Decisión Nº 9978 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-11-2018

Número de expediente9978
Número de sentencia43-2018
Fecha01 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9978

I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2018, por ante la unidad de recepción del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano JOIMER JOSÉ LINARES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.436.469, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los 75, 76, 88 y 89 de la Carta Magna.

Mediante acta de distribución de fecha 18 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, asignó el asunto a este Juzgado Superior, siendo asentado en el libro de causas de este tribunal en fecha 18 de octubre de 2018, formándose expediente bajo el número 9978.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo, en virtud de lo cual se observa:

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la parte presuntamente agraviada ejerce la presente acción en contra de las actuaciones realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, relacionadas, a su decir, con la ejecución del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa de Destitución N° 20-2017, de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por los integrantes del Consejo Disciplinario Región Central del mencionado órgano policial, mediante el cual se acordó en primer lugar, su destitución del cargo con efecto suspensivo; y en segundo lugar, mantenerle el fuero paternal teniendo como fecha de culminación el 07 de mayo de 2018.
.
Ahora bien, en relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos, en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2018, por el ciudadano JOIMER JOSÉ LINARES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.436.469, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, interpuso acción de amparo constitucional, alegando lo siguiente:

 Que “(…) En fecha 12 de septiembre de 2017, fui Notificado del Acto Administrativo donde Resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCION Contenido de la Decisión N° 20-2017, de Fecha 12 de Septiembre de 2017, donde se me Señala que me Destituyen del Cargo de Detective que Ejerciera en Dicha Institución por Subsumirse mi Conducta Dentro de las Causales Previstas en los Numerales 03° y 07° del Artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, …ya para el Momento de hacerse efectiva la Decisión que Acordó mi Destitución (07/05/2018) mi Esposa había dado a luz mi segunda hija de Nombre Nasthasha Susej Linares Osuna, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (…)”;

 Que “(…) En fecha 17 de Agosto del año 2017, nace mi pequeña hija, según consta acta de nacimiento N° 295, Día 01, Mes 11, Año 2017, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2017, emitida por el Registro Civil, del Estado Miranda, Municipio Páez, Parroquia Río Chico, el cual Anexo con la Letra “C (…)”;

 Que “(…) Ejerzo AMPARO CONSTITUCIONAL Contra el Acto Administrativo Contenido en la Comunicación N° 20-2017,de Fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), a través del cual el Consejo Disciplinario de la Región Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) me Destituye del Cargo de Detective que ejerciera en Dicha Institución, a los Fines de que sean Suspendidos sus Efectos Durante el Proceso, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Virtud de la Evidente Violación de Normas de Rango Constitucional al Gozar mi Defendido de Fuero Paternal al Momento de Hacerse Efectivo el írrito Acto de Destitución (…)”;

 Que “(…) Lo que se Pretende Mediante esta Acción de Amparo Constitucional, es Impedir la Ejecutoria del Acto Administrativo de destitución N° 20-2017, de Fecha 12/09/2017, Emanado del Consejo Disciplinario de la Región Capital del C.I.C.P.C., donde se Destituye a mi Representado del Cargo de Detective, pues no se Objeta el Acto Administrativo el cual se considera Valido, sino su Eficacia, ya que la Ejecutoria del mismo Lesiona el derecho Constitucional de la Paternidad, Previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en Particular del fuero Paternal, Previsto en el Artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, (…)”;

 Que “(…) El propio acto de destitución reconoce la inamovilidad laboral al establecer en su texto, “Es necesario resaltar siendo en el presente caso se presume la existencia de protección del fuero paternal a favor del investigado, siendo que hasta la presente fecha dicho fuero se encuentra vigente, es decir que de acuerdo al acta de nacimiento número 115 folio 115 tomo 01 de fecha 24 de mayo de 2016, la cual señala como su hija Sophia Nathalie Linares Arocha, quien nació el día siete (07) de mayo del año 2016, por lo que se estima como fecha de culminación de dicho fuero el día 07/05/2018 (…)”;

 Que “(…) Esta Defensa Pública en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en fecha 30/05/2018, consigna escrito de petición, ante la oficina nacional de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), haciendo del conocimiento de esta instancia que el referido Ciudadano: JOIMER JOSÉ LINARES RIVERO, le había nacido su segunda hija en fecha 17/08/2017, motivo por el cual, le reitero formalmente la petición y solicitud de que se mantenga y se respete la condición bajo la cual se encuentra el funcionario antes identificado y se le de CONTINUIDAD AL FUERO PATERNAL, SOLICITANDO QUE SE MANTENGA SUSPENDIDOS DE MANERA INMEDIATRA (Sic) LOS EFECTOS DE LA MEDIDAD DE DESTITUCIÓN N° 20-2017 (…)”;

 Finalmente solicitó “(…) se Declare Procedente la Acción de Amparo Constitucional a los fines de que sean suspendidos los Efectos de la Decisión N° 20-2017, de fecha Doce (12) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), y notificado su representado en la misma fecha, sea declarado Con Lugar el presente Amparo Constitucional, por la violación de lo consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios socioeconómicos que de haber estado activo hubiera disfrutado. (…)”.

 Que asimismo “(…) se Ordene la Reincorporación de mi Defendido al Cargo que Desempeña para el Momento de su írrita Remoción o en otro de Similar Jerarquía y Remuneración, Así como el pago de los Salarios Dejados de Percibir desde su Ilegal Egreso Hasta su Efectiva Reincorporación, y todos los Beneficios Socio-Económicos que de Haber Estado Activo Hubiera Disfrutado.(…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento, y al efecto se observa:

De la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), denunciando vulneraciones de los derechos consagrados en los artículos 75, 76, 88, y 89 Constitucionales, solicitando la suspensión de los efectos de la decisión N° 20-2017, de fecha 12 de septiembre de 2017 y la reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción u otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, y que además se ordene el pago de todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.

En otras palabras, persigue el recurrente atacar mediante la acción de amparo constitucional los efectos del acto administrativo de destitución N° 20-2017, de fecha 12 de septiembre de 2017, en el cual se le protegió el fuero paternal, solicitando su reincorporación al cargo, los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socio económicos, como se evidencia del cuerpo del escrito libelar, consignando el acto administrativo y actas de nacimiento de sus hijas.

Para decidir este órgano jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, resulta pertinente al caso, partiendo de la declaratoria efectuada por el solicitante, lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual textualmente se dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, de la forma siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Dentro de este contexto, se observa que el accionante a los fines de fundamentar su pretensión consignó las siguientes documentales:
 Copia simple de decisión de destitución N° 20-2017 de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 08 al 12);

 Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 295 de fecha 01 de noviembre de 2017, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda (Folio 19 del expediente judicial);

 Copia simple de certificación de Acta de Nacimiento de la niña Sophia Nathalie Linares Arocha, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil, Municipio Brión, Estado Miranda (Folio 20).

Ahora bien, observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión del accionante, del amparo constitucional interpuesto contra la presunta ejecutoria del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa de Destitución N° 20-2017, de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por los integrantes del Consejo Disciplinario Región Capital del mencionado órgano policial, mediante el cual se acordó la destitución del actor del cargo y proteger su fuero paternal, sin que consignara algún elemento probatorio que demostrara la efectiva ejecución del acto administrativo de destitución, en este escenario, resulta pertinente destacar que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, y en tal sentido, la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales de ésta.

En relación con estas facultades, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1.069 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció. (…)”

Dentro de este contexto, consideró la Sala Constitucional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, inadmisibles de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

De modo que, dentro del ordenamiento jurídico regulador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen diversas acciones o medios judiciales ordinarios que pueden dar satisfacción a las pretensiones del accionante, entre ellos podemos mencionar: el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o la demanda por abstención prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, en el presente caso, de acuerdo a cada pretensión del actor, son medios procesales idóneos, en tanto y en cuanto podrían satisfacer con mayor efectividad las pretensiones procesales del actor, vista la suficiencia de dichas acciones, más aún, puede incoar cualquiera de ellas solicitando además medidas cautelares de amparo constitucional y ordinarias de suspensión de efectos.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.

Finalmente, vistas las particularidades del caso este Juzgado Superior con base al criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, caso Gabriela Patiño, reabre los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que el accionante, si así lo estima conveniente, intente la acción ordinaria que a bien tenga, para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada. Así se decide.

IV
DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOIMER JOSÉ LINARES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.436.469, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al primer (1) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. No. 9978
AMV/lsb/rm.-

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