Decisión Nº 9908 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-09-2017

Número de sentencia73-2017
Número de expediente9908
Fecha26 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9908

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por los abogados Diego Barboza Siri, Donatela Blumetti, Lorena Morales Calderón, César Sánchez Medina y José David Briceño Sanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194, y 250.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARAYA DEL CARMEN DI MEO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.337, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar y medida cautelar, en contra del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° SNAT/2016-[Ilegible], de fecha 24 de mayo de 2017, emitido por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad se observa:

II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR

En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos en los casos de solicitudes de de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad.

En tal sentido, en las sentencias Nros.1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:

a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;

b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,

c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”

De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la Ley supra mencionada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Consecuentemente, cítese mediante Oficio al Procurador General de la República, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese mediante oficio los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la querella funcionarial interpuesta en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), y anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la parte actora, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado y se pronunciará sobre la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las copias fotostáticas consignadas por el accionante.

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitada por los abogados Diego Barboza Siri, Donatela Blumetti, Lorena Morales Calderón, César Sánchez Medina y José David Briceño Sanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194, y 250.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARAYA DEL CARMEN DI MEO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.337, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar y medida cautelar, en contra del acto administrativo de destitución contentivo en el Oficio N° SNAT/2016-[Ilegible], de fecha 24 de mayo de 2017, emitido SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

 Señala la parte actora, que “(…) Tal y como en anteriores palabras se hizo mención, a la ciudadana Soraya Di Meo le fue diagnosticado un Trastorno Depresivo Moderado Episodio Recurrente, que se manifiesta a través de una evidente tristeza, apatía, llanto fácil y pesimismo –que hasta la presente fecha, sigue siendo tratado-, como consecuencia de indeseables problemas familiares, ya descritos al principio del presente recurso, y que hacen necesario, tanto asistir a consultas psiquiatritas periódicas como también la adquisición de medicamentos que hacen más fácil sobrellevar su situación (…)”;

 Asimismo aduce que, “(…) y no conforme con lo anterior, el 21 de febrero de 2017, a la ciudadana en cuestión se le diagnosticó una Pansinupatía crónica agudizada, lo cual devino en una cirugía endonasal, funcional y ventilatoria que la llevo a estar de reposo desde la fecha señalada hasta el 25 de mayo de 2017. Sin embargo, en nuevo informe, emitido por la Médico Inmunólogo, a la ciudadana en cuestión le fue diagnosticado Rinitis Alérgica Severa, asociada a Polinosis y Asma Bronquial (…)”.

 Que, “(…) por estas razón, es obligatorio hacer mención a lo dificultoso que resulta en nuestro país, la adquisición de los recetados medicamentos y costear cada consulta médica. Es por esto que, con la tenaz vigencia del presente acto y pleno ejercicio de todos sus efectos, se atenta contra el Derecho a la Salud, contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reconocido por la misma parte como parte del Derecho a la Vida, en razón de que en estos momentos la ciudadana Soraya Di Meo, en situación de desempleo, no le es posible correr con los gastos provenientes y consultas requeridos para su correcta recuperación(…)”;

 Que, “(…) El Trabajo, como Derecho Fundamental, e un derecho social no solo obligatorio, sino necesario; constituye un mecanismo imprescindible con el que cuenta todo ser humano para atender sus necesidades y vivir una vida digna. En efecto, todos invertimos tiempo y esfuerzo en la consecución de nuestra metas y aspiraciones a través del trabajo (…);

 Que, “(…) También fundamentamos la presente solicitud de amparo cautelar en el derecho a la seguridad social previsto e el artículo 86 de la Constitución, el cual ha sido flagrantemente violentado con la ilegal destitución de nuestra patrocinada, dejándola sin ningún seguro médico, sin empleo y sin medio de subsistencia, ni a ella ni a su entorno familiar, bastante necesario en estos momentos (…)”.

De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida se observa que en el mismo se ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, del mismo acto impugnado, que a su decir es violatorio del derecho a la salud, el derecho a la seguridad social y el derecho al trabajo, al removerla y retirarla ha quedado sin protección medica de ningún tipo, y deriva en que se busca con la medida de amparo cautelar, tutelar los mismos hechos que son subsumibles en normas de rango legal y no directamente violatorias de derechos de orden constitucional, lo cual desvirtúa la precedencia del amparo solicitado de esta manera.

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por la solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente como antes se explanó, se aprecia que esta meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en la querella, sin que haya acreditado el fumus boni iuris constitucional, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación de la presunción de buen derecho.

En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este tribunal deberá declarar improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide

V
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la querella interpuesta por los abogados Diego Barboza Siri, Donatela Blumetti, Lorena Morales Calderón, César Sánchez Medina y José David Briceño Sanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194, y 250.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARAYA DEL CARMEN DI MEO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.337, en contra del acto administrativo de destitución contentivo en el Oficio N° SNAT/2016-[Ilegible], de fecha 24 de mayo de 2017, emitido SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo, conforme a la motiva del presente fallo.

Tercero: En cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la parte actora, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado y se pronunciará sobre la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las copias fotostáticas consignadas por el accionante.

Publíquese, regístrese y practíquense las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA
Exp. 9908
AVM/jec/vcsc.-



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