Decisión Nº 9924 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-06-2018

Fecha26 Junio 2018
Número de expediente9924
Número de sentencia41-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LAREGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9924

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, por el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.734, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.841, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 216, de fecha 1 de enero de 2011, notificado mediante oficio Nº 9700-104-DBSS-305, el 21 de enero de 2011, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorga la jubilación de oficio al recurrente.

En fecha 23 de noviembre de 2017, previa distribución fueron asignadas las actas procesales a este Juzgado, dejándose constancia por nota de Secretaria del 27 de noviembre de 2017 de su recepción, asignándosele el Nº 9924; asimismo, este Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2017 dictó despacho saneador instando a la parte a consignar el instrumento en el cual se estableciera la fecha cierta de su notificación, lo cual fue consignado mediante diligencia del 7 de diciembre de 2017, por lo que se procedió a admitir el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Cumplidas las mismas, la representación judicial de la querellada consignó escrito de contestación el 15 de mayo de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, en fecha 23 de mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a ésta, ambas partes, en este acto se dejó constancia expresa que tanto el sujeto activo como pasivo solicitaron la apertura del lapso probatorio. Fenecido este último, se celebró la Audiencia Definitiva el 04 de junio de 2018, dejándose constancia que comparecieron ambas partes. Posteriormente en fecha 12 de junio de 2018, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede quien decide a publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio Nº 9700-104 216, de fecha 01 de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el cual resuelve otorgarle al recurrente la jubilación de oficio, con 20 años de servicio, aduciendo el funcionario que nunca lo solicitó.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma que el oficio de notificación del acto administrativo se encuentra defectuoso, ya que el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística no cumplió con los requisitos establecidos en los artículo 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando ”(...) LO CUAL SE TRADUCE EN UNA NOTIFICACION ERRONEA, EN CONSECUENCIA, NO PRODUCE NINGUN EFECTO, POR LO QUE CONSECUENCIALMENTE, EL TIEMPO TRANCURRIDO DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN HASTA AHORA, NO SE TOMARA EN CUENTA PARA LA DETERMINACIÓN DEL VENCIMINETO DEL LAPSO DE CADUCIDAD(...)”;

 Alegó que comenzó a prestar servicios en el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas en el cargo de detective, en fecha 01 de enero de 1991;

 Señaló que nunca le fue mostrado en físico el presunto acto en el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 01/01/2011;

 Manifiesta que la notificación es ilegal por ser violatoria de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que no contiene el texto íntegro del acto, no se señalaron los recursos que proceden contra el mismo, no se indica el término para ejercerlos, ni los órganos o tribunales donde debía ejercer dichos recursos, lo cual se traducía en una notificación totalmente inconstitucional e ilegal, además de errónea;

 Indica que “(...) SI ESA NOTIFICACIÓN NO EXISTE,... NO SABE QUE RECURSO DEBE INTERPONER CONTRA EL ACTO, ORDEN, RESOLUCIÓN, O ACUERDO QUE DECIDIO SU JUBILACIÓN, POR LO TANTO, TAL ACTO ILEGALMENTE NOTIFICADO, PRIMERO, VIOLA SU DERECHO A LA DEFENSA... Y A ESTAR DEBIDAMENTE INFORMADO DE SU SITUACIÓN ADMINSTRATIVA; (...)”; que por tanto, el acto administrativo donde “presuntamente” se acordó la jubilación de oficio, en virtud de la ilegal notificación, resultaba nulo de nulidad absoluta, conforme al artículo 19 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos

 Adujó que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 10 literal “a” y 11, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ya que “(...) la información tendente a verificar y constatar la certeza del acto administrativo de su jubilación HASTA AHORA, NO LE HA SIDO SUMINISTRADA (...)”;

 Manifestó que en momento que pasó de servicio activo a la condición de jubilado, se requiere además de la edad y el tiempo de servicio “(...) que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la administración proceda de oficio. En el primer caso, se está en frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y, en el segundo, se trata del ejercicio de una potestad publica de la cual es objeto aquel, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del funcionario (...)

 Denunció que “(...) no es menos cierto que lo establecido en dicho texto reglamentario es una potestad de solicitud y concesión donde de manera expresa se señala que el legitimado para accionarla es el interesado y no la administración, por lo que, esta no se encuentra habilitada para conceder antes del cumplimiento del tiempo mínimo de servicio 30 años, sin que medie solicitud del interesado, el citado beneficio (...)”; por cuanto se dejó ver claramente que la administración vulneró el debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se hizo uso de la jubilación anticipada sin mediar causa justificada;

 Expresó que una vez vulnerados sus derechos, al ordenarse que la jubilaran de ofició sin cumplir el tiempo máximo establecido en el artículo 12 del Reglamento tantas veces mencionada, y visto que ella no tenía la intención de acogerse al régimen de jubilaciones y que “(...) incluso desmejorándolo sin un pago máximo de la pensión el cual fue condicionado únicamente a los años de servicios prestados para el momento del írrito acto jubilatorio, lo cual hace nulo la controversia planteada todo en razón que no se garantizaron y protegieron tales derechos de su seguridad social en los términos establecidos en nuestra norma suprema (...)”;

 Refirió que en virtud de que la administración no cumplió con el procedimiento para jubilarlo de oficio, el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta “(...) “ por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (...)” en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

 Alegó que el acto administrativo se encuentra inficionado del falso supuesto de hecho, visto que la administración al momento de jubilarlo erró en el calculo del tiempo de servicio, ya que le fue calculado su tiempo de servicio desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que fue emitida la notificación de la jubilación de oficio, de 20 años de servicio, con un porcentaje del 70%;

 Profirió que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, no tomo en cuenta lo que establece el articulo 6 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico Judicial, por cuanto en el momento en que lo jubilaron obviaron los dos años que tuvo estudiando en el Instituto Universitario de Policía Científica - IUPOL desde el año 1988 hasta 1990, es decir que para el momento en que la junta Directiva decidió jubilarlo de oficio contaba con 22 años de servicio, por lo que le correspondía un porcentaje del 78 %, tal cual como lo evidencia en la escala de porcentaje por años de servicio establecido en el articulo 12 del referido Reglamento;

 Destacó que “(...) en razón del procedimiento para el CALCULO tanto de los AÑOS DE SERVICIO como el PORCENTAJE APLICABLE a la jubilación de oficio por años de servicios, NO SE CUMPLIO, lo que trajo como consecuencia que se incurriera también en FALSO SUPUESTO, estamos igualmente en presencia de UN ACTO CONTAMINADO DE NULIDAD ABSOLUTA; “tanto por el falso supuesto como por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (...)”;

 Solicitó como pretensión subsidiaria que, “(...) se revisen los aumentos generales de sueldos y salarios que se han aplicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a partir del 1º de Mayo del 2011 y 15 de septiembre de 2011, a objeto de verificar, que la Pensión de Retiro... no se haya ajustado, tal como lo señala el artículo 20º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones antes comentado (...)”;

 Asimismo adujo que en cuanto a pretensión pecuniaria y de acuerdo a los establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, “(...) actualmente no esta calculada, está supeditada a las resultas de la declaratoria con lugar del presente recurso, y se contrae alas remuneraciones, aumentos, beneficios, y mejoras derivadas de esos conceptos, dejadas de percibir desde el inconstitucional e ilegal “PRESUNTO ACTO DE JUBILACION” del cual fue objeto mi representado, hasta la efectiva reincorporación a un cargo dentro del CICPC, a objeto de que la nueva directiva, previo el cumplimiento de la normativa Constitucional, Legal y Reglamentaria, decida su destino funcionarial (...)”;

 Finalmente solicitó: la nulidad del acto administrativo mediante la cual se acordó la jubilación de oficio, la reincorporación al cargo de Comisario que ostentaba al momento de jubilarlo, o aun cargo de mejor calificación o remuneración, “(...) CUARTO: pido igualmente se ordene el pago del diferencial que le corresponde por todas las remuneraciones recibidas erróneamente, como consecuencia del calculo errado que se hizo, tanto de su tiempo de servicio como del porcentaje que se aplicó a la Jubilación de Oficio, hasta la efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico mensual, Compensación, Prima de Antigüedad Empleados, Prima por profesionalización, Evaluación de Desempeño, Bono de Alimentación, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su asignación complementaria y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio (...)”;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Clara Mónica Berroterán Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.852, actuando con carácter de mandataria de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la siguiente forma:

 Alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que la parte actora “(...) tenía un lapso procesal de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado; así como tampoco el ciudadano in comento, ejerció el Recurso de Reconsideración contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos(...)”;

 Asimismo adujo que, “(...) siendo evidente que al interponer el recurso contencioso administrativo en fecha 21 de noviembre de 2017, dejo transcurrir con creses el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 01 de abril de 2011 (...)”;

 Arguyó que, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observó con claridad que el querellante cumplía con todos lo requisitos y parámetros legales para optar el beneficio de jubilación, ya que para el momento en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas resolvió jubilarlo contaba con mas de 20 años de servicio, es por ello que la administración decidió “(...) ejercer el principio de progresividad de los derechos laborales establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Nacional (...)”;

 Expresó que el Instituto concedió al funcionario su derecho a la jubilación, lo hizo “(...) dentro del marco de sus competencias legales y en el ejercicio legítimo del principio de progresividad, entonces mal se puede tildar o señalar la actuación del Estado que actuó en beneficio del funcionario público (...)”;

 Destacó que la administración al momento de jubilarlo “(...) se constata que en la misma existen los motivos de hecho, es decir, más de veinte años de servicio así como los motivos de derechos en que se fundamentó la decisión, la base legal que fue perfectamente utilizada para tal fin, con fundamento en ello es erróneo que el querellante pretenda denunciar el vicio de inmotivación del acto por medio del cual fue legítimo y legalmente jubilado (...)”

 Refirió que, en cuanto al argumento del querellante de que le fueron vulnerados y menoscabados sus derechos y beneficios correspondientes a las primas indicadas por el querellante, “(...) no constituyen o forman parte del sueldo normal... el cual es el utilizado para calcular el beneficio de jubilación, por lo tanto, mal puede solicitar las primas indicadas el querellante cuando se le concedió el beneficio de jubilación (...)”;

 Profirió que en cuanto a la notificación defectuosa alegada por la parte actora “(...) la administración no tiene por que indicar en dicha notificación la existencia de algún recurso o instancia para recurrir de un derecho y beneficio que le están debidamente confiriendo al funcionario que cumplió con los requisitos para disfrutar de ese derecho legal y constitucional (...)”;

 Solicitó: “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 216, de fecha 01 de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio al querellante.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el querellante la reincorporación al cargo de Comisario que ostentaba al momento de su jubilación, o a un cargo de mejor calificación o remuneración, y que se ordene el pago de la diferencia que le corresponde por todas las remuneraciones recibidas erróneamente, tanto de su tiempo de servicio como del porcentaje que se aplicó a la Jubilación de Oficio, hasta su efectiva reincorporación al cargo, “… incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico mensual, Compensación, Prima de Antigüedad Empleados, Prima por profesionalización, Evaluación de Desempeño, Bono de Alimentación, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su asignación complementaria y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio (...)”;

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el recurrente, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 30 y 31 del expediente judicial, que se expresa lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se ha acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01/01/2011

Artículo 7º.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omissis...
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio. (…)”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración procedió de oficio a otorgarle el beneficio de jubilación al querellante, en base a lo establecido en los artículos 7 y 10 del reglamento que rige la materia en el presente caso, considerando que el funcionario cumplía con 20 años de servicio para la fecha dentro de la institución.

Contra esta decisión recurre el querellante, aduciendo que en el acto objeto de impugnación hubo una notificación defectuosa, ya que en éste no se indican los recursos contra el mismo y los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales para interponerlos, conforme lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma además, que en el acto impugnado, presuntamente, se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso y hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido así como falso supuesto de hecho.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

PUNTO PREVIO
De la Caducidad de la Acción

Alegó el ente querellado como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que la parte actora “(...) tenía un lapso procesal de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado; así como tampoco el ciudadano in comento, ejerció el Recurso de Reconsideración contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos(...)”;

Asimismo expreso que, “(...) siendo evidente que al interponer el recurso contencioso administrativo en fecha 21 de noviembre de 2017, dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 01 de abril de 2011 (...)”;

Ahora bien, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Dentro de este escenario, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
De modo que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto administrativo fue emitido el 01 de enero de 2011, siendo notificado el 21 de enero de 2011, presentándose la querella ante los tribunales el 21 de noviembre de 2017.
En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo Nº 9700-104-216 de fecha 01 de enero de 2011, cursante a los folios 30 y 31, del expediente judicial, que el hoy recurrente, no le fueron señalados los recursos procedentes, ni se le indicaron los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del actor, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado, en vía judicial, sin que se le computara lapso de caducidad alguno al actor, por lo que no resulta inadmisible por caduca la acción incoada.

DEL FONDO

Determinado lo anterior, se pasa a decidir el mérito del asunto y en tal sentido, este Tribunal observa:

De la violación al derecho a la defensa y debido proceso por la notificación defectuosa. Y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Afirma el querellante que el oficio de notificación del acto administrativo se encuentra defectuoso, ya que el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no cumplió con los requisitos establecidos en los artículo 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando ”(...) LO CUAL SE TRADUCE EN UNA NOTIFICACION ERRONEA, EN CONSECUENCIA, NO PRODUCE NINGUN EFECTO, POR LO QUE CONSECUENCIALMENTE, EL TIEMPO TRANCURRIDO DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN HASTA AHORA, NO SE TOMARA EN CUENTA PARA LA DETERMINACIÓN DEL VENCIMINETO DEL LAPSO DE CADUCIDAD (...)”.

Aduce que la notificación es ilegal por ser violatoria de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que no contiene el texto íntegro del acto, no se señalaron los recursos que proceden contra el mismo, no se indica el término para ejercerlos, ni los órganos o tribunales donde debía ejercer dichos recursos, lo cual se traducía en una notificación totalmente inconstitucional e ilegal, además de errónea.

Por su parte, la representación de la parte querellada aduce que, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observó con claridad que el querellante cumplía con todos lo requisitos y parámetros legales para optar el beneficio de jubilación, ya que para el momento en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas resolvió jubilarlo contaba con mas de 20 años de servicio, es por ello que la administración decidió “(...) ejercer el principio de progresividad de los derechos laborales establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Nacional (...)”;


Expresó que el Instituto accionado concedió al funcionario su derecho a la jubilación, lo hizo “(...) dentro del marco de sus competencias legales y en el ejercicio legítimo del principio de progresividad, entonces mal se puede tildar o señalar la actuación del Estado que actuó en beneficio del funcionario público (...)”;


Examinados los anteriores alegatos, se procede a su análisis con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.


Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, como antes se expresó, en el acto administrativo Nº 9700-104-216 de fecha 01 de enero de 2011, no le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, ni se le indicaron los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).

De la decisión parcialmente transcrita se deriva que el acto recurrido fue notificado a la accionante el 21 de enero de 2011, y en el mismo se le comunicó que se le otorgaba el beneficio de jubilación, posteriormente interpone querella funcionarial solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-216 de fecha 01 de enero de 2011, interponiendo la querella por vía judicial el 21 de noviembre de 2017, y tal medio de impugnación le fue admitido y sustanciado, convalidándose así dicha notificación defectuosa, por lo que logró su cometido, ya que la parte actora pudo ejercer la querella funcionarial antes los tribunales, subsanándose así los defectos que pudiere contener dicho acto, y en tal virtud, no se le ocasionó la indefensión que alega el accionante.

Verificado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente el ciudadano José Francisco Núñez Rodríguez, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, o si por el contrario, el ente administrativo al otorgarlo, incurrió en algún vicio que ocasionara indefensión al recurrente y haga procedente su nulidad.

En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…Omissis…)”.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)’.

De las normas citadas precedentemente, se desprende que existen dos tipos de jubilación: i) la que es concedida a solicitud de parte, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial, y iii) para tomar la decisión de jubilar de oficio al funcionario, conforme al citado artículo 11 del aludido Reglamento, los beneficios de jubilaciones y pensiones son aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL, previa consideración de la Junta Superior del Cuerpo policial, la cual efectúa un estudio preliminarmente de los informes respectivos de cada caso y realizado dicho examen y análisis, presenta sus recomendaciones al Director de la institución policial.

De igual manera, se establece que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio es de treinta (30) años o más, instituyendo una obligación para la administración de jubilar de oficio al funcionario que se encuentre en este último lapso de tiempo de servicio. Así mismo se aclara que cuando la jubilación sea concedida de oficio, la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

Sobre la base de las citadas normas y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que del oficio ° 9700-104 216, de fecha 01 de enero de 2011, donde se le notifica al querellante que le ha sido concedido el beneficio de jubilación, fue dictado en los términos siguientes:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se ha acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01/01/2011

Artículo 7º.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
b) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omissis...
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio. (…)”.
La parte actora señala en su escrito libelar que ingresó el 01 de enero de 1991 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue jubilado a partir del 01 de enero de 2011, siendo notificado en fecha 21 de enero de 2011, tal y como se deprende de los folios 30, 31 y 32 del expediente judicial.
Asimismo alegó en su escrito libelar que el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística no le computó los dos años de estudio que realizó en el Instituto Universitario de Policía Científica – IUPOL, desde el año 1988 hasta el año 1990, es decir, que el hoy recurrente contaba con 22 años de servicios para ese cuerpo policial. El actor citó sentencias, entre ellas la N° 13-1227 de la Sala Constitucional de fecha 03 de octubre de 2014, caso Wilmer Enrique Uribe Vs. CICPC.
Ahora bien, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1230, de fecha 03 de octubre de 2014, (caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero) estableciendo lo siguiente:

“(...) que en el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten.
(…omissis)
…La sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 83.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicará en su integralidad, concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Está consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a titulo de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. (...)”
Lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 168, de fecha 07 de abril de 2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“(...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].

En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria. (...)”

Se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar cualquier conflicto en que virtualmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo máximo de servicio, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, tal y como se dejó sentado en las sentencias de la Sala Constitucional números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015.

De manera que, consideró esa máxima instancia judicial, que no podía limitarse la facultad que tenían los órganos públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía un propósito de servicio válido que así lo requiriera, ya que no podían “… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal…”. De ahí que, debe establecerse una ponderación entre la facultad de usar tal derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene la administración para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.

En tal sentido, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio en virtud de su autonomía organizativa. De esta manera, la administración podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y por ende, no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del mismo.

Ello así, analizados los argumentos de la parte actora y de la institución accionada y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de jubilación de oficio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), las cuales fueron alegadas también por la parte recurrente, este Tribunal concluye que el acto administrativo no vulnero ni transgredió ninguna norma constitucional visto que la administración aplico de forma correcta la norma establecida para otorgar a la parte actora la jubilación de oficio.

De modo que, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio por el ente querellado, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 216, de fecha 04 de septiembre de 2012, se observa que se acordó la misma al ciudadano José Francisco Núñez Rodríguez, con veintidós (22) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme al fallo de la Sala “…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…”. Así mismo, tal beneficio fue otorgado previa consideración y recomendación de la Junta Superior del cuerpo policial, conforme lo establece el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de manera que no se ocasiona indefensión al querellante por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y resulta válido el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 216, de fecha 01 de enero de 2011. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegó el querellante que, el acto administrativo se encuentra inficionado del falso supuesto de hecho, visto que la administración al momento de jubilarlo erró en el calculo del tiempo de servicio, ya que le computaron desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que fue emitida la notificación de la jubilación de oficio, un porcentaje del 70%, por 20 años de servicio.

Aduce asimismo que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, no tomó en cuenta lo que establece el articulo 6 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico Judicial, por cuanto en el momento en que lo jubilaron obviaron los dos años que tuvo estudiando en el Instituto Universitario de Policía Científica - IUPOL desde el año 1988 hasta 1990, es decir que para el momento en que la junta Directiva decidió jubilarlo de oficio contaba con 22 años de servicio, por lo que le correspondía un porcentaje del 78 %, tal cual como lo evidencia en la escala de porcentaje por años de servicio establecido en el articulo 12 del referido Reglamento;

Destacó que “(...) en razón del procedimiento para el CALCULO tanto de los AÑOS DE SERVICIO como el PORCENTAJE APLICABLE a la jubilación de oficio por años de servicios, NO SE CUMPLIO, lo que trajo como consecuencia que se incurriera también en FALSO SUPUESTO, estamos igualmente en presencia de UN ACTO CONTAMINADO DE NULIDAD ABSOLUTA; “tanto por el falso supuesto como por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (...)”;

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó que “(...) se constata que en la misma existen los motivos de hecho, es decir, más de veinte años de servicio así como los motivos de derechos en que se fundamentó la decisión, la base legal que fue perfectamente utilizada para tal fin, con fundamento en ello es erróneo que el querellante pretenda denunciar el vicio ... del acto por medio del cual fue legítimo y legalmente jubilado (...)”

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de jubilación de oficio no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración la jubilación de oficio, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, mediante el cual pudo concretar tal beneficio. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el vicio delatado. Así se establece.

No obstante, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo recurrido se estableció lo siguiente “se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años”, por otra parte, se puede evidenciar en el estudio de jubilación emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del organismo policial que riela a los folios 24 y 25 del expediente judicial del querellante, que la administración le otorgo al funcionaria un SETENTA Y OCHO (78%) del sueldo que devengaba en el último cargo, que ostentó dentro de la institución, lo cual no hace nulo el acto de jubilación per se, ya que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido por las precitadas decisiones de la Sala Constitucional, en las que se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los y las funcionarios (as), por lo que la querellada deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ RODRÍGUEZ, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste a partir de la fecha de publicación de esta sentencia, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 216, de fecha 01 de enero de 2011, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.841, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto es válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al porcentaje otorgado como beneficio de jubilación, el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, en contra del mentado acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia ocasionada por el porcentaje aplicado por el órgano accionado a la pensión de jubilación del actor, al haberse establecido la proporción del cien por ciento (100%) del salario devengado por el mismo, tal petición debe negarse. Así se decide.

En relación con la pretensión subsidiaria del ajuste de pensión aducida por el recurrente, al haber prosperado la pretensión principal, no procede la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.734, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.841, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 216, de fecha 01 de enero de 2011, que otorgó la jubilación de oficio del aquí recurrente, solo modificado en cuanto al monto de la jubilación, por lo que SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ RODRÍGUEZ, supra identificado, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste a partir de la publicación de la presente sentencia, todo ello conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE NIEGA el pago de la diferencia ocasionada por el porcentaje aplicado por el órgano accionado a la pensión de jubilación del actor, conforme a las motivaciones expresadas en esta decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. 9924
AVM/lsb/knhs-.

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