Decisión Nº 9944 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-11-2018

Número de expediente9944
Fecha01 Noviembre 2018
Número de sentencia42-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE 9944

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2005, por la ciudadana NIEVES BEATRIZ MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.991.883, asistida del abogado Raúl Díaz Valencia, Defensor Público Primero con Competencia Especial Policial en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal del Estado Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2018, la parte actora, promovió pruebas documentales, de inspección judicial y testimoniales.

Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2018, este Juzgado Superior procedió a resolver sobre las pruebas, declarando en PRIMER LUGAR: La improcedencia de la oposición planteada por la parte querellada; en SEGUNDO LUGAR: La admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora; y en TERCER LUGAR: Inadmitió las testimoniales e inspección judicial contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

En fecha 29 de octubre de 2018, el abogado Raúl Díaz Valencia, consignó diligencia mediante la cual Apeló de dicha decisión en la cual señaló lo siguiente: “(…) siendo la oportunidad legal para el “(…) ANUNCIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO SOBRE LA NEGATIVA DE ADMISION DE PRUEBAS” promovidas en Diligencia Judicial en fecha 01/Octubre /2018” (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, pasa el Tribunal a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, previa las siguientes consideraciones:

La actuación procesal objeto de apelación, la constituye una decisión interlocutoria, dado que en la misma se han resueltos varios aspectos, los cuales se han presentado antes de culminar el proceso, como lo es la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas en el lapso probatorio.

Ahora bien, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“(…) De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación (…)”.

Por su parte el artículo 88 eiusdem, dispone que:

“(…) De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos (...)”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, estatuye lo siguiente:

“(…) El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. (…)”.

De modo que, se desprende de los artículos retro transcritos, de forma inequívoca, que el lapso para apelar de cualquier providencia, sea esta una sentencia definitiva o una interlocutoria, como en el presente caso, es de cinco (5) días de despacho siguientes a su promulgación, si ha sido dictada dentro del lapso, o a la notificación de las partes, si fue publicada fuera del lapso.

Así las cosas, demostrado que el lapso para ejercer legalmente el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria, es de cinco (5) días de despacho, se debe revisar si en el caso sub examine, dicho recurso -apelación- fue realizado tempestivamente.

En tal sentido, observa quien decide, que la sentencia por medio de la cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora, fue dictada en fecha 11 de octubre de 2018, es decir, el tercer (3er) día de despacho a que se refiere el artículo 398 de la norma adjetiva, ello para decidir sobre la admisibilidad de los medios promovidos, iniciándose dicho lapso el 15 de octubre de 2018, por ser el primer (1er) día de despacho siguiente, y dicho lapso feneció el 22 de octubre de 2018, para interponer válida y legalmente el recurso de apelación correspondiente.

Ahora bien, la actora en el presente juicio, asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación el 29 de octubre de 2018, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2018, por lo que transcurrieron cuatro (4) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso legal para ejercer la apelación, lo que efectivamente contraviene lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 298 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional deberá negarlo por haber sido ejercido en forma extemporánea por tardía. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORANEO por haber sido ejercido en forma intempestiva el recurso de apelación, propuesto por la ciudadana NIEVES BEATRIZ MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.991.883, asistida del abogado Raúl Díaz Valencia, Defensor Público Primero con Competencia Especial Policial en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal del Estado Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2018, que declaró en PRIMER LUGAR: La improcedencia de la oposición planteada por la parte querellada; en SEGUNDO LUGAR: La admisión de las pruebas documentales promovidas; y en TERCER LUGAR: Inadmitió las testimoniales e inspección judicial contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO







Exp. Nº 9944
AVM/lsb/rm.-

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