Decisión Nº 9891 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2018

Número de expediente9891
Número de sentencia49-2018
Fecha14 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9891

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano DAVID RAFAEL MORALES QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.759.890, asistido por los abogados Alfredo Morera y Daniel Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.461 y 131.006, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 38, de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada el 27 de junio de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2017. Mediante auto del 04 de julio de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 04 de abril de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 17 de mayo de 2018, compareciendo a la misma sólo la parte actora quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 26 de julio de 2018, compareciendo ambas partes a dicho acto. En fecha 6 de agosto de 2018, se dictó el dispositivo declarándose SIN LUGAR el recurso.

En esta oportunidad, procede este tribunal a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión del querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 38, de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó “(…) Me desempeñaba como funcionario público, con cargo de cargo (Sic) de Oficial Agregado de (Sic) Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, tal y como se demuestra de notificación sin número de fecha 12 de diciembre de 2016, debidamente notificada en fecha 24-03-2017 (…)”;

 Indicó que “(…) En fecha dos (2) de abril del 2016, resultó aprehendido el ciudadano DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, con quien mantengo un vínculo familiar por ser su padre quien con otros sujetos fueron detenidos al encontrarse en la parte interna de un terreno municipal, en la avenida Carabobo con Ayacucho del Rosal, mientras esperaban a un funcionario de la Policía de nombre Carvajal Juan, siendo involucrados en el desvalijamiento de piezas de vehículos automotores (…)”;

 Sostuvo que “(…) es importante destacar que mi persona no estuvo presente en el lugar y mucho menos se comprobó mi participación directa o indirecta sobre los hechos antes especificados en materia penal adjetiva, lo que configuró, que por el sólo hecho de ser padre de la persona que resultara aprehendido en dicha circunstancias en dichas circunstancias se me inició un procedimiento disciplinario de destitución basado en falsos supuestos y circunstancias subjetivas, ya que del teléfono celular incautado a mi hijo para ese momento y sin que mediara orden judicial alguna… los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y disciplinario, revisaron y recabaron de forma ilegal los mensajes de texto del referido teléfono celular propiedad de mi hijo (…)”;

 Manifestó “(…) no existe ninguna prueba que avale, que el número del mensaje saliente sea el de mi teléfono directo y que la haya generado, sin que medie además orden judicial alguna que otorgue licitud a dicha prueba, extralimitándose en su ilegal obtención, lo que constituye su nulidad, por violación al principio de legalidad que impera en los actos administrativos, ya que una prueba obtenida ilegalmente es nula y por consiguiente hace anulable todo el procedimiento y lo que de ella se derive (…)”;

 Arguyó “(…) versa la destitución bajo pruebas ilegales y subjetivas que no pueden determinar con precisión que haya suministrado clave alguna, hecho este que se desprende de las disposiciones testimoniales por la oficina instructora del expediente disciplinario donde se observa que no existe indagación que sustente que haya proporcionado de forma alguna las claves confidenciales de la Institución, denotando que las mismas claves son manejadas por otros cuerpos de seguridad del estado (…)”;

 Explanó “(…) la administración incurrió en el presente caso en un error no solo al establecer los hechos, puesto que diera por ciertos (Sic) hechos que del expediente resultaban inexactos, siendo extraídas las conclusiones fundamentales para el dictamen aquí impugnado de actas que de ninguna manera permitía inferir las proposiciones realizadas por el ente decisor, sino que además al establecer erróneamente los hechos, realiza una calificación igualmente errada, encajando hechos inexistentes en un supuesto de hecho establecido en la norma que de ninguna manera presenta una relación de identidad lógica con los hechos que realmente acontecieron (…)”;

 Señaló que “(…) el acto administrativo de destitución previsto en la RESOLUCIÓN N°038, emanada del consejo disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, no establece los recursos que proceden con expresión de los términos, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mucho menos cumple con los requisitos que deben cumplir los actos Administrativos, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 18 eiusdem (…)”;

 Solicitó “(...) la nulidad del acto administrativo, la reincorporación al cargo que como funcionario público desempeñé, u otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que se perciban, los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria (…)”;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Veronique González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 Señaló: “(…) el querellante sí participó directamente en los hechos que le fueron imputados relativos a la autorización e ingreso de terceras a (Sic) personas al terreno ubicado en la Calle Carabobo del Rosal, con el propósito de sustraer piezas pertenecientes a una unidad policial, valiéndose para ello de formas de expresión o lenguaje de señas privado, confidencial y exclusivo del personal policial (…)”;

 Alegó “(…) el propio querellante reconoció haberse comunicado con su hijo pasada las diez de la noche (10:00 pm) del día del hecho imputado y se reunió frente al terreno donde se estaba produciendo la sustracción indebida de las partes y piezas automotrices (…)”;

 Arguyó “(…) en ningún caso puede sostenerse que hubo falso supuesto y violación del Principio de Legalidad, por cuanto, la actuación del instituto se ajustó a los hechos acaecidos, comprobando la incursión del querellante en los mismos, aplicándole, en consecuencia, la norma correspondiente (…)”;

 Solicitó “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano David Rafael Morales Quijada, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 38, de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que ostentaba dentro de la referida institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 99, numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto así como del vicio de ilegalidad.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, la reincorporación al cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que se perciban, los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 7 al 18 del expediente judicial, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) la averiguación contenida en el expediente identificado con la nomenclatura OCAP-04-2015-025 fue iniciada en fecha 6 de abril de 2015 por la Oficina de Control de Actuación Policial (hoy día Inspectoría para el Control de la Actuación Policial), con la finalidad de investigar la responsabilidad disciplinaria del cuestionado por presuntamente haber autorizado en horas de la noche del 01/04/2015 el ingreso de los ciudadanos: Ojeda Escalona Argenis Guillermo, Romero León Johan Manuel, León Pacheco Héctor Gabriel y Morales González David Deykel (su hijo)… al terreno identificado como módulo policial M-4 ubicado en la calle Carabobo del Rosal, para que sustrajeran piezas a la unidad policial marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo 350, placa 4-095, serial de carrocería C2C3KSV306480… haciendo uso además de las claves alfanuméricas al comunicarse con su hijo, el ciudadano Morales González David Deykel, a través de mensajes de texto, pese que su empleo es exclusivo para el personal policial de este organismo de seguridad con el fin de mantener la confidencialidad y reserva de actividades, supuestos de hecho que la oficina instructora encuadró en los numerales 2 y 3 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (comisión por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial y conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial) y en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad y revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal), en la oportunidad de formular los cargos….

…este Órgano Colegiado estima que en la averiguación administrativa instruida existen suficientes y concordantes elementos probatorios que demuestren –sin lugar a dudas- la responsabilidad disciplinaria al investigado…
CAPÍTULO III
DECISIÓN
…PRIMERO: Imponer al OFICIAL AGREGADO MORALES QUIJADA DAVID RAFAEL, suficientemente identificado, la MEDIDA DE DESTITUCIÓN prevista en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber incurrido en la comisión por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial; en conductas de desobediencia e indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; en falta de probidad y en revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los que se tenga conocimiento por la condición del funcionario público, supuestos de derecho contemplados, en ese orden en los numerales 2 y 3 del artículo 99 ejusdem y en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo que el funcionario David Rafael Morales Quijada, autorizó en horas de la noche del 01/04/2015 el ingreso de cuatro ciudadanos, incluyendo a su hijo al terreno identificado como módulo policial M-4 ubicado en la calle Carabobo del Rosal, para que sustrajeran piezas a la unidad policial, haciendo uso además de las claves alfanuméricas para comunicarse con este último, procediendo a destituir al hoy recurrente del cargo que ostentaba dentro de la institución.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se le incurrió en el vicio de falso supuesto, así como en el vicio de ilegalidad.

Evidenciado lo anterior, este juzgado observa:


Del vicio de falso supuesto.

Alegó la parte actora que “(…) es importante destacar que mi persona no estuvo presente en el lugar y mucho menos se comprobó mi participación directa o indirecta sobre los hechos antes especificados en materia penal adjetiva, lo que configuró, que por el sólo hecho de ser padre de la persona que resultara aprehendido en dicha circunstancias en dichas circunstancias se me inició un procedimiento disciplinario de destitución basado en falsos supuestos y circunstancias subjetivas, ya que del teléfono celular incautado a mi hijo para ese momento y sin que mediara orden judicial alguna… los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y disciplinario, revisaron y recabaron de forma ilegal los mensajes de texto del referido teléfono celular propiedad de mi hijo (…)”.

Que “(…) la administración incurrió en el presente caso en un error no solo al establecer los hechos, puesto que diera por ciertos (Sic) hechos que del expediente resultaban inexactos, siendo extraídas las conclusiones fundamentales para el dictamen aquí impugnado de actas que de ninguna manera permitía inferir las proposiciones realizadas por el ente decisor, sino que además al establecer erróneamente los hechos, realiza una calificación igualmente errada, encajando hechos inexistentes en un supuesto de hecho establecido en la norma que de ninguna manera presenta una relación de identidad lógica con los hechos que realmente acontecieron (…)”.

Al respecto, la accionada adujo “(…) el querellante sí participó directamente en los hechos que le fueron imputados relativos a la autorización e ingreso de terceras a (Sic) personas al terreno ubicado en la Calle Carabobo del Rosal, con el propósito de sustraer piezas pertenecientes a una unidad policial, valiéndose para ello de formas de expresión o lenguaje de señas privado, confidencial y exclusivo del personal policial (…)”.

Asimismo indicó que “(…) el propio querellante reconoció haberse comunicado con su hijo pasada las diez de la noche (10:00 pm) del día del hecho imputado y se reunió frente al terreno donde se estaba produciendo la sustracción indebida de las partes y piezas automotrices (…)”.

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en virtud del delatado vicio de falso supuesto, es importante resaltar que al funcionario hoy querellante se le consideró incurso en la causal prevista en el artículo 99, numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresan:

“(…) Artículo 99. Se considerarán faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
…omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…).

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
….Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…Omissis…
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal. (…)”.

De modo que, de las normas parcialmente transcritas se desprende que ciertamente las causales de destitución contenidas en el artículo 99 numerales 2 y 3, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presuponen que el funcionario haya incurrido en la comisión por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial; en conductas de desobediencia e indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; en falta de probidad y en revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los que se tenga conocimiento por la condición del funcionario público.

Ahora bien, en el caso planteado, como antes se expresó, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de los mensajes interactuados con uno de los ciudadanos detenidos en el hecho delictivo que dieron origen a la destitución, el cual resultó ser hijo del funcionario recurrente, este último se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, en virtud del delatado vicio de falso supuesto, corresponde entonces examinar y analizar el acervo probatorio, especialmente lo que tomó en cuenta la administración para considerar procedente la destitución del funcionario. Así pues, de las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia lo siguiente:

 Acta Disciplinaria de fecha 02 de abril de 2015, emanada de la Oficina de Control de la Actuación Policial, la cual expresa: “(…) En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la madrugada de hoy, comparece ante esta Oficina el funcionario: Supervisor Agregado Tibulo Becerra… quien estando legalmente juramentado… deja constancia de la diligencia practicada y en consecuencia expone: “El día de hoy siendo aproximadamente las 00:05 horas de la madrugada de hoy, encontrándome en la Oficina de Control de la Actuación Policial cumpliendo labores inherentes a mi cargo, recibí llamada telefónica por parte del centro de operaciones policiales indicando que por orden del funcionario supervisor general de patrullaje comisionado Mavares Fred, se requería comisión disciplinaria en la Calle Carabobo del Rosal, específicamente en el terreno donde se encuentra el módulo policial M-4, motivado que una de la unidades que se encuentra en el lugar estaba siendo desvalijada por dos sujetos que ingresaron al mismo, motivo por el cual se conforma una comisión… una vez en el sitio nos entrevistamos con el comisionado Mavares Fred, quien no (Sic) señaló un vehículo tipo camión 350, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color plata, placas 4-095, el cual forma parte del parque automotor de la policía, el cual según lo manifestado por el comisionado estaba siendo desvalijado… asimismo nos indico (Sic) que dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros quienes posteriormente quedaron identificados como: Romero León Johan Manuel… y Ojeda Escalona Argenis Guillermo… eran los perpetradores del desvalijamiento y que este último mencionado le manifestó a la comisión policial que el acceso al lugar se lo había permitido un funcionario de la Policía de Chacao de nombre David Morales… pasado un tiempo prudencial los funcionarios que se encontraban realizando la inspección en el mencionado terreno lograron aprehender a dos sujetos más que se encontraban ocultos en la maleza, quedando los mismos identificados como: León Pacheco Héctor Gabriel… y Morales González David Deikel… quienes posteriormente a la identificación según lo manifestado por el comisionado Mavares Fred, uno de estos aprehendidos era hijo del funcionario David Morales (…)”, (Fls. 1 al 3 del expediente disciplinario).

 Acta de Entrevista al ciudadano David Rafael Morales Quijada, de fecha dos (2) de abril de 2015, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en la cual expresa: “(…) En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece por ante esta Oficina, el funcionario: MORALES QUIJADA Davis (Sic) Rafael… luego de haberle manifestado el motivo de su comparecencia e imponerlo del artículo 49, en su numeral 5°… manifestó no tener inconveniente en rendir declaración y en consecuencia expone: “En horas de la mañana entre las nueve (09:00) o diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente cuando llegué a mi casa luego que había salido a hacer unas compras ya que me iba hacia la playa mi esposa me notifica que el funcionario Franklin Gutiérrez me había llamado a mi celular y que me comunicara con el, al momento lo llamé a su celular y me dijo que me trasladara a la sede de nuestro despacho, una vez en la sede me indicaron que mi hijo de nombre MORALES GONZÁLEZ David Deykel, estaba implicado en un hurto de un motor de un vehículo de este despacho que se encuentran (Sic) en el terreno de la Avenida Carabobo del Rosal. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA INSTRUCTOR INTERROGA A LA DECLARENTE DE LA SIGUIENTE MANERA… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano aprendido por comisión de nuestro despacho de nombre MORALES GONZÁLEZ David Deykel tiene algún vínculo con usted? CONTESTO: (Sic) “Si es mi hijo”… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo contacto con su hijo mencionado anteriormente? CONTESTO: (Sic) “Ayer en la noche, ya que me llamó y me dijo que necesitaba hablar conmigo nos vimos y hablé con el personalmente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el lugar de reunión con su hijo mencionado anteriormente? CONTESTO: (Sic) “En la avenida Carabobo del Rosal donde se encuentra el módulo de M4 en la calle, frente al terreno”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo le manifestó que iba a realizar alguna actividad en específico? CONTESTO: (Sic) “No, me dijo que había tenido una discusión con su mujer, cosas personales, le pregunté que cómo se iba a ir y él me dijo que estaba esperando al suegro para irse, por lo que él se quedó y yo me retiré” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la razón por la que su hijo lo citó a la avenida Carabobo del Rosal específicamente módulo de M4?. CONTESTO: (Sic) “El me llamó y me dijo que quería hablar conmigo, por lo que le dije que me encontraba en la avenida Carabobo del Rosal que se acercara, Él ya sabía como llegar ya que le di como punto de referencia la venta de vehículos MITSUBIDSHI”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en otras oportunidades se ha reunido con su hijo en la ubicación del módulo policial en la avenida Carabobo del Rosal? CONTESTO: (Sic) “No, era la primera vez que me reunía con él en el jugar, por esa razón le expliqué como llegar”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, a qué hora fue la reunión con su hijo en la avenida Carabobo del Rosal en el módulo de M4? CONTESTO: (Sic) “Pasada las diez de la noche aproximadamente” (…)”, (Fls. 11 y 12 del expediente disciplinario)

 Acta Policial de fecha 02 de abril de 2015, emitida por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la cual expresa: “(…) En esta fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy comparece por ante esta oficina de control interno el funcionario Policial, Supervisor Moreno Cesar… manifiesta proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Siguiendo con las investigaciones del expediente signado con la nomenclatura 2015-004, se procedió a revisar un teléfono con las siguientes características: Marca: Plum, Modelo: 2320, IMEI:354365060125084, IMEI: 35435060156337, S/W: Z320-M6572-V02, en relación a los mensajes de texto así como las llamadas entrantes ya que el mismo guarda relación con la presente investigación, dando como resultado lo siguiente: en cuanto a los mensajes de texto al número telefónico destino (0414) 309-69-49 se pudo observar:… El día 27 de Marzo de 2015, LES FALTA MUCHO TRAIGAN 35 (en las claves alfanuméricas de nuestra Institución Policial hace referencia a procedimiento, asunto o actividad a realizar). PARA DEJAR MONTADO LA PARTE TRASERA… El día 27 de Marzo de 2015, al número, 04143096949, YA ARGENIS SE FUE ADELANTE, MOVISTAR 11:39 PM… El día 1 de Abril de 2015, OK PENDIENTE PARA LO PAUTADO HOY. MOVISTAR 12:08 PM, El día 01 de Abril de 2015, al número, 04143096949, OK, MOVISTAR 12:27 PM. El día 01 de Abril de 2015, al número 04143096949 LLAMAME PARA LO DEN 35. (En las claves alfanuméricas de nuestra Institución Policial hace referencia a procedimiento, asunto o actividad a realizar). MOVISTAR 9:38 PM, El día 01 de Abril de 2015, al número, 04143096949, QUE PASO ESTAN ESPERANDO POR TI. MOVISTAR 09:39 PM, El día 01 de Abril de 2015, al número, 04143096949. YA TIENEN TODO A LA MANO. MOVISTAR 09:39 PM, (…)”. (Fls. 24 al 26 del expediente disciplinario).
 Acta de Entrevista de fecha 02 de abril de 2015, realizada al ciudadano David Deykel Morales González, por parte de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la cual expresa: “(…) En esta misma fecha, siendo las 17:20 horas de la tarde, comparece por ante esta Oficina, el ciudadano David Deykel Morales González… manifestó no tener inconveniente en rendir declaración y en consecuencia expone: “Mi suegro conoció a un funcionario de nombre Carvajal, el cual le ofreció unos repuestos para un camión y que subiera el día miércoles a las doce de la noche para Caracas, específicamente para Chacao, Sector el (Sic) Rosal en la calle Guaicaipuro, donde se encuentra un terreno que están unos vehículos desincorporados pertenecientes de la policía de Chacao, los cuales se encuentran desincorporados, estuvimos esperando por lo menos media hora, llegaron dos personas, en una moto de color blanca de civil y una unidad de la policía, con dos funcionarios uniformados y nosotros pensábamos que era la persona que esperábamos… después se me acercó un policía y me preguntó si yo era el hijo de David Morales, el escolta yo no le dije nada y comenzaron a preguntarme otras cosas y nos pusieron a recoger todas las herramientas que teníamos en el lugar,… SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA INSTRUCTOR INTERROGA A LA (Sic) DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA… NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene algún familiar trabajando en esta Institución Policial? CONTESTO: Si, mi papá David Rafael Morales Quijada… DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, su papá David Rafael Morales Quijada, estuvo presente en el lugar del hecho que nos ocupa, antes de su aprehensión por comisiones de la Policía Municipal de Chacao? CONTESTO: “No, ni siquiera he podido hablar con él”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ha podido realizar llamada telefónica al funcionario David Rafael Morales Quijada?. CONTESTO: No, el día que me detuvieron le pedí al funcionario que me detuvo para ver si lo podía llamar, pero el teléfono se quedó sin pila”… DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el funcionario David Rafael Morales Quijada, pernotó durante un tiempo en el lugar donde su persona y las otras personas fueron aprehendidas? CONTESTO: “No”. (…)”, (Fls. 29 al 31 del expediente disciplinario).

 Acta de Entrevista realizada al funcionario Mavares Fred, de fecha 07 de abril de 2015, emanada de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la cual expresa: “(…) En esta misma fecha… comparece por ante esta Oficina, el Funcionario: MAVARES ZAMBRANO FRED ARMANDO… manifestó no tener inconveniente en rendir declaración y en consecuencia expuso: “reportaron vía radiofónica que habían dos (2) ciudadanos desconocidos en el interior del estacionamiento donde se encuentran unas unidades de nuestro despacho m-4, por lo que me trasladé y se encontraba el Funcionario Supervisor Jefe Alejandro Rojas (Chacaito), esperándome en la parte de afuera, por lo que procedimos a ingresar y a realizar un recorrido minucioso y pudimos observar una serie de herramientas, y que estaban sacando el motor de uno de los camiones que estaban en el lugar, de igual forma ya unos funcionarios que habían llegado al sitio tenían retenido a dos (2) ciudadanos, y luego pudimos localizar a dos (2) ciudadanos más que estaban escondidos para un total de cuatro (4) ciudadanos, luego procedimos a realizar llamado a los funcionarios de la OCAP (Oficina de Control y Actuación Policial) y a los Funcionarios de la ORDP (Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales), ya que en la detención de los ciudadanos había entre ellos un ciudadano que hacía mención del funcionario David Morales, perteneciente a nuestro despacho, indicando que él les había permitido el ingreso al estacionamiento,… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA… DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, qué prendas personales de interés policial se les incautó a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: (Sic) “A uno de ellos de nombre David Morales se le incautó (Sic) dos teléfonos celulares uno negro y el otro rojo”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a manipular alguno de los teléfonos incautados? CONTESTO: (Sic) “no”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas personas tuvieron acceso a los equipos telefónicos incautados? CONTESTO: (Sic) yo solo le indiqué al funcionario Supervisor Jefe Rojas Alejandro (Chacaito) que se encargara de todas las evidencias, celulares”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que uno de los detenidos mencionaba a un funcionario de nuestro despacho?. CONTESTO: (Sic) Si, al Funcionario David Morales, como el (Sic) que le permitió el acceso, de hecho él manifestaba que el (Sic) estuvo presente, les abrió las puertas y luego se retiró”… DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de los ciudadanos aprehendidos existe alguno que tuviese algún vinculo familiar con uno de nuestros funcionarios?. CONTESTO: (Sic) “Si, había uno de los detenidos que es hijo del Funcionario David Morales” (…)”. (Fls. 88 y 89 del expediente disciplinario).

Partiendo de los señalamientos efectuados precedentemente, y al examinar las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia que el funcionario David Rafael Quijada Morales estuvo en constante comunicación vía mensaje de texto con su hijo David Deykel Morales González, utilizando en dichos mensajes claves alfanuméricas pertenecientes a la institución policial querellada, aunado a ello, el cuestionado funcionario estuvo presente en el lugar donde se suscitó el hecho delictivo en compañía de su hijo, momentos antes de que éste conjuntamente con otros tres ciudadanos más procedieran a desvalijar un camión 350 propiedad de la institución en la madrugada del día 02 de abril de 2015. No obstante, los funcionarios actuantes en la aprehensión manifiestan que uno de los detenidos, específicamente el ciudadano Argenis Guillermo Ojeda, les informó que el funcionario David Quijada fue quien les ayudó a ingresar al estacionamiento del Módulo M-4 de la Institución Policial y luego se retiró del lugar, lo que constituye una fuerte presunción de que el querellante si estuvo involucrado en los hechos acaecidos, por lo que, este Tribunal concluye que la administración dictó el acto administrativo recurrido ajustado a derecho, lo que hace improcedente la denuncia formulada por la parte actora en relación al delatado vicio de falso. Así se establece.

Del vicio de ilegalidad:

Adujo el querellante que “(…) no existe ninguna prueba que avale, que el número del mensaje saliente sea el de mi teléfono directo y que la haya generado, sin que medie además orden judicial alguna que otorgue licitud a dicha prueba, extralimitándose en su ilegal obtención, lo que constituye su nulidad, por violación al principio de legalidad que impera en los actos administrativos, ya que una prueba obtenida ilegalmente es nula y por consiguiente hace anulable todo el procedimiento y lo que de ella se derive (…)”.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó que “(…) en ningún caso puede sostenerse que hubo falso supuesto y violación del Principio de Legalidad, por cuanto, la actuación del instituto se ajustó a los hechos acaecidos, comprobando la incursión del querellante en los mismos, aplicándole, en consecuencia, la norma correspondiente (…)”

En referencia a la denuncia formulada por el querellante, debemos traer a colación los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”

Artículo 137.- Esta Constitución y la Ley, definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. (…)”.

Consecuentemente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica establece:

“(…) La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares. (…).”.


Asimismo, resulta pertinente al caso planteado lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero de 2002, Caso INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., contra MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES):

“(…) Constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley. (…)”.

De conformidad con las precitadas normas constitucionales y la jurisprudencia antes referida, se entiende que la Administración se encuentra constreñida a basar todos sus actos en normas previamente establecidas, siendo éste un requisito indispensable a fin que el acto administrativo adquiera validez.

En el caso que nos ocupa, la parte actora alegó que “(…) no existe ninguna prueba que avale, que el número del mensaje saliente sea el de mi teléfono directo y que la haya generado, sin que medie además orden judicial alguna que otorgue licitud a dicha prueba, extralimitándose en su ilegal obtención, lo que constituye su nulidad, por violación al principio de legalidad que impera en los actos administrativos (…)”, observándose que este argumento se refiere a una prueba obtenida por la comisión de un delito.

Por otra parte, se desprende del acto administrativo recurrido que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, impuso al funcionario recurrente la sanción disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 99 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen lo siguiente: “(…) Artículo 99. Se considerarán faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:… 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…). Artículo 86. Serán causales de destitución:… 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública… 12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal. (…)”. En efecto, en la norma contenida en el artículo 99 numerales 2 y 3 del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establecen las causales por las cuales se concretaron las faltas imputadas al funcionario hoy querellante.

De manera que, con base a la normativa antes señalada este Juzgado considera que la administración establece en su decisión establece no sólo la tipificación legal de la sanción impuesta, sino que prevé las causales que dan origen a la misma, por lo que en ese sentido, resulta improcedente la denuncia de violación del principio de legalidad denunciado por el actor.

En consecuencia, con fundamento en la sentencia supra transcrita, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que el órgano querellado consideró que la conducta del funcionario, hoy recurrente, era subsumible en el artículo 99 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, no puede declararse procedente la violación al principio de legalidad, dado que la Administración sujetó su actuación a las prescripciones legales establecidas en normas existentes. En consecuencia, es obligatorio para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto en relación a la infracción al principio de legalidad. Así se decide.

De la Notificación Defectuosa.

Afirma el recurrente que: “(…) el acto administrativo de destitución previsto en la RESOLUCIÓN N°038, emanada del consejo disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, no establece los recursos que proceden con expresión de los términos, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mucho menos cumple con los requisitos que deben cumplir los actos Administrativos, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 18 eiusdem (…)”

En tal sentido, vista la exposición de la parte actora procede quien decide a verificar de la notificación contentiva del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 38, de fecha 12 de diciembre de 2016, si se cumplieron las formalidades establecidas en los referidos artículos.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.


En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 38, de fecha 12 de diciembre de 2016, cursante a los folios 7 al 18 del expediente judicial, que sí le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, indicándole los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en tal sentido, de dicha notificación se desprende lo siguiente: “(…) se le participa que contra dicho acto administrativo, de considerarse lesionada (Sic) en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial ante los Tribunales competentes, Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir de su notificación, sin perjuicio del Recurso de Revisión en sede administrativa (…)”.

Ahora bien, tomando en consideración los razonamientos anteriormente expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido fue notificado al accionante, señalándole los recursos procedentes para su impugnación, así como el texto íntegro de la resolución (consignado por el accionante conjuntamente con el escrito libelar), los organismos competentes y los lapsos establecidos para ello, por lo que la accionada cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al realizara la respectiva notificación. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto y no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 38, de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual se destituyó al ciudadano David Rafael Morales Quijada, del cargo que venía desempeñando dentro de la referida institución policial, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David Rafael Morales Quijada, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y en consecuencia válido el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 38, de fecha 12 de diciembre de 2016, dictado por el referido Instituto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID RAFAEL MORALES QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.759.890, asistido por los abogados Alfredo Morera y Daniel Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.461 y 131.006, respectivamente, en contra del acto administrativo de destitución acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 38, de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 9891
AVMV/ lsb /rag

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