Decisión Nº 9944 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-05-2018

Número de expediente9944
Fecha16 Mayo 2018
Número de sentencia15-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9944

I
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2018, la ciudadana NIEVES BEATRIZ MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.991.883, asistida por el abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.163, Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policías, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Asignada por distribución la causa a este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo en fecha 14 de febrero de 2018, formándose expediente, al cual se le asignó el Nº 9944, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio treinta y tres (33)

En fecha 20 de febrero de 2018, este Juzgado Superior admitió el recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley, asimismo la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, sobre la cual se pronunciaría este Tribunal, una vez que se consignaran los fotostatos respectivos.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2018, compareció la parte actora consignando tres (03) juegos de copias fotostáticas del libelo para su certificación a los fines de practicar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2018, solicitó el traslado respectivo de los oficios 0126-18, 0127-18 y 0128-18, destinados a las autoridades Municipales del Municipio Vargas, y por último consignó un (01) juego de copias adicionales del libelo atinente a la medida cautelar solicitada.





II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar solicitada, y en este sentido se observa:

Peticiona la parte demandante medida cautelar conforme las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de este Tribunal).

Dentro de este contexto, cabe también acotar que el Código de Procedimiento Civil prevé en sus artículos 585 y 588, que el Juez en cualquier estado del proceso podrá dictar las medidas preventivas, si considera que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:




“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


De modo que, conforme a las precitadas normas se hace necesario verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, constatando la existencia del periculum in mora, constituido por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho.
En relación con los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0155 de fecha 17 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”

Aunado al criterio precedente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01337, dictada en fecha 26 de julio de 2007 ha establecido respecto a los requisitos exigidos para la viabilidad de cualquier medida cautelar lo siguiente:

“(…) la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.






En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”


En este sentido, resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los mas amplios poderes cautelares.

Circunscribiendo las precedentes consideraciones al caso bajo examen, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.





Sobre la base de lo anterior, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga
a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

Alega la parte solicitante de la medida lo siguiente:

• Que se detentan “(…) fuertes indicios de actuación “NO” ajustadas al procedimiento establecido en la ley, producida por la Administración Policial Municipal, siendo direccionada por el ciudadano Director del IAPMV Comisionado Jefe MANUEL ANTONIO ROMERO INCIARTE y que de su conducta jerarca se palpa graves e irregulares acciones materiales, causantes de perjuicios que lesionaron la esfera jurídica de los Derechos laborales y de seguridad social (…) En atención a la grosera actuación administrativa y que pudieran subsanar los factibles vicios al momento en que sean notificados del presente proceso contencioso administrativo; respetuosamente se solicita una tutela de MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA en consonancia a la protección regulada en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de De La Jurisdicción Contencioso Administrativo, materializándose en dictamen interlocutorio donde se sirve designar a un Tribunal Municipal Ejecutor de Medida adscrito al Estado Vargas, para que se realice las siguientes INSPECCIONES JUDICIALES que de seguida de detallan, con el objeto en evitar que las instituciones incursas como posible agraviante reproduzcan o emitan extemporáneamente LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INEXISTENTES denunciados en la presente querella funcionarial y pretenda subsanar sus vicios procesales, tratando de evitar la posibilidad de resultado favorable en lo denunciado en la presente querella funcionarial (...)”;



• Que “(…) En sede de la Secretaría Municipal del Municipio Vargas, verificar la siguiente inspección judicial:
1) Constatar la Existencia o “NO” de la Gaceta Municipal, que contenga el decreto denominado 06-2017 referente a la Reestructuración del Instituto Autónomo De Policía Municipal de Varga emitido por el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES, publicado con anterioridad al mes de julio del año 2017;
2) Constatar la Existencia o “NO” de la Gaceta Municipal, que contenga el Acto Ejecutivo donde el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES designe a las diversas autoridades que conforman el equipo Técnico que efectuara la valoración o proceso de Reestructuración Del Instituto Autónomo De Policía Municipal de Vargas, publicado con anterioridad al mes de julio del año 2017:
3) Constatar la Existencia o “NO” de la Gaceta Municipal, que contenga el Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, donde Autoriza la ejecución al Procedimiento de Reestructuración Del Instituto Autónomo De Policía Municipal de Varga, luego de haber escuchado al Consejo Directivo del IAPMV, su ponencia sobre la situación administrativa y operativa del servicio y personal policial, publicado con anterioridad al mes de julio del año 2017;
4) Constatar la Existencia o “NO” de la Gaceta Municipal, que contenga el Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio Varga, publicado con anterioridad al mes de julio del año 2017; donde luego de haber escuchado al Equipo Técnico con la ponencia del informe técnico que justifique la procedencia de reducción del personal táctico y/o estratégico como alternativa para la Reestructuración Institucional; y Autoriza entonces, la ejecución del proceso de reducción del recurso humano, dado el otorgamiento de las consecuentes jubilaciones al personal policial adscrito al Instituto Autónomo De policía Municipal De Vargas, entre ellos a la Querellante Supervisora Jefa NIEVES MÁRQUEZ. Asimismo, verificar si consta o no, porque solamente la reducción fue con el personal policial y “NO” se incluye al personal administrativo “NI” obrero (…)”;
• Que “(…) En sede de la Secretaría Municipal del Municipio Vargas, verificar la siguiente inspección judicial:






1) Constatar la Existencia o “NO” del Acta emitida sobre la reunión del Consejo Directivo, donde decida presentar ante el Ciudadano
Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES, la posible Reestructuración del IAPMV, con anterioridad al mes de julio del año 2017;
2) Constatar la Existencia o “NO” del informe técnico que acredite el Procedimiento de Reestructuración Instituto Autónomo De policía Municipal De Vargas, publicado con anterioridad al mes de julio del año 2017 y que de sus resultas concluya y/o justifique la procedencia de reducción de personal policial táctico y/o estratégico como alternativa para la Reestructuración Institucional y “NO” se incluye al personal administrativo “NI” al personal obrero;
3) Constatar la Existencia o “NO” de las actas que acreditan la diversas reuniones y/o mesas de trabajo sobre la ejecución o valoración del proceso de reestructuración hechas por el Equipo Técnico designado para dicho proceso;
4) Constatar la Existencia o “NO” del expediente individual de la Querellante Supervisora Jefa NIEVES MÁRQUEZ, donde reposa las diversas valoraciones técnicas sobre su eficiencia funcionarial, que obligan a la concluyente decisión de su retiro del servicio policial por vía de jubilación especial;
5) Constatar la Existencia o “NO” del Acto Administrativo donde se delegue al ciudadano Director General del IAPMV Comisionado Jefe MANUEL ROMERO, la responsabilidad para la ejecución de la resolución que establece las respectivas jubilaciones al personal policial y su acuse en el Despacho General del IAPMV;
6) Constatar la Existencia o “NO” del Acta emitida sobre la reunión del Consejo Directivo, donde decidan la forma de ejecución de la resolución del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES, referente a las Jubilaciones Especiales decididas sobre el egreso de la carrera policial del personal de jerarquía táctica y/o estratégica del IAPMV (…)”;
7) Que “(…) El Tribunal Municipal Ejecutor de Medida adscrito al Estado Vargas, designado por distribución para realizar las solicitadas inspecciones; remita sus resultados obtenidos ante el Tribunal Contencioso que dilucida la presente querella funcionarial; con la precaución en exigir copia certificada de toda la documentación verificada y realizada su remisión debida (…)”






Como fundamento de su pretensión cautelar, hizo valer las siguientes documentales:

i) Copia simple del Nombramiento del Defensor Público, signado con las siglas “A-1” y “A-2”; (Fls. 17 al 18 del presente expediente);
ii) Copia simple de la Cédula de Identidad de la querellante, signada con la sigla “B”; (Fl. 19 del presente expediente);
iii) Copia simple del Nombramiento de Funcionario Policial, signada con las siglas “C-1”, “C-2” y “C-3”; (Fls. 20 al 22 del presente expediente);
iv) Copia simple del acta de juramentación, nombramiento y resultados de exámenes de homologación de fecha 16 de julio de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía Oficina de Recursos Humanos, signada con las siglas “D-1”, “D-2” y “D-3”; (Fls. 23 al 25 del presente expediente);
v) Copia simple del acta de juramentación y aceptación del nuevo rango y nombramiento de fecha 16 de julio de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General, signada con las siglas “E-1” y “E-2”; (Fls. 26 al 27 del presente expediente);
vi) Copia simple de la Notificación de Jubilación de fecha 11 de julio 2017, recibida en esa misma data, emanado de la Alcaldía de Vargas, Instituto Autónomo de Policía Municipal signada con la sigla “F”; (Fl. 28 del presente expediente);
vii) Copia simple del reporte hecho por el diario La Verdad de Vargas, de fecha 16 de julio de 2017, sobre ascensos policiales año 2017, signada con la sigla “G”; (Fl. 29 del presente expediente);
viii) Copia simple del recibo de pago antes de la decisión de Jubilación, Periodo 013 del 01/07/2017 al 15/07/2017, emanado de la Alcaldía de Vargas, signada con la sigla “H”; (Fl. 30 del presente expediente);
ix) Copia simple del recibo de pago después de la decisión de Jubilación, Periodo 012 del 16/07/2017 al 31/07/2017, emanado de la Alcaldía de Vargas, signada con la sigla “I”; (Fl. 31 del presente expediente);


De los alegatos y pruebas presentadas por la parte solicitante de la medida antes explanados, se deriva que en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, si bien de las afirmaciones expresadas por el solicitante judicial hacen presumir el mismo, en cuanto al periculum in mora no se desprende del acervo probatorio ni de los alegatos aducidos ningún fundamento que acredite como la tardanza en el juicio pueda desmejorar la efectividad de la sentencia que será dictada a la postre, es decir, el peligro en que se encuentra el derecho reclamado de no ser satisfecho por el fallo definitivo. Por lo que la parte demandante no demostró el riesgo de que el fallo quede ilusorio, púes debió argumentar y aportar medios probatorios que constituyan al menos presunción grave de esa circunstancia, lo cual no hizo.

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por la solicitante de la medida y examinadas las actas que conforman el expediente, debe concluirse que pretende lograr con la medida es que este Juzgado evacue una inspección judicial, lo cual no se corresponde con los elementos que configuran una medida cautelar, y que deben cumplirse para el otorgamiento de la misma, no siendo esta la oportunidad ni el medio idóneo para solicitar una inspección judicial.

En este mismo sentido, es importante destacar la necesidad de argumentación y acreditación de hechos concretos por parte de la actora, que hagan nacer en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de simples alegatos; en otras palabras, el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar contundentemente la necesidad de acordar la medida cautelar; ello en virtud, que el jurisdicente se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar tales elementos. En atención a todo lo anterior debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación, que en definitiva es lo que comporta el elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es “garantizar las resultas del juicio”, tal como lo dispone el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Evidenciado lo anterior, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta ineludible para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.







III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano la ciudadana NIEVES BEATRIZ MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.991.883, asistida por el abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.163, Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policías, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

Exp. Nº 9941
AVM/lsb/vcsc.-

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