Decisión Nº 9902 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de sentencia66-2017
Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente9902
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No 9902
I
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2017, las ciudadanas YANERY ARAUJO Y MARITZA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.557.154 y V-12.807.278, debidamente asistidas por el abogado Moisés Abelardo Mijares Terife, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.518, interpuso amparo autónomo constitucional en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 14 del presente juicio, que en fecha 09 de agosto de 2017, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9902.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual se observa, que la misma se interpone en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, presunta agraviante, en virtud de que esta última, a decir de la parte actora, ha incurrido en vías de hecho graves, lo cual a su decir”(…) justifica y posibilita el ejercicio de la acción constitucional (…)”.

En relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos autónomos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (…)”.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las ciudadanas Yanery Araujo y Maritza Figueroa, debidamente asistidas por el abogado Moisés Abelardo Mijares Terife, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.518, interpuso acción de Amparo Autónomo Constitucional, alegando lo siguiente:

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo, la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Aduce que “(…) El día 15 de junio de presente año fue fechada una notificación en contra de las ciudadanas Maritza Figueroa y Yanery Araujo identificadas anteriormente, fueron notificada a través de un escrito que estaban suspendida académicamente por presuntos hechos fraudulentos en perjuicio de la Universidad Santa María, casa de estudio donde ellas actualmente ambas cursan su último semestre, dicha notificación llego a sus manos el día 20 de junio, donde para ese tiempo ya tenía dicha medida de suspensión la cual opera en perjuicio de estas personas como estudiantes, así como de la continuidad y desarrollo del último semestre, causándole un daño irreparable el cual pudiera ocasionar la pérdida del mismo, así como el evidente daño moral que acarrea sobre nuestra persona antes el señalamiento por parte de los compañeros y profesores, lo que consideramos un sometimiento al escarnio público. De igual forma, el daño moral se traduce en efecto psicológico que de manera evidente vulnera en su desarrollo como persona, tanto en lo familiar, como en lo social, pues jamás se ha levantado un acta, en la cual de manera flagrante se le haya incautado algún instrumento u objeto que guarde relación en alguna conducta fraudulenta. Dicho procedimiento en contra de nuestra persona lo inicia la Universidad. Por una acusación hecha por las ciudadanas Adymar Coello y Annabell Moncada. Esta ciudadanas hacen dicha acusación y la universidad abre dicho proceso sin tener ni una sola prueba de la cual nos puedan acusar. (…)”;

 Alegó que “(…) Mediante este proceso, nosotras junto con nuestro defensor hemos presentados las pruebas para demostrar que el hecho que nos imputan no tenemos ninguna responsabilidad, Los estudiantes y compañeros de nosotras redactaron un documento afirmando nuestra reputación de lo cual ha sido intachable y de honorabilidad según lo que este documento afirma. También en dicha acusación mencionan a tres profesores que dicen conocer del hecho, y hemos solicitado su comparecencia a declarar, ya que fue un hecho público y notorio que la profesora Gloria Pinho brindo asesoría en este caso a la estudiante Maritza Figueroa u que la profesora Elba Mejías hizo lo mismo con la estudiante Yanery Araujo. (…)”;

 Por último aduce que “(…) Tenemos que recalcar que desde el día 15 de junio, día en que se fecho dicha notificación hasta el día 3 de Agosto de 2017, la universidad no se ha pronunciado porque no han evacuado ninguna prueba en nuestra contra, y establece como excusa la situación que está sucediendo en el país. (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD

De los alegatos y el petitorio de las accionantes en su solicitud, se evidencia que alegan como fundamento de su pretensión constitucional, Que “(…) El día 15 de junio de presente año fue fechada una notificación en contra de las ciudadanas Maritza Figueroa y Yanery Araujo identificadas anteriormente, fueron notificada a través de un escrito que estaban suspendida académicamente por presuntos hechos fraudulentos en perjuicio de la Universidad Santa María, casa de estudio donde ellas actualmente ambas cursan su último semestre, dicha notificación llego a sus manos el día 20 de junio, donde para ese tiempo ya tenía dicha medida de suspensión (…)”.

En otras palabras, persigue la parte solicitante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional autónomo que el presunto agraviante le dé respuesta a su petición, en tal sentido, denuncia la vulneración de derechos fundamentales, de manera grave e inminente, afirmando que existe una presunta notificación y suspensión, de las cuales no consignó con su escrito de solicitud, sin embargo las alega.

Para decidir este órgano jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

De la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional observa que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte de la Universidad Santa María, consignando, como fundamento de su petición los siguientes documentos:

• Comunicación de fecha 13 de abril de 2017, dirigido al Vice-Rector Administrativo, Decano de la Facultad de Derecho de la “Universidad Santa María”, Doctores Carlos Enrique Peña y José Antonio Bonvicini, mediante la cual comunican que las alumnas Yaneri Araujo y Maritza Figueroa González, utilizan medios fraudulentos para la realización de los exámenes, (F. 03 del presente expediente);
• Escrito dirigido al ciudadano Miembro del Consejo de Facultad de la U.S.M., de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana Yanery Araujo Marín, informando que no se le ha permitido el acceso al expediente que la involucra en los presuntos hecho fraudulentos, (F.04 del presente expediente);
• Comunicación de fecha 17 de junio de 2017, dirigido a la Oficina de Consultoría Jurídica por las ciudadanas Araujo Marín Yanery del Valle y Figueroa González Maritza Josefina, asistida del abogado Mijares Terife Moisés Abelardo, solicitando la copia simple de la denuncia interpuesta contra las actoras, (F. 05 del presente expediente);
• Comunicación de fecha 22 de junio de 2017, dirigido al Vice-Rector Administrativo Universidad Santa María, Doctor Carlos Enrique Peña, por los estudiantes de Décimo (10º) semestre de la referida Universidad, mediante la cual solicitan que se estudie el caso, (Fs. 06 al 07 del presente expediente);
• Escrito de descargo de fecha 21 de julio de 2017, con sello de recibido en esa misma fecha, dirigido al Doctor Ramón Franco Zapata, Consultor Jurídico de la “Universidad Santa María”, sede Campus la Florencia, Caracas, en la cual solicita hacen una series de solicitudes. (Fs. 08 al 12 del presente expediente).

Así las cosas, partiendo de la declaratoria efectuada por el solicitante, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, y cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados nuestro).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

En este orden de ideas, revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia la obtención de respuesta por parte del presunto agraviante, del cual aduce que incurrió en vías de hecho al no existir ningún pronunciamiento de dicha casa de estudios.

En el caso planteado, es pertinente destacar que la Sala Constitucional ha considerado que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho, actuaciones u omisiones de la Administración, resultan, en principio, inadmisibles de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Ahora bien, observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión de las accionantes del amparo constitucional interpuesto contra la presunta omisión de pronunciamiento desplegada por la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, y es el procedimiento contenido en el Capítulo II, Procedimiento en Primera Instancia, Sección Segunda: Procedimiento Breve, artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho procedimiento, se dispone lo necesario para que de manera expedita y celera se restablezcan las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por la abstención de pronunciamiento por parte de la misma.

De modo que, en el presente caso, aprecia esta jurisdicente que las accionantes disponía de un medio procesal idóneo, eficaz y celero, como lo es la vía contencioso administrativa, mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De esta manera, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteados se hayan denunciado presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales, constituyendo un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del
amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas YANERY ARAUJO Y MARITZA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.557.154 y V-12.807.278, debidamente asistidas por el abogado Moisés Abelardo Mijares Terife, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.518, interpuso amparo autónomo constitucional en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde ( ) quedó registrada bajo el No.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9902
AVMV/jec/vcsc.-

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