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYANA ELEXANDRA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.826, asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en materia Contencioso Administrativo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.320, en contra de las vías de hecho emanado del Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN) por la revocatoria del nombramiento.


SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RÍOS, antes identificada, al cargo que ocupaba para el mes de marzo de 2017, conforme a la motiva del presente fallo.


TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de marzo de 2017, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.


CUARTO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO ACC.,

RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,

RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ.
Exp. 9889
AVM/rag/knhs-.

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