Decisión Nº 9896 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-07-2017

Número de sentencia61-2017
Número de expediente9896
Fecha25 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9896

I
Mediante escrito de solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 27 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana BELINDA IRENE DUARTE PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.159.369, debidamente asistida por la abogada Jeannette Coromoto Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.994, interpuso acción de amparo directo en contra de algunos funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), pertenecientes a la Sub. Delegación de Chacao, los representantes de la Administradora Napolitano, ciudadanos VINCENZO CAMMARANO Y ROBERTO RIGIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.655 y E-983.371, y la ciudadana ANA LUCIA GUARDRÓN DE PALOMINO, cedulada bajo el N° V-15.183.934.

Por decisión de fecha 28 de junio de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declina la competencia del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 18 de julio de 2017 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, asignó el asunto a este Juzgado Superior, siendo asentada en el libro de causas de este tribunal en fecha 19 de julio de 2017, formándose expediente bajo el número 9896.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta, en virtud de lo cual se observa:

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue propuesta contra las acciones llevadas a cabo por algunos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Chacao, conjuntamente con los representantes de la Administradora Napolitano S.R.L, parte presuntamente propietaria del inmueble que habita la peticionante, a su decir, como arrendataria.

En relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos autónomos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2017, la ciudadana BELINDA IRENE DUARTE PUCHE, antes identificada, debidamente asistida de abogada, interpuso acción de Amparo Autónomo Constitucional, alegando lo siguiente:

 Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone acción de Amparo Autónomo Constitucional, contra funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (ANA OLMOS y PÉREZ GOITIA) pertenecientes a la sub. Delegación de Chacao y de los ciudadanos ANA LUCIA GUARDRÓN DE PALOMINO, VINCENZO CAMMARANO Y ROBERTO RIGIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.183.934, V-5.537.655 y E-983.371, quienes dicen ser los representantes de Administradora Napolitano S.R.L.;

 Alegó que desde el año 2000, ha sido victima de las amenazas, hostigamiento y amedrentamiento de manera constante y reiterada por parte de los representantes de la Administradora Napolitana S.R.L, dicho proceder está vinculado con un inmueble ubicado en la calle la joya, edificio la joya, piso 4, apartamento 23, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual ocupa, a su decir, en calidad de arrendataria;

 Asimismo expresó que la administradora ha utilizado su poder económico para manipular a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encuentran adscritos a la Sub. Delegación de Chacao, especialmente la funcionaria Ana Olmos y Pérez Goitía, ya que el día 27 de junio de 2017, fue objeto de un allanamiento sin una orden judicial, en el cual “(...) la funcionaria Ana Olmos esgrimió su arma de reglamento al igual que cuatro (04) funcionarios más de los cuales se destaca la actuación del comisario Pérez Goitía quien le ordenó a la ciudadana Belinda abrir las puertas del inmueble sopena (SIC) a comenzar a disparar al interior del apartamento (...)”;

 Expresó que los funcionarios recibían ordenes de los ciudadanos Ana Lucia Gualdron de Palomino, Vincenzo Cammarano y Roberto Rigió, quienes dicen ser representantes de la Administradora Napolitano S.R.L;

 Refirió que en esa misma fecha uno de los funcionarios procedió a “(...) referir amenaza consistentes en matar a todos los ocupantes del inmueble si no desalojaban el inmueble, siendo que en el mismo se encontraba las ciudadanas MARIBEL DUARTE (...) ZULAY ALCON MATOS (...)”;

 Destacó que en fecha septiembre de 2016, “(...) fue abordada ca si (SIC) a diario (...) por los funcionarios adscrito a la Sub. Delegación de Chacao (...), estacándose (Sic) la conducta de la funcionaria ANA OLMOS, quien estando en el piso 4 del mencionado edificio, (...) interceptó y empujo a la ciudadana Belinda quien esgrimiendo su arma de reglamento y colocándose (Sic) en la boca para referirle una amenaza consistente en darle un tiro en la boca si no desaloja el apartamento (...) donde reside bajo la condición de arrendada (...)”;

 Aduce que este constante acoso, persecución, amenaza de muerte, violencia psicológica por parte de algunos funcionarios del adscritos a la Sub Delegación de Chacao, destacándose la conducta de la funcionaria Ana Olmos y Pérez Goitía, “…quienes de manera inminente y directa han vulnerado todos y cada uno de sus derechos positivos y constitucionales…”

 Alegó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la ciudadana ANA LUCIA GUALDRON DE PALOMINO y VINCENZO CAMMARANO y ROBERTO RIGIO, representantes de la Administradora Napolitano S.R.L, sin ningún juicio en materia inquilinaría han querido desalojarla arbitrariamente, siendo que la ciudadana Ana Gualdrón no posee título de propiedad o derecho que la acredite como propietaria del inmueble, “.. y vista la falta de cualidad de estas personas por cuanto ninguna posee un poder vigente otorgado por la propietaria del Edificio quien falleció hace más de veinte (20) años…”
 Señaló que los ciudadanos ROBERTO RIGIO y ANA GUALDRON, acompañados por los funcionarios ANA OLMOS y PÉREZ GOITIA, esgrimiendo sus armas de reglamento, bajo amenazas de disparar hacia dentro del apartamento habitado por la solicitante y sus familiares, en vista de la negativa de abrir las puertas, sin orden judicial alguna, procedieron a derribarla e ingresar al inmueble, siendo víctimas de empujones y golpes, luego de ello procedieron a llevársela detenida a las instalaciones de ese cuerpo de investigación ubicado en Chacao;

 Asimismo menciona que la ciudadana Ana Lucia Gualdron de Palomino “(...) quien valiéndose que la ciudadana Belinda fue esposada esta última ciudadana procedió a darle de patadas y golpes... siendo aplaudida o aupada por los funcionarios actuantes quienes le gritaban a la ciudadana ANA LUCIA GUALDRON DE PALOMINO “... Allí la tienes es toda tuya...” (...)”;

 Que existe violación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto los funcionarios Ana Olmos y Pérez Goitía y los demás funcionarios actuantes, utilizaron sus armas de reglamento sin haber un juicio previo de desalojo ni tampoco una sentencia en fase de ejecución para desalojar a la ciudadana Belinda Duarte Puche del inmueble que viene ocupando desde el año 2005;

 Afirma que: “… la conducta insconstitucional (Sic) y antijurídica de algunos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Chacao es la razón jurídica por la cual denunció la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa por parte de los ciudadanos accionados: funcionarios ANA OLMOS, funcionario PEREZ GOITIA, ciudadana ANA LUCIA GUALRON (Sic) DE PALOMINO RIGOBERTO (Sic) RIGIO y demás funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Chacao…”

 Por último solicitó se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se restablezca la situación jurídica Infringida, dictándose las medidas cautelares en resguardo de su integridad física; que a los funcionarios actuantes se les prohíba cualquier tipo de acercamiento físico hacia su persona; que se ordene el cese de la persecución policial que se le ha venido ejecutando; se ordene el acceso al inmueble donde tiene su hogar y domicilio desde hace 12 años, en virtud de que los referidos funcionarios policiales violentaron las cerraduras de las puertas de acceso, por cuanto “(...) los administradores procedieron a montar dos (2) cerraduras nuevas, dejando literalmente secuestradas dentro del inmueble a las ciudadanas MARIBEL DURARTE y ZULAY ALCON MATOS (...)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD

De los alegatos y el petitorio de la accionante en su solicitud, se evidencia que la misma alegó como fundamento de su pretensión constitucional, que se dicten medidas en resguardo de la integridad física de la solicitante y que los funcionarios involucrados en el acoso, hostigamiento, persecución y amenazas en su contra, se les prohíba cualquier tipo de acercamiento físico, así como se le dé acceso al inmueble, en restitución de la situación infringida, tanto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como por los ciudadanos representantes de .la Administradora Napolitano S.R.L.

En otras palabras, persigue la parte actora que se le restituya en el inmueble del que aduce ser arrendataria, y que se dicte una medida a los fines de impedir el acercamiento de los funcionarios policiales y de los ciudadanos representantes de la Administradora Napolitano, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional autónomo.

En tal sentido, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, “(...) los ciudadanos representante de la Administradora Napolitano S.R.L., sin ningún juicio en materia inquilinaría han querido desalojar arbitrariamente sin poseer título de propiedad alguno que los acredite como propietarios del inmueble, de igual forma arguyó que los indicados ciudadanos no poseen un poder vigente otorgado por la propietaria del Edificio, mencionando que la misma falleció hace mas de veinte (20) años (...)”.

Asimismo expresó que los funcionarios y las personas antes mencionadas después de haberle amenazado y a sus familiares, en vista de la negativa de abrir las puertas, procedieron a derribarla e ingresar al inmueble sin una orden judicial, siendo víctimas de empujones y golpes, luego de ello procedieron a llevársela detenida a las instalaciones de ese cuerpo de investigación ubicado en Chacao.

Para decidir este órgano jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, partiendo de la declaratoria efectuada por la solicitante, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.

Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, y cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

De esta manera, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteados se hayan denunciado presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se observa que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la accionante, en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, ya que disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como lo es la acción civil contra el desalojo arbitrario, prevista en los artículos 6 al 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Asimismo, en cuanto a la conducta de los funcionarios Ana Olmos y Pérez Goitía, y otros miembros del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Chacao, la presunta agraviada podía acudir a la vía penal, a través de la Fiscalía competente en su jurisdicción y ejercer la acción contemplada en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a que el “(…) tribunal ordene el cese de la persecución policial que han ejecutado de manera pública y notoria los funcionarios anteriormente identificados en el presente escrito y los cuales han arremetido de manera violenta, agresiva y humillante en contra de la integridad física de la ciudadana Belinda Duarte Puche (…)”; dispone del procedimiento establecido en los artículos 70 al 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la cual se establecen las medidas necesarias para restablecer la situación planteada por la accionante.

Así mismo, en cuanto a la actuación ilegítima de los funcionarios policiales, existen vías en el ámbito disciplinario del mismo organismo al cual se encuentran adscritos, que tramita el procedimiento sancionatorio en caso de alguna falta como la denunciada por la querellante, tal y como se encuentra previsto los artículos 91 al 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.



IV
DE LA DECISION


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BELINDA IRENE DUARTE PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.159.369, debidamente asistida por la abogada Jeannette Coromoto Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.994, en contra de funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscritos a la sub. Delegación de Chacao, y de los ciudadanos ANA LUCIA GUARDRÓN DE PALOMINO, VINCENZO CAMMARANO y ROBERTO RIGIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.183.934, V-5.537.655 y E-983.371.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el No. .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO




Exp. No. 9896
AMV/jec/knhs


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