Decisión Nº 9907 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-09-2017

Número de sentencia74-2017
Número de expediente9907
Fecha26 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9907

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2017, por los abogados Carlos Manuel Goncalves Barreto y Reveca Aimee García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.314 y 134.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 36, Tomo 212-A-SDO,.inscrita ante el Registro de Información Fiscal RIF N° J-29823581-0, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° L/012.01/2017, de fecha 27 de enero de 2017, y notificada en fecha 03 de marzo de 2017, emitida DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad se observa:

II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR

En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos en los casos de solicitudes de de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad.

En tal sentido, en las sentencias Nros.1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:

a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;

b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,

c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”

De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la Ley supra mencionada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Consecuentemente, cítese mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a conocer la fecha y hora en la que tendrá lugar la audiencia de juicio contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual será fijada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la demanda, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado Superior, del expediente administrativo en copias certificadas debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación. Asimismo, se hace saber que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo y sus anexos, del presente auto de admisión y entréguese al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la citación ordenada, una vez consignados los fotostatos por la parte actora. Líbrese oficio de citación.

Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Fiscal General de la República, conforme a los previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca de la interposición de la presente demanda, remitiéndoles copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes, Líbrense oficios de notificación.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, así como del auto de admisión, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la parte actora, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado y se pronunciará sobre la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las copias fotostáticas consignadas por el accionante.

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitada por los abogados Carlos Manuel Goncalves Barreto y Reveca Aimee García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.314 y 134.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 36, Tomo 212-A-SDO,.inscrita ante el Registro de Información Fiscal RIF N° J-29823581-0, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° L/012.01/2017, de fecha 27 de enero de 2017, y notificada en fecha 03 de marzo de 2017, emitida DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

 Señala la parte actora, que “(…) invocamos como garantía constitucionales violadas por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al NEGARLE NUESTRA REPRESENTADA su solicitud de RENOVACIÓN de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas, los siguientes Derechos Constitucionales: I) al debido proceso, a la defensa en sede administrativa y a la presunción de inocencia, II) a la liberta de económica III) a la seguridad jurídica y Confianza Legítima; y (IV) al Tratamiento no Discriminado o Desigual (…)”;
 Aduce que en la Resolución impugnada se viola sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa en sede Administrativa y a la Presunción de Inocencia, ya que en la Resolución sin ningún tipo de soporte o prueba se acusa a la actora que la misma incurre en ruidos molestos que generaron la alteración de los vecinos de la zona;
 Señaló que en ninguna parte del expediente administrativo ni en la resolución existe o se hace mención de acta alguna levantada en su contra.
 Que nunca fue notificada de las supuestas denuncias existentes en su contra;
 Que la disposición constitucional ha sido violada toda vez que, la jurisprudencia estableció que la licencias de licores deben ser necesariamente renovadas anualmente a menos que se haya comprobado con certeza que se haya incurrido en violaciones a la ordenanzas y leyes que rigen la materia, que hagan merecedor de la negativa;
 Solicitó que se suspendan los efectos de la resolución de manera provisionalísima;
 Presentó pruebas que justifican el decreto del amparo cautelar i) Planilla de pago de impuesto, ii) Licencia de actividades económicas identificadas con el N° 30100013726 a nombre de NOUR RESTAURANTE, iii) Licencia para expendio de consumo de bebidas alcohólicas N° 70100001013, iv) Permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimentos N° 55202-15-7-4635, v) informe fiscal N° DAT-GF-GF-P-I-013-603;
 Asimismo solicita que, “(…) sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales violados a NUESTRA REPRESENTADA por la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, suspendiéndose los efectos de la misma a través del decreto de amparo cautelar de manera provisionalísima (…)”.




De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida se observa que en el mismo ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en el mismo acto impugnado, ya que a, su decir, con la Resolución impugnada se violan sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa en sede Administrativa y a la Presunción de Inocencia, ya que en la Resolución sin ningún tipo de soporte o prueba se acusa a la actora que la misma incurre en ruidos molestos que generaron la alteración de los vecinos de la zona, y deriva en que se busca con la medida de amparo cautelar, tutelar los mismos hechos que son subsumibles en normas de rango legal y no directamente violatorias de derechos de orden constitucional, lo cual desvirtúa la precedencia del amparo solicitado de esta manera.

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente como antes se explanó, se aprecia que este meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en la querella, sin que haya acreditado el fumus boni iuris constitucional, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación de la presunción de buen derecho.

En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este tribunal deberá declarar improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos Manuel Goncalves Barreto y Reveca Aimee García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.314 y 134.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 36, Tomo 212-A-SDO,.inscrita ante el Registro de Información Fiscal RIF N° J-29823581-0, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° L/012.01/2017, de fecha 27 de enero de 2017, y notificada en fecha 03 de marzo de 2017, emitida DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.


Segundo: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la querellante, de conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente.

Tercero: En cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la parte actora, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado y se pronunciará sobre la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las copias fotostáticas consignadas por el accionante.


Publíquese, regístrese, practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA

Exp. Nº 9908
AVM/jec/vcsc.-

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