Decisión Nº 9944 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-10-2018

Número de sentencia38-2018
Fecha11 Octubre 2018
Número de expediente9944
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9944

I
DE LA PROMOCIÓN

La ciudadana NIEVES BEATRIZ MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.883, la parte actora, asistida por el abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, Defensor Público Primero del Estado Vargas, mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2018, promovió en el Punto Previo Uno, la falta de legitimidad para actuar del Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; en el Punto Previo Dos impugnó el expediente administrativo remitido por el ente querellado, por ser el mismo, a su juicio, el expediente personal y no el expediente contentivo del proceso de reestructuración.

II.- En lo que respecta a la promoción contenida en el punto Primero del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN Y EVACUACIÓN JUDICIAL”, referida a la ratificación de “(…) cada una de las pruebas escritas, promovidas y anexadas al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto (…)”.

III.- En relación a las pruebas contenidas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del Punto 2 del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN Y EVACUACIÓN JUDICIAL”, relativas a las deposiciones de los ciudadanos Felipe Alejandro Corro Núñez, Miguel Ángel Malliotakis Salinas, Carlos Reinaldo Andrade Torrealba y Libia Josefina Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.081, V-17.300.517, V-11.064.848 y V-6.479.840, respectivamente, concejales del Municipio Vargas del Estado Vargas.

IV.- Con respecto a las pruebas de inspección judicial contenidas en los numerales Uno y Dos del Punto Tercero del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN Y EVACUACIÓN JUDICIAL”, referidas a dejar constancia en la Sede de la Secretaría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de Policía del indicado Municipio, sobre la existencia de varios documentos administrativos dictados y publicados en la Gaceta Municipal.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado Alberto José Bellorin inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.456, Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en representación del INSTITUTO AUT´PONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, se opone a la admisión de la promoción contenida en el Punto Previo Uno del Capítulo intitulado “PUNTOS PREVIOS”, alegando que: “(…) por cuanto lo expuesto en dicho punto no configura prueba alguna susceptible de ser promovida. En todo caso, en cuanto a la presunta falta de legitimidad … para representar a la querellada, me remito a la interpretación concatenada de las normas contenidas en los artículos 118, 119 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de donde se deriva la representación que el Sindico Procurador puede ejercer en juicio del Municipio o de sus entes adscritos (…)”.

En cuanto al Punto Previo Dos del Capítulo intitulado “PUNTOS PREVIOS”, se opone al mismo expresando que: “(…) por cuanto lo expuesto en dicho punto no configura prueba alguna susceptible de ser promovida. En todo caso, ratifico en todo y cada una de sus partes, las documentales contenidas en el expediente administrativo de la funcionaria querellante que reposan en los archivos de la institución (…)”.

Asimismo, se opone a la admisión de las pruebas contenidas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del Punto 2 del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN Y EVACUACIÓN JUDICIAL”, relativas a las deposiciones de los ciudadanos Felipe Alejandro Corro Núñez, Miguel Ángel Malliotakis Salinas, Carlos Reinaldo Andrade Torrealba y Libia Josefina Mata, concejales del Municipio Vargas del Estado Vargas, señalando que: “(…) por cuanto la misma querellante lo expresa, los mismos obstentan (Sic) la condición de concejales y concejala del Municipio Vargas, por tanto son integrantes del Cuerpo Legislativo Municipal, … siendo entonces que tales testigos no estarían calificados para atestiguar en contra de la instancia municipal respecto a la cual ejercen autoridad y representación, sin que se vería comprometida su objetividad o imparcialidad (…)”.

Finalmente, se opone a la admisión de las pruebas de inspección judicial contenidas en los numerales Uno y Dos del Punto Tercero del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN Y EVACUACIÓN JUDICIAL”, referidas a dejar constancia en la Sede de la Secretaría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de Policía del indicado Municipio, sobre la existencia las Gacetas Municipales Nros. 022-2017, 021-2017 y 012-2017, arguyendo que: “(…) consta su existencia en autos, en copias que han sido promovidas por la parte querellada y frente a la cual opera el principio de comunidad de la prueba, si la parte querellante quiere servirse de ellas (…)”; en cuanto a los acuerdos legislativos, se opone a su admisión, expresando que: “(…) no aporta el querellante ningún tipo de datos o copia de dichos documentos que podrían formar la certeza de su verdadera existencia, siendo que los mismos se presumen existentes … tratándose entonces de presuntos documentos indefinidos en cuanto a su data y contenido. … en cuanto a los presuntos documentos (documentales marcadas a, b, c, d, f y g) tampoco se aportan datos específicos de su contenido y data, estando planteados de forma genérica que imposibilitan conocer la certeza de su existencia y que en efecto reposen en los archivos de la administración policial (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, a tenor de las siguientes consideraciones:

En relación con la oposición a una prueba, debe señalar esta Juzgadora que la misma debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.

En el caso sub examine, no se evidencia en cuál de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta la parte actora, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual sostiene su oposición, es decir, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba.

Aunado a ello, los argumentos explanados por la parte actora y opositora a la admisión de las pruebas [en esta etapa de admisión y no de valoración], a juicio de esta Sentenciadora constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, motivo por el cual, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

Resuelta la oposición planteada por la parte accionante, este Tribunal, pasa a providenciar las pruebas promovidas por la parte querellante, en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

I.- En lo que respecta a la promoción contenida en el punto Primero del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN Y EVACUACIÓN JUDICIAL”, referida a la ratificación de “(…) cada una de las pruebas escritas, promovidas y anexadas al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto (…)”, una vez analizadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

II.- En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del Punto 2 del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN Y EVACUACIÓN JUDICIAL”, relativas a las deposiciones de los ciudadanos Felipe Alejandro Corro Núñez, Miguel Ángel Malliotakis Salinas, Carlos Reinaldo Andrade Torrealba y Libia Josefina Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.081, V-17.300.517, V-11.064.848 y V-6.479.840, respectivamente, concejales del Municipio Vargas del Estado Vargas, es preciso observar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo..”.

Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

Consecuentemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2015 (caso: Moisés Knafo Cohen, Exp N° AA20-C-2015-000094), dispuso lo siguiente:

“(…) Respecto a la denuncia del 478 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, observa la Sala que la referida norma dispone lo siguiente:
“…No puede tampoco testificar el magistrado (sic) en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”. (Resaltado de la Sala).(…Omissis)
En ese sentido, lo previsto en el artículo 478 antes indicado, establece como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del juicio, con independencia de que este sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio.(…)
Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solamente un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sala de Casación Civil, sentencia del 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3).
Sobre el particular, esta Sala ha expresado que el artículo 478 citado, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición. (…)” (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Conteste quien decide con la jurisprudencia antes transcrita, y visto que la parte actora pretende promover como testigos a los ediles del Concejo Municipal, ente éste, perteneciente al mismo Órgano Político Territorial del cual también forma parte el Instituto Autónomo de Policía Municipal, a saber Municipio Vargas del Estado Vargas, lo cual denota que los testigos tienen interés directo en el juicio, atendiendo a lo antes descrito, y en vista de que las testimoniales promovidas por el recurrente cumplen a cabalidad lo expresado por el articulo supra mencionado para que proceda su admisibilidad, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente prueba de testigos, por resultar los mismos inhábiles. Así se decide

III.- En lo referente a las pruebas de inspección judicial contenidas en los numerales Uno y Dos del Punto Tercero del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN Y EVACUACIÓN JUDICIAL”, referidas a dejar constancia en la Sede de la Secretaría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de Policía del indicado Municipio, sobre la existencia o no de varios documentos administrativos dictados y publicados en la Gaceta Municipal, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Ahora bien, conforme a la norma retro transcrita, la prueba de Inspección procede cuando lo que se pretende probar no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera. En el presente caso lo que se pretende probar por la parte actora, perfectamente puede ser acreditado en autos a través de la Prueba de Exhibición, medio idóneo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Los Recurso Naturales, Expediente Nº 2004-1354). Así, verificado que lo requerido por la parte podía ser perfectamente acreditado de otra manera -Prueba de Exhibición-, esta Juzgadora forzosamente INADMITE la prueba de inspección judicial promovida, por ser la misma inconducente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Alberto José Bellorin inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.456, Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, en contra de las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el punto Primero del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN Y EVACUACIÓN JUDICIAL”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE INADMITE las pruebas testimoniales contenidas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del Punto 2 del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN Y EVACUACIÓN JUDICIAL”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE INADMITEN las pruebas de inspección judicial contenidas en los numerales Uno y Dos del Punto Tercero del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN Y EVACUACIÓN JUDICIAL”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA CC.,
LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO







Exp. Nº 9944
AVM/lsb/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR