Decisión Nº 9941 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-03-2018

Número de sentencia08-2018
Número de expediente9941
Fecha06 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9941

I
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2018, el ciudadano FERNANDO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.631, asistido por el abogado Alberto José Gil Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.943, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0013, de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución la causa a este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo en fecha 29 de enero de 2018, formándose expediente, al cual se le asignó el Nº 9941, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) .

En fecha 1° de febrero de 2018, este Juzgado Superior admitió la demanda, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley, asimismo la apertura del Cuaderno Separado de Medida, sobre la cual se pronunciará este Tribunal, una vez que se consignaran los fotostatos respectivos.


Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2018, compareció la parte actora consignando Poder Apud Acta al abogado Alberto Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.943, y escrito de solicitud de medida, el cual fue desglosado del expediente principal e integrado al Cuaderno de Medidas de en fecha 05 de marzo de 2018.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar suspensión de efectos solicitada, y en este sentido se observa:

Peticiona la parte demandante medida cautelar de suspensión de efectos conforme las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de este Tribunal).

Dentro de este contexto, cabe también acotar que el Código de Procedimiento Civil prevé en sus artículos 585 y 588, que el Juez en cualquier estado del proceso podrá dictar las medidas preventivas, si considera que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


De modo que, conforme a las precitadas normas se hace necesario verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, constatando la existencia del periculum in mora, constituido por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho.
En relación con los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0155 de fecha 17 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:

“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”

Aunado al criterio precedente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01337, dictada en fecha 26 de julio de 2007 ha establecido respecto a los requisitos exigidos para la viabilidad de cualquier medida cautelar lo siguiente:

“(…) la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y,




adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”


En este sentido, resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los mas amplios poderes cautelares.

Circunscribiendo las precedentes consideraciones al caso bajo examen, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.


Sobre la base de lo anterior, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga
a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso presente se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

• Que “(…) del fumus bonis iuris, o probabilidad que la solicitante sea titular de los derechos conculcados, se desprende del presente escrito y los recaudos acompañados al mismo (...)”;
• Que “(…) En cuanto al periculum in mora, es evidente y queda plasmado por el hecho de que todo el caso aquí planteado deviene de un proyecto de obra que corre inserto en el expediente de la Dirección de Ingeniería Municipal por parte de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YACOBER 2010, C.A., que incluye la franja de terreno, así como también consta de la resolución demandada de nulidad, por lo tanto, al menos se obtenga de forma inmediata una protección cautelar y vista la decisión de la máxima autoridad civil del municipio Chacao, se podría iniciar la obra en cualquier momento, causándome un daño patrimonial y económico. (…)”;
• Solicitó que “(…) se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 013-201, de fecha 10 de octubre de 20178(...)”.


Como fundamento de su pretensión cautelar, hizo valer las siguientes documentales:

i) Notificación de fecha 10 de octubre de 2017, dirigida al ciudadano Alberto José Gil Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-14.275.394, autorizado

administrativo del ciudadano Fernando Goncalves titular de la cédula de identidad N° V-5.304.631, mediante la cual se les participa que del contenido de la Resolución N° 013-2017, de fecha 10 de octubre de 2017, a través de la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Ramón Solorzano Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.128, actuando en su carácter de mandatario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YACOBER 2010, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0014 de fecha 23 de agosto de 2016, emanado de la Dirección de Castrato Municipal, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 012 de fecha 12 de julio de 2016, emanada de la referida Dirección, a través de la cual se resolvió revocar el acto administrativo contenido en la Cédula Catastral N° 15-000942 de fecha 04 de mayo de 2015, correspondiente a la franja de terreno de 70,76 m2, identificada con el código catastral 15-07-01-U01-0009044-019-000-000-00c, marcado letra “A” (Fls. 23 al 32 del presente expediente);

ii) Oficio N° 0384, de fecha 12 de julio de 2016, dirigido al ciudadano Fernando Goncalves, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.631, emanado del director de Catastro Municipal ciudadano Carlos Arturo García, informándole del contenido de la Resolución N°012, de fecha 12 de julo de 2016, mediante la cual se resuelve revocar el acto administrativo contenido en la Cédula Catastral N° 15-000942 de fecha 04 de mayo de 2015, funge como propietario de la franja objeto de revisión, el ciudadano Francisco Blanco y que a pesar de haberse agotado los medios de notificación previstos en la Ley para grantizar el llamado a sus sucesores, éstos no se hicieron


parte en el presente procedimiento y toda vez que los solapamientos observados entre las propiedades contiguas a la franja y ésta, genera dudas sobre los límites y cabidas de las mismas, que no puede ser resuelta en vía administrativa, resulta forzoso para esta Dirección de Catastro Municipal, revoca el acto administrativo contenido en la Cédula Catastral N° 15-000942 de fecha 04 de mayo de 2015, hasta tanto se lleven a cabo las acciones de deslinde necesarias para esclarecer los limites de las propiedades contiguas a la franja y la titularidad de la franja en sí misma, marcado letra “B” (Fls. 33 al 62 del presente expediente).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine se observa que, en cuanto al fumus boni iuris, se observa que el peticionante de la medida al plantear su solicitud no fundamentó argumento específico alguno para acreditar el mismo, sin embargo se infiere del libelo que lo constituye que: “(…) probabilidad que la solicitante sea titular de los derechos conculcados, se desprende del presente escrito y los recaudos acompañados al mismo (…)”.

Tales afirmaciones, si bien pudieran hacer presumir la apariencia del buen derecho del querellante, en lo atinente al periculum in mora, tampoco alegó ningún fundamento especifico que acredite la procedencia de la misma, limitándose a peticionar lo mismo que en el juicio principal, sin aportar medio de prueba, en el que base dicho requisito, por cuanto no se prueba como la tardanza en el juicio pueda desmejorar la efectividad de la sentencia que será dictada a la postre, es decir, el peligro en que se encuentra el derecho reclamado de no ser satisfecho por el fallo definitivo. Por lo que la parte demandante no demostró el riesgo de que el fallo quede ilusorio, púes debió argumentar y aportar medios probatorios que constituyan al menos presunción grave de esa circunstancia, lo cual no hizo.

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante de la medida y examinadas las actas que conforman el expediente, debe concluirse que los mismos, no logran generar en esta Sentenciadora el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva, pues de prosperar el recurso, es decir, de ser declarado con lugar, los daños que


llegare a sufrir la parte actora serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte al efecto, ya que la Alcaldía del Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda estaría constreñido, de ser el caso, a resarcir el daño ocasionado.

En este mismo sentido, es importante destacar la necesidad de argumentación y acreditación de hechos concretos por parte del actor, que hagan nacer en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de simples alegatos; en otras palabras, el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar contundentemente la necesidad de acordar la medida cautelar; ello en virtud, que el jurisdicente se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar tales elementos. En atención a todo lo anterior debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación, que en definitiva es lo que comporta el elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es “garantizar las resultas del juicio”, tal como lo dispone el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Evidenciado lo anterior, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta ineludible para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano FERNANDO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.631, asistido por el abogado Alberto José Gil Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.943, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0013, de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

Exp. Nº 9941
AVM/lsb/vcsc.-

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