Decisión Nº 9919 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-11-2017

Número de expediente9919
Fecha13 Noviembre 2017
Número de sentencia91-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcciòn Reinvindicatoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9919

Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ Y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.325.786 y V-5.328.745, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982, en contra de la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.007.723, por Acción Reivindicatoria.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la causa, por efecto de distribución, dictando auto de admisión ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Celia de las Mercedes Molina Villareal, para que en un lapso de 20 días de despachos contados a partir de que conste en autos su citación, diera contestación.

Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2016, comparecieron los ciudadanos Daniel Carriedo López y Doris Envida Rojas Madariaga y le otorgaron poder apud-acta al ciudadano Rafael Benigno Román.

Siendo infructuosos los trámites de la citación de la parte demandada, en fecha 20 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo librado en fecha 09 de enero de 2017,

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, a petición de la parte actora, se libró nuevo cartel en virtud de que el anterior contenía errores.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando que se designara defensor Ad-litem a la parte demandada, y designándose en fecha 29 de junio de 2017, al ciudadano Alfredo Bencid Sordo, el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, el mandatario de la parte actora consignó los carteles publicados en la prensa.

En fecha 02 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Alfredo Bencid Sordo, en su carácter de Defensor Ad-litem, consignando escrito de contestación.

Posterior a ello, en fecha 05 de octubre de 2017, compareció la abogada Silena Josefina Gamboa Manzini, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignando copia certificada del instrumento poder, asimismo mediante escrito opusieron cuestión previa contenida en el ordinal 1ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no era competente para conocer de la presente acción, pues su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de los Contencioso-Administrativo.

Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, se declarándose incompetente para seguir conociendo de la causa y declinando su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia apelando de la sentencia dictada.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la apelación ejercida por el abogado de la parte actora.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 06 de noviembre de 2017, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 151, asignándosele el No. 9919.

En la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido debemos señalar lo siguiente;

Señala la parte actora, en su escrito libelar que:

• “(…) Ahora bien, es el caso que desde que compramos ese inmueble no he podido tomar posesión del mismo de una manera completa, total y absoluta, es decir, como propietario del bien inmueble, no he tenido el derecho de usar, gozar y disponer de mi inmueble de una forma total y exclusiva, en virtud de que una de las habitaciones del mismo se encuentra ocupada por una ciudadana de nombre Celia de la Mercedes Molina Villareal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-1.007.723, quien siendo propietaria de un inmueble identificado con el Nro: C-2, inmueble éste que colinda con nuestro apartamento C-4, tal y como se evidencia de documento de propiedad que se anexa al presente libelo, de manera irregular, se apoderó de una de las habitaciones de nuestro inmueble, apartamento C-4, del modo siguiente: rompió una pared medianera entre los dos inmuebles y la habitación que corresponde a nosotros, la integró a su apartamento C-2, y levantó una pared para separarla de nuestro apartamento C-4, este hecho irregular lo hizo por que el apartamento C-4, antes de nosotros comprarlo, se encontraba desocupado (…)”;
• “(…) en virtud de toda esta irregularidades, de nuestro inmueble solo podemos utilizar dos (2) habitaciones y no tres (3) habitaciones, como está constituido, según el documento de condominio y el documento de propiedad (…)”;
• “(…) que desde el año 2012, se ha tratado de manera amigable y a través de los canales regulares, a través de los organismos competentes para ello, la ciudadana CELIA MOLINA, nos entregue la habitación que de forma arbitraria e irregular se ha apoderado, y sin embargo, dicha ciudadana ha hecho caso omiso a las órdenes que ha recibido, tanto administrativas, como jurisdiccionales (…)”;
• “(…) innumerable daños y perjuicios, tales como el daño al inmueble, porque para apropiarse de la habitación, rompió paredes y cambio la estructura original del inmueble, tal y como se evidencia de los planos anexos, y asimismo nos ocasiono daños y perjuicios al no poder utilizar el inmueble de forma completa (…)”
• “(…) por lo cual nos vemos forzados a demandar, como en efecto lo hacemos hoy formalmente, por reinvidicación a la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: v-1.007.723, formulando las siguientes peticiones: PRIMERO: Que este Tribunal declare que nosotros, DANIEL CARRIEDO LOPEZ Y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, antes identificados, somos los únicos propietarios del inmueble antes señalado y por consiguiente de acuerdo a los documentos de condominio y de propiedad, y de los planos anexos, y asimismo de acuerdo al documento de propiedad de la ciudadana CELIA MOLINA, mediante el cual se evidencia que su inmueble que colinda con el de nosotros, solo tiene una sala comedor, cocina, un baño, pasillo, un dormitorio y corredor, y tiene un área de 83,26 m2., por consiguiente, también somos dueño de la mencionada habitación, que detenta la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES (…)”


En atención a ello, considera necesario este Jurisdicente, prima facie, analizar las competencias atribuidas a este Tribunal, establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:

El artículo 25 señala la competencia de los Juzgados Superiores, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.”.

En atención a la norma transcrita, una vez verificado que en la presente demanda no se ejerce en contra de la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; no es una acción que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; no se está impugnando un acto administrativo emanado de una autoridad estadal o municipal; no es una abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales; caso en el cual sería competente este Juzgado para conocer de la misma; no es una reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales; no es un recurso contencioso administrativo funcionarial; no es un recurso de apelación interpuesto con una decisión de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; tampoco es una demanda derivada de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

Como se observa de manera palmaria, estamos frente a una demanda entre dos personas naturales. Afirmación ésta que se hace, debido a que lo perseguido primigeniamente por los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ Y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, parte demandante, es la “restitución de una parte de su inmueble”, presuntamente ocupado por la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL, parte demandada, lo cual únicamente puede ser perfeccionado a través de una acción reivindicatoria, el medio procesal idóneo para alcanzar tal fin.

Visto asimismo que el elemento teleológico o fin ulterior de la parte actora es la restitución al estado original de su bien inmueble, por parte de la demandada, y en atención a la naturaleza propia de la presente causa, cual es, la civil ordinaria, este Juzgado Superior debe, forzosamente, también declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ergo, visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio, procede este Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ Y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula Nros. V-5.325.786 y V-5.328.145, asistidos por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982, en contra de la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.007.723, por Acción Reivindicatoria.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9919
AVM/lsb/vcsc.-

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