Decisión Nº 9894 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-10-2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de sentencia60-2018
Número de expediente9894
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 9894
I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2017, ante el Juzgado distribuidor de turno, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDEZ MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.071.714, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.101, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada el día 11 de julio del 2.017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2.017. Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de Ley. Cumplidas las citaciones y notificaciones, la parte querellada contestó la demanda el 14 de agosto de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 25 de septiembre de 2018, dejándose constancia de la inasistencia de ambas partes a la misma, por lo que no se aperturó el lapso probatorio. Posteriormente, y suprimido de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 03 de octubre de 2018, a la cual tampoco asistieron ninguna de las dos partes. Siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha 11 de octubre de 2018, declarándose Con Lugar el recurso.

Estando dentro del lapso legal para ello procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe determinar si resulta ajustado a derecho el cobro de sus prestaciones sociales, fideicomiso, así como de los intereses moratorios, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, la parte querellante como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

 Indicó que ingresó a la institución policial querellada el día 19 de diciembre de 1994, después de ser ascendido en varias oportunidades dentro del organismo recurrido, y posterior a ello, decide presentar su renuncia al cargo de Oficial Jefe en fecha 07 de abril de 2017, la cual fue debidamente aceptada por el Director de la Coordinación de Recursos Humanos el 03 de mayo de 2017;

 Alegó que prestó servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre como funcionario policial durante veintidós (22) años, cuatro (4) meses y siete (7) días;

 Que solicitaba el pago de sus prestaciones sociales desde el 19 de diciembre de 1994, hasta el 7 de abril de 2017, fecha en la cual presentó y fue aceptada su renuncia, lo cual debía calcularse con base al último sueldo devengado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras;

 Que igualmente solicitaba el pago del fideicomiso conforme al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que por la intervención bancaria del Banco Canarias en el año 2009, las cuentas se congelaron y trasladaron al Banco Banesco, por lo que los intereses correspondientes a los años que van desde 1996 al año 2002, se capitalizaron, razón por la que solicitaba su pago;

 Solicitó “(…) Se condene al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al pago de mis prestaciones sociales y de antigüedad, calculadas desde mi fecha de ingreso, esto es desde el 19 de diciembre de 1994, hasta el 07 de abril de 2017…
El pago del fideicomiso y los intereses correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003…
Se condene al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de todas las cantidades adeudadas, que no han sido pagadas y que fueran ordenadas en el mandato de ejecución de la sentencia.
Solicito se ordene la practica de la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado Luís Daniel Elías Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.640, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

 Alegó que en relación con los hechos señalados por la parte recurrente, convenía en el pago de las prestaciones sociales del funcionario, por el monto de Dos Millones Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.173.855,98), ajustándose tal cantidad a la reconversión decretada por el ejecutivo nacional, esto era, del Bolívar Fuerte al Bolívar Soberano;

 Sostuvo que dicho monto se desprendía de una hoja de cálculo de prestaciones sociales, la cual presentaría en el lapso probatorio;

 Indicó que la cantidad propuesta por concepto de prestaciones sociales le sería pagada al ex funcionario para el primer trimestre del año 2019, junto con los intereses que devengaran, hasta su efectivo pago, “…siempre y cuando el querellante tenga la presteza de presentar la documentación requerida por el departamento por el departamento de Recursos Humanos a termino (Sic) de dar cumplimiento satisfactoriamente a lo aquí convenido…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

La pretensión de la parte querellante gira en torno al pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber prestado sus servicios durante veintidós (22) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; el pago del fideicomiso y los intereses correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, así como el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de todas las cantidades adeudadas.

Por otro lado la Institución Policial recurrida indicó que convenía en el pago de las prestaciones sociales del funcionario, por un monto de Dos Millones Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.173.855,98), pero que dicho monto sería cancelado al funcionario para el primer trimestre del año 2019, conjuntamente con los intereses que esta cantidad generara.

Evidenciado lo anterior se observa:

I.- En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“… Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642, fechada 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago…”.
Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

II.- Ahora bien, visto el criterio que antecede, al cual se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, en este sentido, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe esta jurisdicente verificar del acervo probatorio consignado por el recurrente, la viabilidad de lo peticionado por ésta, en tal sentido se evidencia que cursan en autos las siguientes documentales:

 Copia simple de los Antecedentes de Servicios del ciudadano José Rafael Valdez Marchan, de fecha 03 de mayo de 2017, emitidos por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se observa que el funcionario ingresó a la institución el día 19 de diciembre de 1994 y egresó el 07 de abril de 2017, (F.07 expediente judicial);

 Copia simple del oficio N° PMS/ORRHH/0347/03/2017, de fecha 03 de mayo de 2017, emitido por la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se le notifica al ciudadano José Rafael Valdez Marchan, lo siguiente: “(…) Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de comunicarle que la Renuncia presentada por su persona, en fecha 07/04/2017, al rango de OFICIAL JEFE… fue ACEPTADA por el ciudadano DIRECTOR GENERAL… a partir del 07/04/2017, (…)”, (F. 8 del expediente judicial).

De las anteriores documentales, las cuales no fueron impugnadas por el ente querellado, sino más bien admitidos los pedimentos del actor, se desprende que el ciudadano José Rafael Valdez Marchán, ingresó a la institución policial en fecha 19 de diciembre de 1994, presentando su renuncia al cargo de Oficial Jefe en fecha 07 de abril de 2017, la cual fue aceptada por el ente recurrido a partir del 7 de abril de 2017, según consta en el oficio de notificación N° PMS/ORRHH/0347/03/2017, de fecha 03 de mayo de 2017.

En este mismo sentido, es necesario precisar que la administración reconoció que no le ha cancelado al funcionario las prestaciones sociales y que le adeuda los intereses moratorios, expresando que convenía en pagarle un monto de Dos Millones Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.173.855,98), lo cual demuestra que el ente Policial se encuentra dispuesto a erogar el monto correspondiente a las prestaciones sociales e intereses moratorios que se generen hasta su efectiva cancelación, sin embargo, la representación judicial de la accionada ofertó un monto por prestaciones sociales, el cual aduce que consta en una hoja de cálculo, afirmando que sería presentada en el lapso probatorio en esta instancia judicial, empero, tal y como se desprende de autos, nunca la consignó en ningún momento del iter procesal. De igual forma, no se evidencia de autos que la parte actora haya expresado aceptación alguna a dicha propuesta. Por tal motivo, quien aquí decide considera que no existió aprobación de la parte actora, sobre el monto ofrecido por la institución accionada.

En este sentido, se debe declarar procedente la solicitud de pago de las prestaciones sociales al ciudadano José Rafael Valdez Marchán, por haber prestado sus servicios para la institución policial querellada, desde el día 19 de diciembre de 1994, hasta el 07 de abril de 2017, conforme se desprende de sus antecedentes de servicio, antes examinado, todo ello acorde con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, por un único perito acorde con lo establecido en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto asimismo que la parte actora solicitó “(…) El pago del fideicomiso y los intereses correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003 (…)”, lo cual no fue objetado por la representación judicial de la parte querellada, sino mas bien aceptado, y habiéndose establecido en el punto anterior que el ente querellado no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales al ciudadano José Valdez, siendo el fideicomiso los intereses legales sobre las mismas, y son el resultado del rendimiento del capital de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario, acumulable cada año, como consecuencia de la actividad prestacional. Tales créditos son de exigibilidad inmediata, y no evidenciándose de autos que el ente querellado hubiese pagado el interés legal o fideicomiso, este Tribunal declara procedente la solicitud del querellante, con respecto al pago del mismo, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito de conformidad con los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los intereses moratorios:

En el caso sub examine, la parte actora solicitó en su escrito libelar el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de todas las cantidades adeudadas, en este sentido, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado y subrayado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con relación a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”. (Subrayado añadido).

En ese sentido, es pertinente destacar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.

En el presente caso, se observa de los Antecedentes de Servicios de el ciudadano José Valdez, hoy querellante, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se expresa que prestó sus servicios en esta institución policial, desde el 19 de diciembre de 1994, hasta el 07 de abril de 2017, asumiendo el ente querellado que le adeuda las prestaciones sociales, de ahí que, resulta incuestionable para esta juzgadora que existe una demora en la cancelación de las mismas, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nació a favor del actor el derecho a percibir los intereses a los que se contrae la norma en referencia ut supra citada, motivo por el cual corresponde el pago de los intereses moratorios a favor del ciudadano José Rafael Valdez Marchán, desde el día el 07 de abril de 2017, fecha en la efectivamente egresó el querellante del ente accionado, hasta la fecha en que ciertamente le sean canceladas sus prestaciones sociales, conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.071.714, por prestaciones sociales en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en tal virtud, deberá ordenarse el pago de las prestaciones sociales desde el día 19 de diciembre de 1994, hasta el 07 de abril de 2017, del fideicomiso de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003 y de los intereses moratorios desde el 07 de abril de 2017 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a los conceptos demandados, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDEZ MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.071.714, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.101, actuando en su propio nombre y representación, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el cobro de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios.
Segundo: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano José Rafael Valdez Marchán, ut supra identificado, por haber prestado sus servicios en esa institución desde el 19 de diciembre de 1994, hasta el 07 de abril de 2017, conforme a la parte motiva de esta decisión;
Tercero: Se al ORDENA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizar el pago por concepto de fideicomiso al ciudadano José Rafael Valdez Marchán, ut supra identificado, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, conforme a la parte motiva de la presente decisión;
Cuarto: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizar el pago por concepto de intereses moratorios a el ciudadano José Rafael Valdez Marchán, ut supra identificado, desde el día el 07 de abril de 2017, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas sus prestaciones sociales, conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a la parte motiva del presente fallo;
Quinto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos condenados a pagar, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, todo ello de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO


Exp. N° 9894
AVM/lasb/rag.-

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