Decisión Nº 9964 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-03-2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de expediente9964
Número de sentencia13-2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9964

I
Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2018, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OSORIO MAÑÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.912.085, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Por distribución efectuada el 3 de julio de 2018, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, siendo asentado en el Libro de Causas de este Juzgado en fecha 4 de julio de 2018, formándose expediente bajo el Nº 9964. Mediante auto dictado el 10 de julio de 2018, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de este derecho el 21 de noviembre de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 29 de noviembre de 2018, compareciendo ambas partes a dicho acto, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la etapa procesal para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual se verificó en fecha 11 de febrero de 2019, compareciendo a la misma sólo la parte querellada. En fecha 19 de febrero de 2019, se publicó el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR el recurso.

Estando dentro del lapso de ley, procede este tribunal a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión del querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de revocatoria de nombramiento Nro. 9700-104/CICPC-DEI-174-18, de fecha 16 de febrero de 2018, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito libelar la parte recurrente adujo lo siguiente: “(…) En fecha 16 de noviembre del año 2017, ingresé al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la coordinación Nacional de Recursos Humanos, bajo el rango de auxiliar administrativo I y en el cargo de Mensajero Motorizado en periodo de prueba (…)”;

 Indicó que en fecha 4 de abril de 2018, recibió una notificación donde se acuerda la revocatoria del nombramiento de candidato en período de prueba, según acto motivado Nº 9700-104/CICPC-DEI-174-18 de fecha 16 de febrero de 2018;

 Manifestó que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto existió una primera evaluación de desempeño que resultó satisfactoria y accedió a firmarla, pero que posteriormente le señalan que dicha prueba fue modificada y que se revocó su nombramiento y que:“(…) NO me entregaron la copia de esa evaluación final para poder ejercer mi derecho a la defensa, … la falta de copia de mi evaluación es la negativa en permitir mi defensa y la decisión de la Gerencia de Recursos Humanos que me retirara de la institución sin mediar palabras, negándome el acceso a las instalaciones en reiteradas oportunidades (…)”;

 Arguyó que se incurrió en prescindencia total y absoluta del procedimiento, afirmando que “(…) es indispensable denunciar la falta de aplicación de los artículos 43, 58 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Esta falta de aplicación, constituye igualmente elementos configurativos del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido antes delatado. (…)”;

 Sostuvo que no se le informó sobre los objetivos del desempeño a evaluar; y que el proceso de evaluación no cumplió con los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad; aunado a que nunca se le dio explicación sobre los resultados de esa evaluación, ni se le facilitó copia de la misma, a pesar de haberla solicitado formalmente;

 Solicitó “(...) PRIMERO: Que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se dejó sin efecto la designación en el cargo de Mensajero Motorizado, aquí suficientemente descrito y se me restituya o restablezca la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi ilegal retiro hasta la fecha de efectiva de la reincorporación. TERCERO: Que, se requiera mi expediente de personal a los efectos de verificar todo lo concernientes a mi relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos, así como obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones. CUARTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC), quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la parte querellante, de la manera siguiente:

 Alegó que, la Ley del Estatuto Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece los requisitos necesarios para ingresar como funcionario al referido cuerpo policial, los cuales se pueden evidenciar en los artículos 23 y 24 de la citada Ley;

 Que “(…) son dos las exigencias básicas que dispone la norma para poder ingresar al referido cuerpo policial, las cuales quedan resumidas en: i) Aprobar el concurso de admisión, y ii). Cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses. De igual manera, la mencionada disposición legal formula una advertencia adicional, y es que no asegura la incorporación del candidato postulante. (…)”;

 Señaló que el hoy querellante fue notificado mediante memorándum CNRRHH-DCD-DRS N° 3198, de fecha 16 de noviembre de 2017, suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, que a partir de la mencionada fecha había sido ubicado en la unidad administrativa de la referida Coordinación, con el rango de Auxiliar Administrativo I y el cargo de Mensajero Motorizado, donde permanecería en periodo de prueba bajo supervisión por un lapso de tres meses, la cual fue recibida y firmada por el referido el referido ciudadano;

 Arguyó que “(…) era de pleno conocimiento su período de prueba y mal puede alegar que ingresó al cuerpo hoy querellado, cuando la realidad de los hechos es que siempre estuvo en período de prueba y bajo la supervisión de su jefe inmediato (…)”;

 Señaló que, en lo concerniente al ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mecanismo es independiente y de selección para la admisión de los candidatos, cuyo concurso gira alrededor de determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y morales requeridas para el desempeño del cargo aspirado;

 Manifestó “(…) se evidencia como condición y requisitos del periodo de prueba, las siguientes: i. su objeto será evaluar el desempeño preliminar del candidato; ii. aquel candidato que se encuentre en periodo de prueba será sometido a una supervisión directa y continua; iii. Se levantará un informe de la supervisión la cual explicará si fueron satisfechas las exigencias requeridas y, por ende, sise dio cumplimiento a las diversas tareas asignadas, y iv. En los supuestos que no hayan sido colmadas las condiciones mínimas impuestas en términos de prontitud, eficacia y disciplina, el Director del cuerpo policial decidirá mediante Auto Motivado- la revocación del nombramiento del candidato (…)”;

 Sostuvo que, a falta de algunos de los elementos señalados en los artículo 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, produciría un obstáculo que impediría el efectivo ingreso del candidato al cuerpo policial;

 Alegó que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos para el ingreso al órgano policial, obteniendo un resultado “Muy por debajo de lo esperado” en todos los rangos de actuación de competencia y funciones desempeñadas, demostrando la falta de actitud para el ejercicio del cargo aspirado, aunado al hecho que incurrió en insubordinación ante una orden recibida;

 Indicó que “(…) se le notifico al hoy querellante mediante el Acto motivado de Revocatoria de nombramiento del candidato (A) en período de prueba, N.º 9700-104/CICPC-DEI-174, de fecha 16 febrero de 2018, emanado del Director General Nacional recibida por el ciudadano in comento el día 4 de abril de 2018. pero (Sic) además se le indico los recursos de lo cual podía proceder, por lo que dicho alegato de que existió (Sic) violaciones en el proceso de evaluación debe ser desestimado, toda vez que dicha evaluación se realizó con total apego de la norma (…)”;

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

El caso sub examine, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo Nº 9700-174/CICPC-DEI-174-18, de fecha 16 de febrero de 2018, dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio del cual se revocó el nombramiento al ciudadano José Ángel Osorio Mañón, quien era candidato para ostentar el cargo de Mensajero Motorizado en el referido Cuerpo Policial, considerando la Institución que el aspirante no cumplió con los requisitos exigidos para la acreditación de dicho cargo.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, cursante a los folios 06 y 07 del expediente judicial, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), expresó lo siguiente:

“(…) Se acuerda la REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO según lo dispuesto en el acto motivado Nº 9700-104/CICPC-DEI -174-18 de fecha 16/01/2018, puesto que su persona no aprobó el periodo de prueba para el cual concursó, ya que en el mismo se evalúan aspectos tales como: prontitud, puntualidad eficacia, disciplina, compromiso y responsabilidad; requisitos para ingresar al Cuerpo de Investigación Criminal en virtud de ello, se hace necesario precisar que de acuerdo a comunicación de fecha 08 de febrero de 2018 realizada por la Asesor Técnico de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, donde informa que el mismo no cumplió con una Orden impartida relativa al servicio desconociéndose los motivos, también se remitió la evaluación realizada a lo largo de su periodo de prueba, demostrando que su rendimiento fue por debajo de lo esperado principalmente en competencias tales como “responsabilidad, puntualidad, confianza, iniciativa, conocimiento del trabajo”.. Determinando así que usted no cumple con el perfil para ser funcionario de este cuerpo de investigaciones (…)”.

De la trascripción parcial del acto recurrido se observa que la institución accionada cimentó su decisión en la evaluación realizada a lo largo del periodo de prueba al accionante, cuyo rendimiento resultó por debajo de lo esperado, procediendo el organismo policial a revocarle el nombramiento.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, y que asimismo se incurrió en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ingresar al análisis de los vicios denunciados, y en tal sentido se observa:

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecida

Manifestó el recurrente que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no se le informó sobre los objetivos del desempeño a evaluar; que el proceso de evaluación no cumplió con los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad; nunca se le dio explicación sobre los resultados de esa evaluación, ni se le facilitó copia a pesar de haberla solicitado formalmente.

Asimismo aduce que “(…) es indispensable denunciar la falta de aplicación de los artículos 43, 58 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Esta falta de aplicación, constituye igualmente elementos configurativos del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido antes delatado. (…)”;

Por su parte el organismo recurrido indicó que el hoy querellante fue notificado mediante memorándum CNRRHH-DCD-DRS N° 3198, de fecha 16 de noviembre de 2017, suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, que a partir de la mencionada fecha había sido ubicado en la unidad administrativa de la referida Coordinación, con el rango de Auxiliar Administrativo I y el cargo de Mensajero Motorizado, donde permanecería en periodo de prueba bajo supervisión por un lapso de tres meses, la cual fue recibida y firmada por el referido él;

Que “(…) era de pleno conocimiento su período de prueba y mal puede alegar que ingresó al cuerpo hoy querellado, cuando la realidad de los hechos es que siempre estuvo en período de prueba y bajo la supervisión de su jefe inmediato (…)”;

Asimismo señaló que “(…) se le notifico al hoy querellante mediante el Acto motivado de Revocatoria de nombramiento del candidato (A) en período de prueba, N. º 9700-104/CICPC-DEI-174, de fecha 16 febrero de 2018, emanado del Director General Nacional recibida por el ciudadano in comento el día 4 de abril de 2018. pero (Sic) además se le indico los recursos de la cual podía proceder, por lo que dicho alegato de que existió violaciones en el proceso de evaluación debe ser desestimado, toda vez que dicha evaluación se realizó con total apego de la norma. (…)”.

Ante este escenario, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1º que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se les sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuesto los alegatos de hecho y de derecho que considerara pertinentes, estos no hayan sido considerados a los fines de garantizar una adecuada defensa.

Ahora bien, examinados los anteriores preceptos Constitucionales y la jurisprudencia patria, este órgano jurisdiccional considera pertinente realizar una exhaustiva revisión de los elementos probatorios incorporados al proceso, y a tal efecto observa:
 Original de la notificación Nº 9700-104/CICPC/DEI017/2018, de fecha 16 de febrero de 2018, la cual expresa: “(…) Se acuerda la REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO según lo dispuesto en el acto motivado Nº 9700-104/CICPC-DEI -174-18 de fecha 16/01/2018, puesto que su persona no aprobó el periodo de prueba para el cual concursó, ya que en el mismo se evalúan aspectos tales como: prontitud, puntualidad eficacia, disciplina, compromiso y responsabilidad; requisitos para ingresar al Cuerpo de Investigación Criminal en virtud de ello, se hace necesario precisar que de acuerdo a comunicación de fecha 08 de febrero de 2018 realizada por la Asesor Técnico de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, donde informa que el mismo no cumplió con una Orden impartida relativa al servicio desconociéndose los motivos, también se remitió la evaluación realizada a lo largo de su periodo de prueba, demostrando que su rendimiento fue por debajo de lo esperado principalmente en competencias tales como “responsabilidad, puntualidad, confianza, iniciativa, conocimiento del trabajo”.. Determinando así que usted no cumple con el perfil para ser funcionario de este cuerpo de investigaciones (…)”. (Folios 06 y 07 del expediente judicial).

 Original del Acto Motivado Nro. 9700-104/CICPC-DEI-174, de fecha 16 de febrero de 2018, dictado por el ciudadano Director General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en el cual se expresa: “(…) resuelvo la REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO DEL CANDIDATO OSORIO MAÑÓN JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.912.085 por los siguientes motivos:

PRIMERO: Por cuanto el candidato, OSORIO MAÑÓN JOSE ANGEL, en su Planilla de Evaluación aplicada durante el Periodo de Prueba, obtuvo resultados “(MUY POR DEBAJO DE LO ESPERADO”, en todos los rangos de actuación de competencia y funciones desempeñadas, por no cumplir con los parámetros de disciplina exigidos por la Institución, ni lo concerniente a las competencias establecidas y definidas así como con las funciones de desempeño que le fueron asignadas, lo que demuestra falta de aptitud para el ejercicio de investigación penal.

SEGUNDO: Por cuanto además en el informe de fecha 08 de Febrero del 2018, realizada por la Experto Profesional I Lcda. Eglis Rosales Asesor Técnico de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, informa que el candidato, OSORIO MAÑON JOSE ANGEL titular de la cédula de identidad N° V-20.912.085 no cumplió con una orden relativa al servicio impartida por los superiores inmediatos (…)”, (Folios 08 y 09 del expediente judicial).

 Original de Notificación del período de prueba. Memorándum 9700-104-CNRRHH-DCD-DRS Nº 3198, de fecha 16 de noviembre de 2017, mediante la cual se le informa al querellante, lo siguiente “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir del 16/11/2017, ha sido ubicado en la siguiente unidad administrativa: COORDINACION NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, con el rango de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I y el cargo de: MENSAJERO MOTORIZADO donde permanecerá en Período de Prueba, bajo la supervisión del jefe inmediato por un lapso de tres (3) meses. En tal sentido es importante resaltar lo establecido en el Artículo Nº 23 del Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, los cuales contemplan los siguiente.
PERÍODO DE PRUEBA
Artículo Nº 23: La persona seleccionada por la Coordinación Nacional de Recursos del Cuerpo para ocupar el cargo ofertado, estará sometido a un Periodo de Prueba, cuya duración será de tres (3) meses. Al final del periodo su rendimiento en el desempeño del cargo será evaluado por el Jefe Inmediato, y el resultado de esta evaluación determinara su ingreso al Cuerpo. Si el resultado de la evaluación del periodo de prueba es satisfactorio, se procederá a su nombramiento como funcionario del Cuerpo el cargo para el cual concurso”
ARTICULO Nº24: serán nulos y no generan ningún derecho, los actos de nombramiento de los funcionarios, en cualquiera de sus categorías, que hubieren ingresado del Cuerpo sin haber cumplido con los requisitos de ingreso establecidos en este estatuto”. (…)”. (Folio 11 del expediente judicial).

 Copia certificada de la Planilla de Evaluación del Periodo de Prueba emitida el 23/1/2018, por la División de Evaluación Integral del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano José Ángel Osorio Mañón, en la cual se puede observar al reverso de la misma que de acuerdo a la evaluación y con fundamento en los resultados, se consideró que el hoy recurrente no era apto para el cargo (F. 7 del expediente disciplinario);

 Copia certificada del informe de fecha 8 de febrero de 2018, presentado por la Asesora Técnica de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la conducta irregular del aspirante José Ángel Osorio Mañón, en el cual expresa: “(…) Es el caso que el día 05/02/2018, en horas de la mañana el ciudadano Comisario General Derwin Amaro Dumont Puerta, Coordinador Nacional de Recursos Humanos le comunicó al prenombrado aspirante que debía retirarle la rotulación (identificación) a los vehículos tipo motos asignadas a esta Oficina, por motivos de seguridad y para prevenir situaciones que pusieran en peligro su vida y la de sus compañeros; sin embargo, dicho aspirante no prestó la debida atención y sin esperar a que dicho jefe culminara de hablar, se retiró de la oficina haciendo un gesto de descontento; posteriormente el día 07/02/2017 (Sic); para el momento en que se le dio la orden que se trasladara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en Parque Carabobo a fin de buscar una encomienda relacionada con el trabajo, éste cuestionó dicha solicitud, manifestando de forma desatenta que era su hora de almuerzo y que debía comunicarle al Lic. Omar Torrealba, Jefe de los Servicios de esta Oficina sobre dicha situación, restándole importancia a la Orden impartida; observándose con tal actitud insubordinación y falta de respeto hacia los jefes de esta Coordinación Nacional, falta de sentido de pertenencia a la Institución y desapego a las normativas que la rigen, por parte del ut supra aspirante, requisitos necesarios e indispensables para el ingreso y desempeño exitoso de un funcionario a este Cuerpo Policial jerarquizado. (…)”, (F.8 del expediente disciplinario).

De las documentales parcialmente transcritas se desprende que el ciudadano José Ángel Osorio Mañón, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el 16 de noviembre de 2017, como candidato aspirante para ocupar el cargo de Mensajero Motorizado, donde debía permanecer en período de prueba bajo supervisión, por un lapso de tres (3) meses, según se desprende la notificación que se le hace a través del Memorándum 9700-104-CNRRHH-DCD-DRS Nº 3198, de la misma fecha, en el cual también se le notifica “(…) Al final del periodo su rendimiento en el desempeño del cargo será evaluado por el Jefe Inmediato, y el resultado de esta evaluación determinara su ingreso al Cuerpo (…)”.

Igualmente se observa la Planilla de Evaluación del Periodo de Prueba realizada por la División de Evaluación Integral del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al referido ciudadano la cual arroja como resultado que el mismo no es apto para ocupar el cargo aspirado en el organismo policial, aunado a ello, también consta al folio 8 del expediente disciplinario el informe presentado por la Asesora Técnica de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se informa de la conducta asumida por el aspirante durante su periodo de prueba y, asentándose que incurrió en “(…) insubordinación y falta de respeto hacia los jefes de esta Coordinación Nacional, falta de sentido de pertenencia a la Institución y desapego a las normativas que la rigen (…)”, lo cual el organismo toma como base para revocarle el nombramiento, tal y como se desprende del segundo aparte contenido en el acto motivado Nº 9700-104/CICPC-DEI -174-18 de fecha 16 de febrero de 2018.

Ahora bien, en cuanto al periodo de prueba establece el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus artículos 23, 24 y 25 lo siguiente:

“…Omissis… Período de Prueba

Artículo 23: La persona seleccionada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo para ocupar el cargo ofertado, estará sometido a un período de prueba, cuya duración será de tres (3) meses. Al final de dicho período, su rendimiento en el desempeño del cargo será evaluado por el jefe inmediato y el resultado de esta evaluación determinará su ingreso al Cuerpo.

Si el resultado de la evaluación del período de prueba es satisfactorio, se procederá a su nombramiento e ingreso como funcionario del Cuerpo, en el cargo para el cual concursó.

Nombramientos Nulos

Artículo 24: Serán nulos y no generarán ningún derecho, los actos de nombramiento de los funcionarios, en cualquiera de sus categorías, que hubieren ingresado al Cuerpo sin haber cumplido con los requisitos de ingreso establecidos en este Estatuto.

Capítulo II

De la Clasificación de Cargos Del Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos.

Artículo 25: El Cuerpo mantendrá un sistema de clasificación y remuneración de cargos adecuados a las necesidades, requisitos y complejidad de los servicios que deberán prestar sus funcionarios, el cual estará fundamentado en las directrices, lineamientos y principios generales emanados del Ministerio del Interior y Justicia en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

De las normas en referencia se desprende que la persona que sea seleccionada para ocupar un cargo ofertado por la institución policial, estará sometido a un periodo de prueba de tres (3) meses, cuyo desempeño será examinado finalmente por el jefe inmediato, siendo el resultado de esta apreciación determinante para poder ingresar a la institución policial.

En el presente caso la parte actora alegó que no se le informó sobre los objetivos de desempeño a evaluar, que nunca se le dio explicación sobre los resultados de la evaluación, ni se le facilitó copia de la misma. En este sentido es importante señalar que consta en el Memorándum 9700-104-CNRRHH-DCD-DRS Nº 3198, de fecha 16 de noviembre de 2017, el cual consta en el folio 11 del expediente judicial, que se le notificó al hoy querellante que permanecería en la institución en periodo de prueba por un lapso de tres (3) meses y que, además, su rendimiento sería evaluado por su supervisor inmediato, de lo cual dependería su ingreso al Cuerpo Policial. No obstante, el aspirante sostuvo una conducta de desapego a las normas internas de la institución, hasta el grado de incumplir órdenes de su superior inmediato en forma consecutiva, pues ante el mandato que le hiciera el Comisario General Derwin Amaro Dumont Puerta, Coordinador Nacional de Recursos Humanos en la institución policial, observó una conducta altanera, de insubordinación y falta de respeto hacia su superior, lo cual vulnera el deber de obediencia al orden jerárquico establecido, en una institución que depende precisamente de ello, por lo que se desprende el incumplimiento por parte de la querellante de la orden que le impartiera su superior inmediato hecho este que, constituye un desacato al cumplimiento de una orden emanada de quien tenía competencia para hacerlo, y además un incumplimiento del deber de obediencia previsto por los estatutos internos del organismo policial, habiendo obtenido previamente, una calificación muy por debajo de lo esperado en el ejercicio de sus actividades, por lo que el organismo decidió revocarle el nombramiento.

De manera que, en vista de que el ciudadano José Ángel Osorio Mañón estuvo informado desde el momento en que firmó el acto de nombramiento, que estaría en periodo de prueba por un lapso de tres (3) meses, y que su desempeño sería evaluado por su supervisor inmediato de lo cual dependería su ingreso a la institución policial, y al evidenciar el informe presentado por la Asesora Técnica de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo Policial, así como la evaluación sobre el desempeño del referido ciudadano en las actividades asignadas, y en virtud de que en el iter formal se respetaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliéndose el procedimiento legalmente establecido, es por lo que este Juzgado Superior considera improcedente la denuncia interpuesta por el actor con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

De igual modo, en cuanto a lo señalado por el accionante con respecto a que “(…) es indispensable denunciar la falta de aplicación de los artículos 43, 58 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Esta falta de aplicación, constituye igualmente elementos configurativos del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido antes delatado. (…)”, es importante traer a colación los citados artículos, los cuales establecen:

Ley del Estatuto de la Función Pública.
“(…) Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado.
Omissis…
Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que deba llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.
Omissis…
Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

• El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
“(…) Artículo 142. En el periodo de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado la será notificado.
Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.
Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el periodo de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado. (…)”.

De las normas parcialmente descritas se desprende que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba cuyo desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Una vez superado dicho periodo de prueba, la institución procederá al ingreso como funcionario público de carrera al cargo para el cual concursó, también prevé que “…De no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado...”, ahora bien, en cuanto a los artículos 58 y 62 de la citada Ley, los mismos hacen referencia a cómo deberán ser evaluados los funcionarios de la administración pública. Por otra parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que los funcionarios en periodo de prueba serán evaluados por su superior inmediato, cuyo resultado le será notificado, si vencido el lapso de tres meses, este no ha sido evaluado será ratificado en el cargo.

Precisado lo anterior, este Juzgado considera que al actor se le indicó en el acto de nombramiento que cumpliría un periodo de prueba de tres (3) meses en la institución recurrida, además se le señaló que su desempeño en el organismo sería evaluado por su superior inmediato, y que del resultado de dicha evaluación dependía su ingreso al ente recurrido. Dicha evaluación fue realizada por su supervisor inmediato arrojando una calificación “muy por debajo de lo esperado”, lo cual es ratificado por la comunicación de fecha 8 de febrero de 2018, en la que se asentó la conducta insubordinada del aspirante a ingresar a la institución policial, lo que originó la revocatoria del nombramiento a través del acto administrativo Nº 9700-104/CICPC-DEI -174-18, de fecha 16 de febrero de 2018, el cual fue notificado al aspirante el 2 de abril de 2018. En atención a lo anteriormente señalado, quien aquí decide, considera que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en las normas para dictar el recurrido acto, desestimando así la denuncia formulada por la parte actora con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto y no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo Nº 9700-104/CICPC-DEI -174-18 de fecha 16 de febrero de 2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se le revocó el nombramiento al ciudadano José Ángel Osorio Mañón, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de revocatoria de nombramiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ángel Osorio Mañón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.912.085, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en consecuencia válido el acto administrativo Nº 9700-104/CICPC-DEI -174-18, de fecha 16 de febrero de 2018, dictado por el referido Cuerpo Policial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OSORIO MAÑÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.912.085, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo Nº 9700-104/CICPC-DEI -174-18, de fecha 16 de febrero de 2018, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO




Exp. Nº 9964
AVMV/lsb/rag.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR