Decisión Nº 9985 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-12-2018

Número de sentencia49-2018
Número de expediente9985
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9985
I

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2018, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, el ciudadano VICENTE DI MATTEO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.806, asistido por el abogado Harry Machado Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.637, en su condición de Defensor Público Segundo (2do) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Decisión N° 013-18, de fecha 20 de agosto de 2018, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DE LOS ALTOS MIRANDINOS.

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio treinta (30), que en fecha 05 de diciembre de 2018, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9985.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente se persigue la nulidad de un acto administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DE LOS ALTOS MIRANDINOS, el cual disolvió la relación de empleo público existente entre el querellante y el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este juzgado su competencia para conocer del recurso, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente querella en contra del acto administrativo contenido en la Decisión N° 013-18, de fecha 20 de agosto de 2018, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DE LOS ALTOS MIRANDINOS, alegando “(…) En fecha 21/08/2018, el Consejo Disciplinario de Policía procede a notificarme por medio del oficio CDPAM-N°071-18, de la procedencia de la medida de destitución del cargo que ocupé en la filas de la Policía del Municipio Los Salias, consignándome igualmente el acta de decisión N°013-18. (…)”; en consecuencia solicitó se declare “(…) CON LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número IAPMSL/D.G 499/2018, de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil dieciocho (24/08/2018), suscrita por la ciudadana Comisionada Jefe Carmen Mavares Gutiérrez, actuando en su carácter de Directora General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Salías, la cual fue debidamente notificada en fecha tres de septiembre del año dos mil dieciocho (03/09/2018), revocándose de esta manera la sanción de Destitución ilegal e injustamente aplicada en mi contra. (…)”.

Al efecto, debe esta Sentenciadora referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, esta Juzgadora observa que de los propios dichos del actor (folio 5 del escrito recursorio), y de los recaudos consignados junto al libelo, que éste tuvo conocimiento del hecho, es decir, del acto administrativo, el 21 de agosto del año 2018, mediante notificación de forma personal se le hiciere sobre la decisión de declarar procedente la medida de destitución del cargo de supervisor, tal como se desprende al vuelto del anexo marcado “C” (folio 24 del presente expediente), apreciándose claramente que desde la mencionada fecha 21 de agosto del año 2018, hasta el día 03 de diciembre de 2018, fecha en que la parte actora presentó su libelo ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribución de causas, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso, motivo por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción.

De manera que, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENTE DI MATTEO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.806, asistido por el abogado Harry Machado Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.637, en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DE LOS ALTOS MIRANDINOS, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENTE DI MATTEO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.806, asistido por el abogado Harry Machado Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.637, en su condición de Defensor Público Segundo (2do) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión N° 013-18, de fecha 20 de agosto de 2018, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DE LOS ALTOS MIRANDINOS.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la parte motiva del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.



Exp. Nº 9985
AVM/lsb/lcaj.-

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