Decisión Nº 9988 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-02-2019

Fecha27 Febrero 2019
Número de sentencia10-2019
Número de expediente9988
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9988
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2019, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, el ciudadano RAÚL ANTONIO NADALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.407.179, asistido por el abogado José Luís Jolivald Mujica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.354, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Decisión Administrativa N° 010-2018 de fecha 22 de mayo de 2018, del Expediente Disciplinario N° ID-RC-0914-17, en la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decide la procedencia de la medida de destitución al cargo de Oficial que venía ocupando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio diecisiete (17), que en fecha 14 de enero de 2019, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9988.

Por auto de fecha 17 de enero de 2019, se ordenó a la parte actora reformular su escrito libelar, otorgándosele para ello un lapso de cinco (5) días de despacho previa su notificación, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de febrero de 2019, consignando el querellante su respectivo escrito reformulado el 21 de febrero de 2019.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se constata que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente querella se persigue la nulidad de un acto administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) REGION CAPITAL, el cual culminó la relación de empleo público existente entre el querellante y el citado cuerpo policial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este juzgado su competencia para conocer del recurso, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente querella en contra del acto administrativo contenido en la Decisión N° 010-18, de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, alegando “(…) El Concejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión N° 010-18, declara procedente la Medida de Destitución, siendo notificado el 26 de septiembre de 2018, a través del cual se me Destituye del Cargo que venía desempeñando dentro de la institución policial (…)”, (folio N° 23 del Exp. Judicial).

Al efecto, debe esta Sentenciadora referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, la caducidad se concibe como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, esta Juzgadora observa que de los propios dichos del actor (folio 01 del escrito libelar originalmente consignado y 23 del escrito reformulado), y de los recaudos consignados junto al libelo, que éste tuvo conocimiento del hecho, es decir, del acto administrativo, el 26 de septiembre del año 2018, mediante notificación de forma personal se le hiciere sobre la decisión de declarar procedente la medida de destitución del cargo de Oficial, tal como se desprende del vuelto del anexo que riela en el folio 10 del presente expediente, apreciándose claramente que desde la mencionada fecha 26 de septiembre del año 2018, hasta el día 10 de enero de 2019, fecha en que la parte actora presentó su libelo ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribución de causas, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el recurso motivo por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción.

De manera que, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL ANTONIO NADALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.179, asistido por el abogado José Luís Jolivald Mujica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.334, en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ÁREA METROPOLOITANA DE CARACAS, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL ANTONIO NADALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.179, asistido por el abogado José Luís Jolivald Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.334, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión N° 010-18, de fecha 22 de mayo de 2018, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la parte motiva del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.



Exp. Nº 9988
AVM/lsb/rm.-

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