Decisión Nº 9925 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-12-2017

Número de sentencia96-2017
Fecha04 Diciembre 2017
Número de expediente9925
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9925

I
Mediante escrito de solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, por ante la unidad de recepción del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, los ciudadanos ELEAZAR SALVADOR GARCÍA MARÍN, ALEJANDRO JOSÉ CASTRO LEZAMA Y HENRY JUSTINO APONTE ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.518.533, V- 6.930.890 y V- 6.889.425 debidamente asistidos por los abogados Eric Carlos Patiño Pereda, Jessica Duhan Botero y Joyffer Antonio Briceño Olivieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.764, 139.955 y 283.797, interpusieron acción de amparo constitucional directo en contra de los actos administrativos N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004238, de fecha 12 de septiembre 2017, N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004239 de fecha 12 de septiembre 2017 y N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004254 de fecha 16 de agosto 2017, mediante los cuales fueron removidos y retirados de los cargos: Profesional Informático Grado 12, Técnico Profesional Informático Grado 9 y Profesional Informático Grado 14, emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Mediante acta de distribución de fecha 28 de noviembre de 2017 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, asignó el asunto a este Juzgado Superior, siendo asentado en el libro de causas de este tribunal en fecha 29 de noviembre de 2017, formándose expediente bajo el número 9925.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo, en virtud de lo cual se observa:

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la parte presuntamente agraviada pretende con la interposición de la acción de amparo la suspensión de los efectos de los actos administrativos N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004238, de fecha 12 de septiembre 2017 N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004239 de fecha 12 de septiembre 2017 y N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004254 de fecha 16 de agosto 2017, emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), aduciendo que les restablezca sus derechos Constitucionales establecidos en el artículos 19, en los numerales 1 y 2 del artículo 21, 70, 87 y 89 previsiblemente.

En relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos autónomos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos, en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, los ciudadanos ELEAZAR SALVADOR GARCÍA MARÍN, ALEJANDRO JOSÉ CASTRO LEZAMA Y HENRY JUSTINO APONTE ROMERO, debidamente asistidos por los abogados Eric Carlos Patiño Pereda, Jessica Duhan Botero y Joyffer Antonio Briceño Olivieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.764, 139.955 y 283.797, interpusieron acción de amparo constitucional autónomo, alegando lo siguiente:

 Aducen los querellantes que ostentaban la condición de funcionarios públicos titulares de sus cargos;

 Que son ciudadanos que colaboraron con su fuerza de trabajo durante largos años en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumpliendo con sus responsabilidades de manera intachable;

 Que en el organismo accionado se realizaron anuncios de que debían participar en la votación prevista para el 30 de julio de 2017, atinente a la elección de la Asamblea Nacional Constituyente, advirtiendo que aquel funcionario que no participara, sería despedido o destituido del cargo;

 Explanaron que les fueron violados sus derechos constitucionales “(…) de no ser discriminados previsto en el artículo 19 de la constitución, el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 21.1 de la constitución … … … “ el derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 de la constitución desarrolladas a su vez en el artículo 18.7 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y el derecho a la estabilidad al trabajo como garantía del mismo previsto en el artículo 93 de la Constitución,(…)”


 Profirieron que debido al despido injustificado se afecta su calidad de vida, por cuanto no recibieron los pagos de nóminas correspondientes; mediante el cual “(…) nos afectan las condiciones de vida, se pone en riesgo nuestra salud y nos crea un desequilibrio emocional (…)”;

 El ciudadano Eleazar Salvador García Marín, alegó que “(…) en fecha 12 de septiembre de 2017, le fue notificado por escrito de la destitución de su cargo suscrito por el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria…Esta destitución responde a la no participación del ciudadano Eleazar en las elecciones realizadas en el marco de la elección de los constituyentistas (…)”;

 Asimismo, el ciudadano Alejandro José Castro Lezama, adujo que en fecha 12 de septiembre de 2017, se le hizo entrega de la notificación de destitución, dejando asentada su inconformidad con el Acto Administrativo;

 Por su parte el accionante Henry Justino Romero alegó que, “(…) el día 16 de agosto de 2017, …” fue notificado de su cese de funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por parte de un funcionario de división de normativa legal de la oficina de Recursos Humanos (…)” destacando que desde el año 1.995 se desempeñó en el cargo de Profesional Informático grado 14, como funcionario de carrera, alegando que no puede ser considerado funcionario de libre nombramiento y remoción;

 Agregaron los accionantes que se les vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación establecidos en los artículos 19 y 21 de la carta Magna, que es el derecho que tiene todo ciudadano a no ser discriminado y que toda persona es igual ante la ley;

 Adujeron que en cuanto al derecho al trabajo, se encuentra consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los pactos y convenios internacionales como lo es el pacto internacional de derechos económicos, Sociales y Culturales establecido en su artículo 2.2, 6.1:1, asimismo, en la Organización Internacional del Trabajo (OTI), sobre la discriminación en el empleo y la ocupación establecidos en el artículo 1 y por ultimo menciono el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo en el cual se establece “(…) “ no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta a basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio(…)”;

 Finalmente, peticionó la declaratoria con lugar la acción de Amparo Constitucional, “(…) SEGUNDO: se ordene a José David Cabello Rondón, en su condición del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, restituya de manera inmediata a los agraviados sus derechos y Garantías Constitucionales violados y en consecuencia permita que los agraviados retornen a sus puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaban para el momento en que se materializó la violación del derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral TERCERO: … … …”se abstenga de adoptar alguna medida que implique discriminar a los agraviados o amenazar su estabilidad en el trabajo, por el hecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD

De los alegatos y el petitorio de los accionantes en sus solicitudes, se evidencia que los mismos alegaron como fundamentó de sus pretensiones constitucionales, que se les restituya los Derechos y Garantías Constitucionales por removerlos y retirarlos de los cargos que ostentaban y que asimismo: “(…) SEGUNDO: se ordene a José David Cabello Rondón, en su condición del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, restituya de manera inmediata a los agraviados sus derechos y Garantías Constitucionales violados y en consecuencia permita que los agraviados retornen a sus puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaban para el momento en que se materializó la violación del derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral TERCERO: … … …”se abstenga de adoptar alguna medida que implique discriminar a los agraviados o amenazar su estabilidad en el trabajo, por el hecho de acudir a los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)”.

En otras palabras, persiguen los recurrentes atacar los actos administrativos mediante los cuales fueron destituidos, solicitando que se le restituya la situación jurídica infringida, mediante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma.

Evidenciados los señalamientos efectuados en líneas precedentes, para decidir este órgano jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad el proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, partiendo de la declaratoria efectuada por los solicitantes, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.

Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, y cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

De esta manera, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteados se hayan denunciado presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales.

Dentro de este contexto, se observa que los accionantes a los fines de fundamentar su pretensión consignaron las siguientes documentales:

 Copia simple del Memorándum N° GRH/DCT/2002/810 de fecha 16 de abril de 2002, mediante la cual solicitó que se efectuaran los trámites pertinentes para ingresar a la Gerencia de Estudios Económicos (INGRESO DE NOMINA), suscrito por el Jefe de División Carrera Tributaria para el Jefe de División Remuneraciones y Beneficios Socios Económicos (F 09 del expediente Judicial);

 Copia simple del comunicado N° GRH/DTC/EPP-360 de fecha 08 de octubre de 2002, median el cual ratifican al ciudadano Eleazar García Marín como funcionario, considerando que cumplió con los requisitos Indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, emanado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Supra mencionado, (F 10 del Expediente Judicial);}

 Copia simple del Acto Administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004238 de fecha 12 de septiembre de 2017, en el cual deciden remover y retirar al ciudadano Eleazar Salvador García del cargo Profesional Informático Grado 12, adscrito a la Gerencia de Tecnología y de Información y Comunicación, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y a su vez fue recibida por el mismo funcionario ya descrito, en el cual señala su inconformidad con la decisión (F. 11 del Expediente Judicial);

 Copia simple del Acto Administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004239 de fecha 12 de septiembre de 2017, mediante el cual deciden remover y retirar al ciudadano Alejandro José Castro del cargo Técnico Informático Grado 09, adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Modelaje de Datos de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y a su vez fue recibida por el mismo funcionario en la misma fecha, (F 12 del Expediente Judicial);

 Copia simple del Acto Administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004254 de fecha 16 de agosto de 2017, en el cual deciden remover y retirar al ciudadano Henry Justino Aponte del cargo Profesional Informático Grado 14, adscrito a la División de Desarrollo de Sistema de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y a su vez fue recibida por el mismo funcionario en la misma fecha, (F 13 del Expediente Judicial);


Tomando en consideración los razonamientos expuestos, así como los alegatos expresados por el accionante y los recaudos que las sustentan, se observa del petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de amparo, que perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, específicamente mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial de anulación, y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que los accionantes, en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debieron intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, de manera separada, ya que disponían de un medio procesal acorde y eficaz dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como lo son los recursos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se evidencia de lo esgrimido por los recurrentes, que pretenden mediante la acción especialísima del amparo constitucional, atacar los efectos de los actos administrativos Nros N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004238, de fecha 12 de septiembre 2017 N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004239 de fecha 12 de septiembre 2017 y N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004254 de fecha 16 de agosto 2017, el cual tuvo como resultado la decisión de removerlos y retirarlos de los cargos que ostentaban, todos suscritos por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), como si este órgano jurisdiccional fuera una instancia superior para conocer de las decisiones de la administración en el mismo orden jerárquico.

En tal sentido los presuntos agraviados expresaron textualmente en su petición que “(…) SEGUNDO: se ordene a José David Cabello Rondón, en su condición del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, restituya de manera inmediata a los agraviados sus derechos y Garantías Constitucionales violados y en consecuencia permita que los agraviados retornen a sus puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaban para el momento en que se materializó la violación del derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral TERCERO: … … …”se abstenga de adoptar alguna medida que implique discriminar a los agraviados o amenazar su estabilidad en el trabajo, por el hecho de acudir a los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)”., hasta la resolución de la presente acción de amparo constitucional, en vez de accionar mediante el recurso de nulidad contra los actos administrativos principales Nros N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004238, de fecha 12 de septiembre 2017 N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004239 de fecha 12 de septiembre 2017 y N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004254 de fecha 16 de agosto 2017, y atacar sus consecuencias mediante la solicitud de un amparo cautelar o una medida de suspensión de efectos o una cautelar innominada, en contra de los actos supra mencionados. De modo que, evidentemente, la solicitud formulada por los presuntos agraviados, no es factible por la vía del amparo. Así se establece


Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.

IV
DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuestas por los ciudadanos ELEAZAR SALVADOR GARCÍA MARÍN, ALEJANDRO JOSÉ CASTRO LEZAMA Y HENRY JUSTINO APONTE ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.518.533, V- 6.930.890 y V- 6.889.425, debidamente asistidos por los abogados Eric Carlos Patiño Pereda, Jessica Duhan Botero y Joyffer Antonio Briceño Olivier, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.764, 139.955 y 283.797, en contra de los actos administrativos N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004238 de fecha 12 de septiembre de 2017, N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004239 de fecha 12 de septiembre de 2017 y N°SNAT/DDS/ORH/2017-E-004254 de fecha 16 de agosto de 2017, mediante la cual se ordenó removerlos y retirarlos de los cargos Profesional Informático Grado 12, Técnico Profesional Informático Grado 9 y Profesional Informático Grado 14, mediante el cual fue emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el No. .

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ




Exp. No. 9925
AMV/rag/knhs

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