Decisión Nº 9950 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-10-2018

Número de expediente9950
Número de sentencia56-2018
Fecha17 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 9950
I
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2018, el abogado Gabriel Jesús Espinoza garcía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALFREDO LEÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.508, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 049-2017 de fecha 06 de diciembre de 2017, y notificado el 18 de diciembre de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Por distribución efectuada el 06 de marzo de 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2018. Mediante auto del 12 de marzo de 2018, se admitió la presente querella. La representación judicial de la parte querellada el 28 de julio de 2018, consignó escrito de contestación a la demanda. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 02 de agosto de 2018, asistiendo ambas partes y dejándose constancia expresa que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio. Seguidamente el 13 de agosto de 2018, fue celebrada la Audiencia Definitiva la cual comparecieron ambas partes. Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2018, se dictó el Dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR el recurso.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede quien decide a publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria Nº 049-2017, de fecha 06 de diciembre de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el cual se resuelve destituirlo de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó que en fecha 01 de diciembre de 2013, comenzó a prestar servicio como personal fijo, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cargo de detective; ascendiendo progresivamente hasta obtener el cargo de detective agregado, por su gran desempeño, manteniendo una conducta intachable, sin que fuera amonestado;

 Narró que en fecha 20 de febrero de 2017, “(...) fue Detenido por Funcionarios de la Sub Delegación San José de Barlovento, donde sin mediar procedimiento alguno fue sacado de la Nomina(Sic), justificándolo con la privativa Ilegitima de Libertad, la cual se le restituyó, en el mes de Noviembre, del año 2017, por lo que al presentarse a su lagar(Sic) de trabajos (Sic) se consigue con la noticia que se le había aperturado en su contra un procedimiento administrativo, vulnerándole por demás sus derechos constitucionales y donde sin probar su culpabilidad en los hechos que se investigan fue sentenciado por decir de alguna manera ya posteriormente se le hace del conocimiento de la Notificación de Decisión Nº 049-2017 la cual fue recibida... por medio del oficio Nº 9700-006-CDRC-1291 de fecha 04 de diciembre de 2017, recibido ... en fecha 18 de diciembre de 2018 (Sic) (...)”;

 Que existe una averiguación penal que se halla en fase de juicio sobre el mismo caso, en el cual no se le dictó ninguna restricción al no demostrársele ninguna culpabilidad en los hechos que se le pretenden imputar, por lo que el organismo no cumplió con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(...) ya que no se le dicto a (Sic) las Medidas Cautelares a que se contrae el mismo (...)”;

 Manifestó que el ente querellado le aperturó un procedimiento administrativo, “(...) que se encuentra al margen de la Ley del Estatuto de la Función Publica Artículo 89 donde no se le dio cumplimiento a los lapsos en el procedimiento a que se contrae el presente Articulo y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que al mismo no se le valoro(Sic) las Pruebas Presentadas en la Oportunidad que establece la Ley, así como ese acto es violatorio de uno de los Derechos Fundamentales Tutelado (Sic) por el Estado como es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva (...)”;

 Que existe una clara violación a sus derechos al procederse a su “despido” de la institución;

 Que no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de ello, “(...) se procedió a recurrir ante todas las Autoridades de ese ente Gubernamental, a los fines de un posible entendimiento... y dar por cumplidas la instancia de la conciliación, por lo que al no tener una conciliación de las parte (Sic)... no esta dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los Artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar la Garantía a la estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo (...)”;

 Asimismo indicó que el acto administrativo de destitución vulneró su derecho al debido proceso, “(...) ya que fue ejecutado sin que se le permitiera... participar previamente en las decisiones tomadas y sin permitirle la valoración de las pruebas presentadas así (Sic) como sus alegatos y defensas que considerara pertinente en sede de un procedimiento Administrativo ya que como funcionario de Carrera que es; tiene muy bien definido en la Ley de Estatuto de la Función Publica y regido por un estatuto social que le Garantiza la estabilidad en e l Trabajo, (...)”;

 Afirma que “…Y debido a que se me efectúa una Destitución, sin que existiera probada la causal de destitución …que harían procedente el retiro

 Finamente solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo, y “(...) la reincorporación de manera inmediata a su cargo que ejercía para el momento de su ilegal separación o a otro de similar jerarquía y Remuneración; así mismo el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación (...)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, actuando en su carácter de mandatario judicial de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, y debatió lo siguiente:

 Que en cuanto al derecho a la defensa y debido proceso aducido como vulnerado por el recurrente, al mismo se le inició una investigación disciplinaria por estar presuntamente incurso en unos hechos contrarios a la función policial, por lo que carece de fundamento legal que el recurrente afirme la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se desprende de las actas procesales “(...) que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse, de presentar sus alegatos y fue representado por un Defensor en todo el procedimiento de destitución, de igual manera, el hoy querellante intervino en la Audiencia Oral y pública del día 07 de noviembre de 2017, (...);

 Señaló que el Consejo Disciplinario consideró que la parte actora se encuentra incursa en la causales de destitución establecidas en el artículo 91 numeral 10, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación concatenado con el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica;

 Asimismo indicó que en cuanto a la estabilidad laboral y derecho al trabajo aducidos por la parte actora como vulnerados, si bien el artículo 87 de la Carta Magna consagra que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, también era cierto que el funcionario que se hallara incurso en alguna causal de sanción, debía imponérsele la misma y que en el caso presente, quedó demostrado que el recurrente participó en el hecho de sustracción de materiales en resguardo y quedó aclarado en el procedimiento de investigación, por lo que se considera que “(...) según lo examinado en las actas procesales... se evidencia... que fue destituido mediante el procedimiento establecido en la del Estatuto de la Función Policial de investigación, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo así que la administración no violó el derecho al trabajo del querellante (...);

 Indicó que en cuanto a la reincorporación y la restitución de las sumas pecuniarias solicitada por el recurrente, no proceden por cuanto quedó demostrada la participación en la sustracción de 137 rollos de cables eléctricos que se encontraban en resguardo en la Sala de Evidencias Físicas de la Sub Delegación San José de Barlovento, donde figura como víctima el estado venezolano “(...) afectando de esta manera la credibilidad de la función policial, y utilizando vehículos solicitados por el delito de robo de vehículos, se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada (...)”, en virtud de ello, ”....la República nada debe por conceptos de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución...”;

 Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora en el presente caso
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano Oscar Alfredo León Silva, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 049-2017, de fecha 06 de diciembre de 2017, notificado el 18 de diciembre de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective Agregado que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el procedimiento legalmente establecido, consagrado en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y que asimismo, no le fueron valoradas las pruebas presentadas.

En ese estado, y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, contenido en la Decisión Nº 049-2017, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística (C.I.C.P.C), fechado 06 de diciembre de 2017, y notificado el 18 de diciembre de 2017, el cual cursa a los folios 11 al 34 del expediente judicial, que dicho ente sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) DEL DESARROLLO DEL DEBATE CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día de hoy, martes 07 de noviembre de 2017, siendo las 9:30 horas de la mañana compareció ante esta Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,... el abogado JOSE RAMON DIAZ... representante de la Inspectoría General Nacional y los Funcionarios: ... Oscar Alfredo León Silva, titular de la cédula de identidad V-18.351.508,...

Seguidamente, la Presidenta del Consejo Disciplinario Región Capital, Abg. LEIDY SUAREZ MAYO, le cedió la palabra al representante de la Inspectoría General. Abg. JOSE RAMON DIAZ, a los fines de preservar para salvaguardar los derechos e intereses del funcionario investigado quien expuso lo siguiente: “De la lectura y análisis de las actas que conforman el expediente disciplinario, signado con la nomenclatura 45.662-17, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados:.. Detective Agregado Oscar Alfredo León Silva. Titular de la cédula de identidad V-18.351.508... por cuanto rielan en actas, la entrevista del funcionario Comisario Luís Alberto Martín, Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación San José de Barlovento; quien manifestó que el día 20/02/2017, tuvo conversación con el ciudadano Alexander Salinas Herrera, quien está recluido en el área de los calabozos de la citada Sub Delegación; informándole que desde hace un tiempo funcionarios integrantes de una brigada de investigación, al momento que cumplía labores de guardia, en horas de la madrugada sacaban cantidades de rollos de cable eléctrico de diferentes numeraciones y colores, indicando como autores de este hecho a los funcionarios ... Detective Agregado Oscar Alfredo León, quienes se llevaban a bordo de sus vehículos los rollos de cable eléctrico: inmediatamente procedió a notificarle a los jefes naturales, realizándose una inventario... de todos los rollos de cables que se encontraban en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas seguidamente se verificó según el expediente que guarda relación con los objetos recuperados y la cadena de custodia que deberían de haber exactamente la cantidad de 546 rollos de cables recuperados y luego de contabilizar minuciosamente se percatan que habían la cantidad de 407 rollos, faltando la cantidad de 139 rollos de diferentes numeraciones y colores; por lo que se hizo una reunión, lográndose determinar que los funcionarios que sustrajeron los cables eléctricos fueron: ... Detective Agregado Oscar Alfredo León Silva... continuamente se le practicó la experticia al vehículo marca Chery, modelo X1, año 2014, color mostaza, placa AK998LA, serial carrocería LVVDB12BXED023243, serial del motor SQR473 FAFDK01260, en posesión del Detective Agregado Oscar León, arrojaron que ambos vehículos presentaban placas adulteradas y al ser verificado ante el SIIPOL, arrojaron status de Solicitado por la Sub Delegación Higuerote. Asimismo, se observa en el legajo de presente Averiguación Disciplinaria, la entrevista efectuada al funcionario Detective Kleiver Acosta Hernández, quien se trasladó hacia la Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 9, piso 3, Apartamento A-37, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, conjuntamente con el funcionario Víctor Monasterio y la funcionaria Katiuska Lovera, donde la misma le hace entrega de seis (06) rollos de cable, las cuales se encontraban en el interior de una de las habitaciones de dicha vivienda. Del mismo modo ,se visualiza la entrevista del funcionario Detective Jefe Sahadeva Cedeño Crespo, adscrito a la Sub Delegación San José de Barlovento, donde manifestó que se dirigió hacia la residencia del funcionario Oscar León, ubicado en Sabana Grande – Caracas, una vez en el lugar fueron atendidos por una vecina del mencionado funcionario, quien le entregó la cantidad de cuatro (04) rollos de cable, producto de los sustraído de la Sala de Resguardo y Evidencias de la referida Sub Delegación... En tal sentido y de acuerdo a todo lo antes expuesto se evidencia que la conducta de los funcionarios investigados están subsumidas en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el artículo 91º numerales 02, 03 y 10, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que establecen: Artículo 91: “ son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes”: Numeral ...2 Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. Por cuanto los funcionarios investigados:... Detective Agregado Oscar Alfredo León Silva... actuaron libremente al sustraer la cantidad de ciento treinta y siete (137) rollos de cable eléctrico, los cuales se encontraban resguardados en la Sala de Evidencias Físicas de la Sub Delegación San José de Barlovento, causando un perjuicio a la Institución y al Servició Policial de investigación, ya que los mismos habían sido recuperados, según causa penal K-16-0305-00888, afectando de esta manera la credibilidad de la función policial de investigación ... Numeral ...3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación. Por cuanto los funcionarios:... Detective Agregado Oscar Alfredo León... sustrajeron indebidamente varios rollos de cables eléctricos, desde la Sala de Resguardo y Evidencias Físicas, donde los mismos en el mes de Noviembre del año 2016, fueron recuperados, llevándose deliberadamente la cantidad de 139 rollos de diferente numeraciones, lográndose incautar en las residencias de los funcionarios Oscar León... varios materiales procedente de la mencionada sala

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por la representante de la Inspectoría General del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Para resolver la solicitud de Destitución seguida a los funcionarios:”...Detective Agregado Oscar Alfredo León S., titular de la cédula de identidad V-18.351.508, Credencial 37.598;...” adscrito a la Sub Delegación San José de Barlovento para el momento de los hechos; los cuales fueron debatidos por la Defensa; este Consejo Disciplinario en Cumplimiento de los artículos 128º y 129º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función de la Policía de Investigación, a los efectos de emitir un procedimiento definitivo observa: la Inspectoría General Nacional presento propuesta de DESTITUCIÓN para los mencionados funcionarios. Subsumiendo su conducta conforme a las faltas previstas en el artículo 91 en sus numerales 2º, 3º y 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial de Investigación. Concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Representante de la Inspectoría General Nacional logra demostrar la falta disciplinaria establecidas en el artículo 91 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Funcon (Sic) de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numeral (Sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación a los funcionarios ... Detective agregado Oscar Alfredo León S., titular de la cédula de identidad V-18.351.508, credencial 37.598 por cuanto en fecha 20 de febrero de 2017 se les decomisó los vehículos que se encontraban en su poder determinándose que los mismos presenta Statu de “SOLICITADO” y no justifican su procedencia;...” En consecuencia, así decide
DISPOSITIVA (...)”
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Región Capital, decide por unanimidad PRIMERO: la DESTITUCIÓN de los funcionarios “... Detective Agregado oscar Alfredo León S, titular de la cédula de identidad V-18.351.508, credencial 37.598...”al considerar que existen suficientes elementos de convicción. Que ratificando de manera inequívoca que la conducta de los funcionarios, se encuentra subsumida en los supuestos legales previstos en el Artículo 91 numeral 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Publica... TERCERO: Se ordena a la Inspectoría General Nacional el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente a los fines de determinar la existencia o no de irregularidades en la instrucción de las actas procesales K-17-0305-00114, iniciadas por la sub delegación de San José de Barlovento. “Es todo”, Cúmplase. (...)”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en el artículo 91, numeral 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir, entre otros funcionarios, al ciudadano Oscar Alfredo León Silva.

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

De la Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Prescindencia total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

La representación judicial del recurrente, manifestó que el ente querellado le aperturó un procedimiento administrativo, y que sin probar su culpabilidad en los hechos que se investigaban, fue sentenciado “(...) al margen de la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 89 donde no se le dio cumplimiento a los lapsos en el procedimiento a que se contrae el presente Articulo y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que al mismo no se le valoró (Sic) las Pruebas Presentadas en la Oportunidad que establece la Ley, así como ese acto es violatorio de unos de los Derechos Fundamentales Tutelado por el Estado como es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva (...)”. Afirmó que “(...) se procedió a recurrir ante todas las Autoridades de ese ente Gubernamental, a los fines de un posible entendimiento... y dar por cumplida la instancia de la conciliación, por lo que al no tener una conciliación de las parte (Sic)... no está dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los Artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (...)”.

Por otra parte, el apoderado judicial del ente querellado alegó que, a la parte actora sí se le inició una investigación disciplinaria por estar presuntamente incursa en unos hechos contrarios a la función policial, careciendo de fundamento legal la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se desprende las actas procesales que el actor “(...) tuvo la oportunidad de defenderse, de presentar sus alegatos y representado por un Defensor en todo el procedimiento de destitución, de igual manera, el hoy querellante intervino en la Audiencia Oral y pública del día 07 de noviembre de 2017, (...)”.

Ante este escenario, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1º y 2° que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuesto los alegatos de hecho y de derecho que considerara pertinentes, estos no hayan sido considerados a los fines de garantizar una adecuada defensa.-

A.- Ahora bien, en el caso bajo examen, vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la administración incurrió en la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del querellante, por lo que es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario de destitución en contra del hoy recurrente, evidenciándose los siguientes eventos procesales:

 Original de AUTO DE INICIO del procedimiento disciplinario de fecha 20 de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, relacionado con las averiguaciones practicadas por el Jefe de Investigaciones, en el cual se ordenó efectuar todas las diligencia pertinentes para esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, (F. 123 del expediente administrativo pieza Nº 1);

 Original del acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2017, realizada al ciudadano Alexander Salinas Herrera, quien para ese entonces se encontraba en calidad de detenido en la Sub Delegación San José de Barlovento, de la cual se desprende “(...) quien estando en conocimiento del hecho que se investiga manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: que... los funcionarios LIENDO, jefe de guardia para ese día, en compañía de LEÓN, ... se encontraban de guardia (...)” (F. 124 del expediente administrativo pieza Nº 1);

 Original del Memorándum Nº 9700-110-9062, de fecha 21 de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se le NOTIFICA al ciudadano Oscar Alfredo León silva, que se le DIO INICIO A LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA Nº 45.662-17, siendo recibida en esa misma fecha (Fls. 130-132 del expediente administrativo pieza Nº 1);

 Original de la misiva de fecha 03 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la cual se le participa a los involucrados en la averiguación disciplinaria que venció el lapso de cinco (5) día para nombrar defensor o apoderado judicial, de conformidad con el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, asimismo ordenó solicitar la designación de un defensor de oficio por ante la Dirección del Debido Proceso (F 181 del expediente administrativo pieza Nº 1);

 Original del memorándum Nº 9700-110-9196 de fecha 03 de marzo de 2017, emanado de la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por medio del cual se le solicita a la Dirección del Debido Proceso del indicado cuerpo policial, “(...) designar abogado defensor de oficio a los funcionarios... Oscar ALFREDO LEON, titular de la Cédula de identidad V-18.351.508 (...)”, (F 182 del expediente administrativo pieza Nº 1);

 Original del Memorándum Nº 9700-016-0162 de fecha 06 de marzo de 2017, emanado de Asesoría Jurídica Nacional, Dirección del Debido Proceso, mediante el cual le participa a la Dirección de Investigaciones Internas QUE FUE DESIGNADO COMO DEFENSOR DE OFICIO EL ABOGADO LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ de los ciudadanos investigados en la causa disciplinaria Nº 45.662-17, OSCAR ALFREDO LEÓN SILVA (F 184 del Expediente administrativo Nº 1);

 Original de LA CARTA DE ACEPTACIÓN DE NOMBRAMIENTO COMO ABOGADO DEFENSOR DESIGNADO POR LA DIRECCIÓN DEL DEBIDO PROCESO, de fecha 08 de marzo de 2017, relacionada con los funcionarios investigados (Oscar Alfredo León Silva, titular de la cédula de identidad V-18.351.508) (F 194 del expediente administrativo pieza Nº 1);

 Original del Acta de fecha 17 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, la cual informa que venció el lapso establecido en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y se acordó “... abrir el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación...” (F 105 del expediente administrativo pieza Nº 2);

 Original del ESCRITO DE ALEGATOS Y DEFENSAS Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, DE FECHA 17 DE MARZO DE 2017, dirigido a la Directora de la Dirección de investigaciones internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, suscrito por el abogado Luís Francisco Ramírez, actuando en su carácter de defensor de oficio de los funcionarios investigados, entre ellos el ciudadano Oscar Alfredo León Silva. (Fls.111-113 del expediente administrativo pieza Nº 2);

 Original del Acta de fecha 31 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, mediante la cual se deja constancia que fueron RECIBIDOS LOS ESCRITO DE ALEGATOS Y DEFENSAS Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en el lapso establecido y, en virtud de ello “... se acuerda abrir el lapso de veinte (20) días continuos a partir de la presente fecha, para evacuación de pruebas y de los oficios que se consideren pertinentes...” (F 114 del expediente administrativo pieza Nº 2);

 Original del memorándum Nº 9700-110-9700, de fecha 04 de abril de 2017, emanado y suscrito por el Comisario General de la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas, mediante la cual solicitó que se “... ordene lo conducente a fin de que se practique la SUSPENSIÓN DEL CARGO, SIN GOCE DE SUELDO, a los funcionarios ... Oscar ALFREDO LEON, titular de la cédula de identidad V-18.351.508, ...” (F116 del expediente administrativo pieza Nº 2);

 Original del acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2017, realizada al funcionario Oscar Alfredo León Silva, quien estuvo en “...compañía de su abogado defensor de oficio, designado mediante el memorándum número 9700-016-0162,...” con la finalidad de que rindiera entrevista en relación del los hechos que se investigaron, ( F 125 del expediente administrativo pieza Nº 2);

 Original del memorándum Nº 9700-110-9791, de fecha 11 de abril de 2017, mediante la cual solicitaron a la Inspectoría General Nacional “...sea estudiada la posibilidad de conceder PRORROGA , de conformidad con el atículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación ...” (F 139 del expediente administrativo pieza Nº 2 );

 Original de LA PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA Nº 45-662-17, emanada de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo emitida al Consejo Disciplinario, mediante la cual informa que del análisis de las actas que conforma el expediente disciplinario se observó “... que existe suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados... Detective Agregado Oscar Alfredo León silva... Razón por la cual esta Inspectoría General Nacional, solicita al honorable Consejo Disciplinario de la Región Capital, la sanción de “DESTITUCIÓN”...” (Fls 207-222 del expediente administrativo pieza Nº 2);

 Original del Memorándum Nº 9700-006-CDRC-0920 de fecha 04 de septiembre de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital, dirigido a la Inspectoría General Nacional, en la cual notifican “... que en relación a la Averiguación Disciplinaria número 45.662-17, en la cual solicitan la propuesta de de DESTITUCIÓN para los funcionarios:... Detectives Agregados LEÓN SILVA OSCAR ALFREDO titular de la cédula de identidad V-18.351.508...”(F. 14 del expediente administrativo pieza Nº 3);

 Original del Memorándum Nº 9700-006-CDRC-0921 de fecha 04 de septiembre de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital, dirigido a la Dirección del Debido Proceso, mediante la cual solicitan que “... tenga a bien en designar Defensor de Oficio para los funcionarios... Detectives Agregados LEÓN SILVA OSCAR ALFREDO titular de la cédula de identidad V-18.351.508 ...” (F. 15 del expediente administrativo pieza Nº 3);

 Original del memorándum Nº 9700-006-CDRC-0923, de fecha 04 de septiembre de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital, dirigido al Detective Agregado Oscar Alfredo León Silva, y siendo notificado el 08 de septiembre de 2017, mediante la cual le notifican que “... deberá comparecer ... dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación ... el día lunes 25 de septiembre de 2017, a las 9:30 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública...” (F 17 del expediente administrativo pieza Nº 3);

 Original del memorándum Nº 9700-016-0698 de fecha 18 de septiembre de 2017, emanado de la Dirección de Debido Proceso, Asesoría Jurídica Nacional, con la finalidad de informarle que le fue DESIGNADO UN DEFENSOR DE OFICIO al funcionario LEÓN SILVA OSCAR ALFREDO titular de la cédula de identidad V-18.351.508, (F 28 del expediente administrativo pieza Nº 3);

 Original del acta de desarrollo de la Audiencia oral y pública celebrada por el Presidente del Consejo Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, en virtud de los hechos investigados en Nº de expediente 45-662-17, en donde se encuentra involucrados los funcionarios LEÓN SILVA OSCAR ALFREDO titular de la cédula de identidad V-18.351.508. (Fls 42-59 del expediente administrativo pieza Nº 3);

 Original del acto administrativo Nº 049-2017de fecha 06 de diciembre de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital y suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario, mediante la cual se acordó la Destitución (Fls 75-97 del expediente administrativo pieza Nº 3);

 Original del memorándum Nº 9700-0006-CDRC-1291, de fecha 04 de diciembre de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital, mediante la cual le notifican que “... se fijó el acto de LECTURA DE LA DECISIÓN ...” siendo recibida por el querellante en 18 de diciembre de 2017, (F 220 del expediente disciplinario pieza Nº 3).

Así las cosas, tenemos que de las documentales anteriores que conforman el expediente disciplinario del recurrente, se deriva que la administración concedió al entonces funcionario, los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándosele de la apertura del procedimiento disciplinario el 20 de febrero de 2017, (F 123 del expediente administrativo pieza Nº 1), confiriéndole el acceso al expediente con la respectiva notificación, igualmente se le notificó, para que consignara el escrito de descargos y defensa y promoción de pruebas, el cual fue consignado el 17 de marzo de 2017, (Fls. 11-113 del expediente administrativo pieza Nº 2). También se observa que se le comunicó que dispondría de un lapso de 20 días para que promoviera las pruebas pertinentes al caso que se investigaba, (F. 114 del expediente administrativo pieza Nº 2); en fecha 07 de noviembre de 2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia Oral y Pública (Fls. 42-59 del expediente administrativo pieza Nº 3); posteriormente, fue notificado para la lectura de la decisión del acto administrativo, siendo recibida por el querellante en fecha 18 de diciembre de 2017, (F. 220 del expediente administrativo pieza Nº 3), por lo cual la administración no incurrió en ningún vicio dentro del iter procesal que le ocasionara indefensión al actor; sino, por el contario, el mismo siempre estuvo a derecho y en conocimiento de todos los actos procedimentales a fin de ejercer las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo intentar el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que no existe en el referido expediente disciplinario, ni en el judicial prueba alguna de que la administración realizara una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere, por lo que esta jurisdicente no observa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente, pues la institución accionada ajustó su decisión a lo legalmente establecido en las normas que rigen la materia. Así se decide.

B.- Aduce además el querellante que la administración no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que sin mediar una decisión que declarara su culpabilidad en el ámbito penal, se le “sentenció” vulnerando el procedimiento administrativo.

En tal sentido es pertinente citar el contenido del artículo 19, numeral 4°, en el cual se expone:

“(…) Artículo 19- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De modo que, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto administrativo, el supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación), habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En este contexto, se deriva del acto objeto del recurso, que le fue aplicado al recurrente el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en el cual se establecen las causales de destitución, señalando lo siguiente:

“... Artículo 10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como Causal de Destitución. (…)”

En concordancia con lo anterior, se le aplicó la falta prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis)
6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

Asimismo, resulta pertinente citar el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o Funcionaria Público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.(…)”.


En el caso sub examine, cabe destacar que conforme a las actas procesales, la institución accionada tomó su decisión fundamentándose en el procedimiento de investigación preliminar que hiciera sobre los hechos atribuidos al hoy recurrente, para ello tomo en consideración, entre otras, las siguientes entrevistas:

• Acta de entrevista realizada en fecha 20 de febrero de 2017, en calidad de testigo, al ciudadano ALEXANDER SALINAS HERRERA titular de la cédula de identidad V- 25.444.874, quien para ese entonces se encontraba en calidad de detenido, pero, quien también estando en conocimiento de los hechos ocurridos expresa lo siguiente (Fls. 124-125 del expediente administrativo pieza Nº 1):

 “(...) “ Resulta ser que hace tres semanas aproximadamente, en horas de la noche, me encontraba en el calabozo número uno, ubicado en la parte trasera de este despacho, momento en que observó pasar por el pasillo a los funcionarios LIENDO, jefe de guardia para ese día, en compañía de LEÓN,...” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que funcionarios se encontraban de guardia para el momento de suscitar el hecho que narra? CONTESTO: “Los funcionarios Liendo, Palacios, León, Katiuska y Urbina CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuantos funcionarios logró observar transportando los rollos de cables a las afueras de las instalaciones de la sub de legación San José de Barlovento? CONTESTO: “Los funcionarios Liendo y León” (...)”; (Copiado Textual)

• Acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2017, en calidad de investigada la ciudadana Rosa, cuyo demás datos filiatorios fueron reservados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien paso a ser interrogada de la siguiente manera (F. 32 del expediente administrativo pieza Nº 2):

 “(...) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted de cuál es la profesión del ciudadano mencionado como OSCAR? CONTESTO: “Es funcionario del CICPC”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los objetos que menciona dejaron a su cuidado? CONTESTO: “ Son cuatro carretes de cable color rojo y un carrete de cable color negro”.- “(...)” (Copiado Textual)

• Acta de entrevista de fecha 10 de mayo de 2017, del funcionario Detective Jefe Cedeño Crespo Sahadeva, titular de la cédula de identidad V-14.322.193, quien paso a ser interrogado de la siguiente manera (Fls. 183-184 del expediente administrativo pieza Nº 2):

 “… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, incautaron alguna evidencia de interés criminalística en el procedimiento narrado, de ser afirmativo describa su respuesta? CONTESTO: “Si, incauté la cantidad de cuatro rollos de cables de varios colores en una vivienda a donde fuimos llevados por el funcionario OSCAR LEON y tengo entendido que en las residencias de otros funcionarios localizaron otras evidencias pero desconozco los detalles” SEXTAS PREGUNTA: ¿Diga usted, donde fueron incautadas cada una de las evidencias descritas anteriormente? CONTESTO: “En la residencia de una vecina del funcionario OSCAR LEON, ubicada en sector Sabana Grande”...OCTAVA PREUNTA: ¿Diga usted, como llegaron las evidencias a la residencia donde fueron incautadas? CONTESTO: “Tengo entendido que fueron llevadas por el funcionario OSCAR LEON” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que en la referida residencia se encontraban dichas evidencias? CONTESTO: “Eso lo informó el funcionario OSCAR LEON”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes de los funcionarios usaban los vehículos en mención? CONTESTO: “EL AVEO lo usaba Edwin LIENDO y el CHERY Oscar LEON… “(Copiado textual).

En este sentido, es importante señalar que la institución querellada inició el procedimiento de destitución basado en la comisión de presuntas faltas perpetradas por el hoy querellante y no por la comisión de algún delito que se haya procesado ante la jurisdicción penal, en tal sentido, se abrió una investigación de carácter disciplinario y se efectuó el procedimiento respectivo de averiguación previa y de destitución, en el cual no se evidencia que se incurriera en una conducta que juzgara o precalificara a priori al investigado de estar incurso en irregularidades, no derivándose de las actas procesales que para llegar a la conclusión contenida en el acto administrativo, no se le diera a aquél la oportunidad de desvirtuar todas las imputaciones, a través de la apertura de un contradictorio, permitiéndosele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas que considerara pertinentes esgrimir, lo cual se verificó en el procedimiento de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en esta instancia judicial, el recurrente no expresó de qué manera se le violentaron los lapsos procesales que aduce, ni probó la forma en que se le ocasionó el quebrantamiento del procedimiento que le siguiera la institución accionada. En consecuencia, este Tribunal considera que no se configuró el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se evidenció que el organismo recurrido le realizó al ciudadano Oscar Alfredo León Silva, el procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 6, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora referido a “la no valoración de las pruebas” este tribunal observa de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman tanto el expediente disciplinario como el judicial que, en modo alguno la parte hoy recurrente promovió ninguna prueba en toda las fases del procedimiento de destitución incoado en su contra, la cual fuese susceptible de análisis, subsunción, apreciación o valoración cierta, motivo por el cual este Juzgado desestima la denuncia de falta de apreciación de pruebas en el procedimiento, alegada por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, deberá declararse ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la decisión N° 049-17, de fecha 06 de diciembre de 2017, dictado por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y en consecuencia, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Alfredo León Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.508. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALFREDO LEÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.508., en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 049-17, de fecha 06 de diciembre de 2017 y siendo notificado el 18 de diciembre de 2017, dictado por los miembros del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capita, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.










Exp. 9950
AVM/lasb/knhs-.

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