Decisión Nº 9941 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-03-2018

Número de sentencia07-2018
Número de expediente9941
Fecha06 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 9941

I
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2018, el ciudadano FERNANDO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.631, asistido por el abogado Alberto José Gil Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.943, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0013, de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución la causa a este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo en fecha 29 de enero de 2018, formándose expediente, al cual se le asignó el Nº 9941, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente.

En fecha 1° de febrero de 2018, este Juzgado Superior admitió la demanda, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley, asimismo la apertura del Cuaderno Separado de Medida, sobre la cual se pronunciará este Tribunal, una vez que se consignaran los fotostatos respectivos.

En fecha 08 de febrero de 2018, compareció la parte actora consignando Poder Apud Acta al abogado Alberto Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.943, y escrito de solicitud de medida, el cual fue desglosado del expediente principal e integrado al Cuaderno de Medidas de en fecha 05 de marzo de 2018.



II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN O INICIO DE OBRA SOBRE LA FAJA DE TERRENO OBJETO DE LA CONTROVERSIA.


Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar innominada de prohibición de construcción o inicio de obra sobre la faja de terreno solicitada por el demandante de marras, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).


Tomando en consideración lo antes expuesto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará




favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su derecho pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, es claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probalístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:


“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


Ahora bien, conforme a derecho debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los
autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

Como fundamento de la medida alega el solicitante lo siguiente:


 Que “(…) se acuerde MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA que prohíba la realización de cualquier trabajo de construcción sobre la franja de terreno que me fue otorgada en propiedad por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 02 de junio del año 2015; a fin de evitar que la ejecución inmediata del acto administrativo demandado de nulidad permita tal acto como el mismo lo expresa, la





continuación de “trámites administrativos”, entendiéndose claramente que se trata de la autorización o aprobación por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YACOBER 2010, C.A., para construir sobre la franja de terreno que nos ocupa, (…)”;
 Aduce que “(…) EL FUMUS BONI IURIS, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar y que se materializa de todo los alegado en el escrito admitido por la demanda de nulidad (…)”;
 Que “(…) EL PERICULUM IN MORA, es la otra condición de procedibilidad, la cual concierne a la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (…)”;
 Que “(…) representa un gran temor y en vía de consecuencia un daño, que luego de iniciada la obra sobre la franja de terreno controvertida, en primer lugar, sea casi imposible demoler y reparar los daños causados tanto a la franja como a mi casa que se encuentra contigua a dicho terreno. Adicionalmente, en la referida franja existen bienhechurías que fueron construidas a mis expensas, las cuales data de hace más de 30 años, en donde visto los altos costos y lo complicado que en la actualidad representa conseguir y adquirir para un particular los materiales necesarios para levantar o edificar nuevamente dichas bienhechurías, es que nos urge sus protección cautelar (…)”;
 Que “(…) Periculum in damni, se opone siempre que la parte presuma que de no decretarse la cautelar la ejecución de determinados actos por parte de la representación antagónica produzca lesiones a una de las partes de difícil reparación, tal y como fue alegado en la demanda, ya que con irrito acto administrativo se estaría lesionando el derecho de nuestro mandante, en cuanto a la ocupación de la extensión de terreno de cuarenta metros (40 mts) de largo por un metro con setenta centímetro (1.70 Mts.) de ancho, ubicada en el lindero sureste de la parcela de mi propiedad descrita en la demanda, la cual poseo durante más de 50 años detentándola de forma PACÍFICA, INEQUÍVOCA, SIN NINGUNA INTERRUPCIÓN Y SIEMPRE CON EL ANIMO DE DUEÑO O PROPIETARIO, y siendo de dicha faja de terreno es en la actualidad el acceso de la entrada principal de la vivienda denominada “Marujita”, así como también de las quintas “Gorin” y “Galipan”, tal como se ha desprendido de inspecciones oculares, que cursan en autos; y que queda evidenciado que se lesiona mi posesión legítima, y causaría un perjuicio al irrespetar el buen estado de conservación y las buenas condiciones de habitabilidad que detento como un genuino propietario (…)”;
 Solicitó que “(…) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN O INICIO DE OBRA SOBRE LA FAJA DE TERRENO, mientras se sustancie y se declare CON LUGAR la demanda admitida, ejercida contra la Resolución N° 013-2017, de fecha 10 de octubre de 2017; y, en consecuencia, se anule la Resolución N° 013-2017, de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.




Como fundamento de su pretensión cautelar, hizo valer las siguientes documentales:

i) Notificación de fecha 10 de octubre de 2017, dirigida al ciudadano Alberto José Gil Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-14.275.394, autorizado administrativo del ciudadano Fernando Goncalves titular de la cédula de identidad N° V-5.304.631, mediante la cual se les participa que del contenido de la Resolución N° 013-2017, de fecha 10 de octubre de 2017, a través de la cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano José Ramón Solorzano Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.128, actuando en su carácter de mandatario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YACOBER 2010, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0014 de fecha 23 de agosto de 2016, emanado de la Dirección de Castrato Municipal, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 012 de fecha 12 de julio de 2016, emanada de la referida Dirección, a través de la cual se resolvió revocar el acto administrativo contenido en la Cédula Catastral N° 15-000942 de fecha 04 de mayo de 2015, correspondiente a la franja de terreno de 70,76 m2, identificada con el código catastral 15-07-01-U01-0009044-019-000-000-00c, marcado letra “A” (Fls. 23 al 32 del presente expediente);

ii) Oficio N° 0384, de fecha 12 de julio de 2016, dirigido al ciudadano Fernando Goncalves, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.631, emanado del director de Catastro Municipal ciudadano Carlos Arturo García, informándole del contenido de la Resolución N°012, de fecha 12 de julo de 2016, mediante la cual se resuelve revocar el acto administrativo contenido en la Cédula Catastral N° 15-000942 de fecha 04 de mayo de 2015, marcado letra “B” (Fls. 33 al 62 del presente expediente);

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine se observa que, en cuanto fumus boni iuris, el peticionante de la medida, al plantea r su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el contenid de la



resolución impugnada, fundamentando la presunción de buen derecho en esta prueba, la cual si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, para demostrar el periculum in mora, solo se limitó a señalar textualmente que “(…) radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar y que se materializa de todo los alegado en el escrito admitido por la demanda de nulidad (…)”, manifestando asimismo que representa un gran temor y en vía de consecuencia un daño, que luego de iniciada la obra sobre la franja de terreno controvertida, en primer lugar, sea casi imposible demoler y reparar los daños causados tanto a la franja como a su casa, la cual a su decir, se encuentra contigua a dicho terreno.

Asimismo, aduce que en esa área de terreno existen bienhechuría con una data de más de 30 años, sin acreditar ninguna prueba atinente a sus dichos.

De modo que, de todo lo expuesto por la parte actora no existe en los autos pruebas fehaciente de que se vaya a construir o se esté construyendo sobre la presunta franja, ya que de las pruebas consignadas, por el demandante, no se desprenden los pormenores que alega, sino solo sus simples afirmaciones.

De manera que, no se desprende que exista la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusorio, esto es que la definitiva no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento, ya que en relación con el periculum in mora su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de que el acto administrativo pueda de no suspenderse causar un daño irreparable o de difícil reparación, sino a la fundada convicción de que de no decretarse la medida el daño sería irreparable.

De ahí que, de los alegatos explanados por la parte demandante, éste no logró demostrar el peligro de que el fallo quede ilusorio, y no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.









III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano FERNANDO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.631, asistido por el abogado Alberto José Gil Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.943, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en
funciones de distribuidor de causas, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0013, de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

LOIS A. SANZ BARRETO

Exp. Nº 9941
AVM/Lsb/vcsc.-

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