Decisión Nº 9944 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-10-2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de sentencia39-2018
Número de expediente9944
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9944

I
DE LA PROMOCIÓN

El abogado Alberto José Bellorin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.456, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, y el ciudadano Manuel Antonio Romero Inciarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.931.047, actuando en su carácter de Comisionado Jefe del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2018, promovieron pruebas en los Capítulos I y II documentales, referidas a:

• Copia simple de la Gaceta Municipal N° 021-2017, de fecha 2 de agosto de 2017, donde aparece publicada la Resolución N° 004-2017, de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual se nombra al ciudadano Manuel Romero Inciarte, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas [anexo “A” fls. 67 y 68 del presente expediente];
• Copia simple de la Gaceta Municipal N° 022-2017, de fecha 3 de agosto de 2017, donde aparece publicado el Decreto N° 06, de fecha 30 de marzo de 2017, por medio del cual se ordenó la reestructuración estructural y administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas [anexo “B” fls. 69 al 71 del presente expediente];
• Copia simple de la Gaceta Municipal N° 012-2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, donde aparece publicada la Resolución N° 015-2017, de fecha 11 de julio de 2017, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora [anexo “C” fls. 72 y 73 del presente expediente];
• Bouchers de pago pertenecientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2017, correspondientes al pago del beneficio de jubilación de la actora [anexos “D”, “E”, “F” y “G” fls. 74 al 77 del presente expediente];
• Copia simple del Oficio sin número ni fecha, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual procede a notificar a la actora sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación [anexo “F” escrito libelar fls. 28 del presente expediente].

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la ciudadana NIEVES BEATRIZ MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.883, la parte actora, asistida por el abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, Defensor Público Primero del Estado Vargas, se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, señalando que:

1.- “(…) la parte recurrida agraviante al haber consignado las nombradas Gacetas Municipales Ordinarias 021-2017, Ordinaria 022-2917 y Extraordinaria 012-2017 incompletas y sin estar debidamente certificadas por la autoridad competente.
Aunado a esto dicha documentación tiene el común denominador de una dudosa divulgación materializada posterior al acto consumado de notificación de la jubilación por oficio a la recurrente agraviada sucedido en fecha 11/julio/2017 y las publicaciones de las citadas Gacetas fueron en fechas: 02/agosto/2017, 03/agosto/2017 y 22/diciembre/2017; siendo los actos de efectos generales contenidos en dicha gaceta (Sic), fueron dados a conocer de manera extemporánea y con la duda existente si dichos documentos (gacetas) cumplieron o no con los pasos establecidos en la Ley (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, a tenor de las siguientes consideraciones:

En relación con la oposición a una prueba, debe señalar esta Juzgadora que la misma debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.

En el caso sub examine, no se evidencia en cuál de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta la parte actora, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual sostiene su oposición, es decir, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba.

Aunado a ello, los argumentos explanados por la parte actora y opositora a la admisión de las pruebas [en esta etapa de admisión y no de valoración], a juicio de esta Sentenciadora constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, motivo por el cual, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

Resuelta la oposición planteada por la parte accionante, este Tribunal, pasa a providenciar las pruebas promovidas por la parte querellante, en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

I.- Con relación a la promociones contenidas en los Capítulos I y II, referidas
a:
• Copia simple de la Gaceta Municipal N° 021-2017, de fecha 2 de agosto de 2017, donde aparece publicada la Resolución N° 004-2017, de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual se nombra al ciudadano Manuel Romero Inciarte, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas [anexo “A” fls. 67 y 68 del presente expediente];
• Copia simple de la Gaceta Municipal N° 022-2017, de fecha 3 de agosto de 2017, donde aparece publicado el Decreto N° 06, de fecha 30 de marzo de 2017, por medio del cual se ordenó la reestructuración estructural y administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas [anexo “B” fls. 69 al 71 del presente expediente];
• Copia simple de la Gaceta Municipal N° 012-2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, donde aparece publicada la Resolución N° 015-2017, de fecha 11 de julio de 2017, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora [anexo “C” fls. 72 y 73 del presente expediente];
• Bouchers de pago pertenecientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2017, correspondientes al pago del beneficio de jubilación de la actora [anexos “D”, “E”, “F” y “G” fls. 74 al 77 del presente expediente];
• Copia simple del Oficio sin número ni fecha, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual procede a notificar a la actora sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación [anexo “F” escrito libelar fls. 28 del presente expediente].

Una vez analizadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana NIEVES BEATRIZ MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.883, la parte actora, asistida por el abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, Defensor Público Primero del Estado Vargas, en contra de las pruebas documentales contenidas en los Capítulos I y II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los Capítulos I y II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA CC.,
LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO







Exp. Nº 9944
AVM/lsb/jg.

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