Decisión Nº AAP21-L-2017-000499 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-02-2018

Número de sentenciaPJ0652017000079
Número de expedienteAAP21-L-2017-000499
Fecha19 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, NINOSKA BATATIN Y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NO. 6.300.380, 6.116.799 Y 19.513.054. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA VILLEGAS PETIT, IPSA NO. 151.575. PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISION CULTURA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA,
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2017-000499

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, NINOSKA BATATIN y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.300.380, 6.116.799 y 19.513.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA VILLEGAS PETIT, IPSA No. 151.575.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISION CULTURA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA, creada según el Decreto Nº 4.396, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.406, del 27 de Marzo de 2006 y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3ro, de las Normas sobre Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado. Luego, mediante Decreto Nº 6.100, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.939, de fecha 27 de Mayo de 2008, se reforma la denominación y objeto de la Fundación. Actualmente, está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según Decreto Nº 6.414, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.037, del 14 de Octubre de 2008. En fecha 14 de Junio de 2010, se establece la Reforma Estatutaria de la Fundación, ante el Sexto Circuito del Registro Público, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 18, Folio 237, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.483, de fecha 9 de Agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.


SENTENCIA DEFINITIVA.
DEMANDA DE SALARIOS RETENIDOS, VACACIONES, UTILIDADES, ENTRE OTROS BENEFICIOS.

CAPITULO II

NARRATIVA:

En fecha 08-03-17, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 20-03-2017 se subsana la demanda.
En fecha 23-03-17, se admite la demanda y su subsanación, se establece que al 10º día hábil siguiente a la certificación por secretario de la notificación de la demandada, se celebraría la Audiencia Preliminar
En fecha 05-10-17, es celebrada la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y la demandada no hace acto de presencia. La parte actora promueve pruebas. Se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 30-10-2017, se admiten las pruebas de la parte actora y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 08-02-18, es realizada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparece la parte actora y no se presenta la demandada, se evacuan todas las pruebas. La Juez procede a emitir el dispositivo oral del fallo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Todos los actores alegan que prestaron servicios personales, subordinados, remunerados a favor de la demandada, que desde la segunda quincena de julio de 2016 le suspendieron el salario. Alegan que mediante Providencias Administrativas Nos. 0016-17, 0017-17 y 0018-17, de fecha 16-02-17, se estableció que el reclamo de los actores versaba sobre hechos litigiosos y cuestiones de derecho, por lo cual la Inspectoría del Trabajo remitió a los Tribunales Laborales el conocimiento del reclamo. Alega que en el año 2009, suscribieron contrato con la demandada en la que se obligaron a prestar servicios como animadores culturales en las comunidades en el municipio liberados parroquia el Valle. Alegan que desde el 2008 comenzaron a prestar servicios que firmaron contratos en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Se demanda el depósito y pago de la prestación de antigüedad desde el 01-01-08 hasta la ejecución del fallo, mas sus intereses. Se demandan vacaciones y bono vacacional desde el año 2008 hasta la ejecución del fallo. Cesta ticket desde el año 2010 hasta la ejecución del fallo. Utilidades desde el año 2016 hasta la ejecución del fallo, salarios retenidos desde la segunda quincena de julio de 2016. Demandan los intereses de mora, la indexación. La abogada de los actores establece el monto por honorarios profesionales, daños y perjuicios.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada no contestó.

CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copias de Providencias Administrativas Nos. 0016-17, 0017-17 y 0018-17, de fechas 16-02-17,
Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, evidencian que según el artículo 513, numeral 7 de la LOPT, se estableció que el reclamo de los actores versaba sobre hechos litigiosos y cuestiones de derecho, por lo cual la Inspectoría del Trabajo remitió a los Tribunales Laborales el conocimiento del reclamo. Evidencian que los actores, en fecha 30-08-16, interpusieron reclamo ante la Inspectoria del Trabajo sede Norte, por lo cual se llevó a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, con una audiencia el 20-10-16, donde la demandada solicitó una prolongación con el fin de examinar las pruebas, la cual se llevo a cabo el 09-11-16. Fue negativa la conciliación.

Copia de expediente No. 023-2016-03-01318, en el cual se emitió la Providencia Administrativa No. 0016-17, en fecha 16-02-17 (folios 23 al 33 de la primera pieza).
Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada negó la existencia de relación laboral con los actores, en fecha 09-114-16.

Copia de expediente No. 023-2016-03-01320, en el cual se emitió la Providencia Administrativa No. 0018-17, en fecha 16-02-17 (folios 68 al 71 de la primera pieza).
Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada negó la existencia de relación laboral con los actores, en fecha 09-114-16.

Copia de expediente No. 023-2016-03-01323, en el cual se emitió la Providencia Administrativa No. 0017-17, en fecha 16-02-17 (folios 88 al 91 de la primera pieza).
Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada negó la existencia de relación laboral con los actores, en fecha 09-114-16.

Contrato suscrito entre la demandada y la ciudadana CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, folios 35 al 37 de la primera pieza.
No fue desconocida, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora se comprometió a prestar sus servicios profesionales, aportar su experiencia, para el cumplimiento de los objetivos según la zona abordada, dictaba talleres de capacitación dirigidos a la comunidad, articulaba instancias, impulsaba, fortalecía los comités de cultura en la zona que se le asignaba, presenta informe de las actividades realizadas, dentro de la periodicidad fijada previamente. La demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales por los servicios, previa presentación de informe mensual relativo a los trabajos realizados en el período, ante el coordinador inmediato para su aprobación y posterior remisión al coordinador regional o director estadal. Tal contrato tiene vigencia desde el 02-01-2014 al 31-12-14.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 14-09-2009, folio 39 de la primera pieza.
No fue atacada, impugnada ni desconocida, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora CARMEN GUZMAN, presta servicios para la demandada en la MISION CULTURA CORAZON ADENTRO, desde el 01-07-20009, que devenga un salario de Bs. 959.30 mensuales mas bono de alimentación

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 11-06-2010, folio 40 de la primera pieza.
No fue desconocida, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora CARMEN GUZMAN, presta servicios para la demandada, que devenga un salario de Bs. 2.891,20 mensuales mas bono de alimentación.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 14-12-2011, folio 41 de la primera pieza.
No fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora CARMEN GUZMAN, presta servicios para la demandada, que devenga un salario de Bs. 2.891,20 mensuales mas bono de alimentación.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 26-05-2012, folio 42 de la primera pieza.
No fue impugnada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora CARMEN GUZMAN, presta servicios para la demandada, desde el 01-01-11, que devenga un salario de Bs. 2.891,20 mensuales mas bono de alimentación.

Registro de asegurado ante el IVSS, folio 43 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la actora estaba registrada como trabajadora de la demandada, con fecha de ingreso el 01-07-09, que el cargo era animadora cultural, que tenía un salario.

Contrato suscrito entre la demandada y la ciudadana CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, folios 44 al 47 de la primera pieza.
No fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora se comprometió a prestar sus servicios profesionales, aportar su experiencia, para el cumplimiento de los objetivos según la zona abordada, dictaba talleres de capacitación dirigidos a la comunidad, articulaba instancias, impulsaba, fortalecía los comités de cultura en la zona. Tal contrato tiene vigencia desde el 01-07-2009 al 25-09-09.

Contrato suscrito entre la demandada y el ciudadano SLEYBER EMMANUEL, folios 64 al 66 de la primera pieza.
No fue desconocido, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor se comprometió a prestar sus servicios profesionales, aportar su experiencia, para el cumplimiento de los objetivos según la zona abordada, dictaba talleres de capacitación dirigidos a la comunidad, articulaba instancias, impulsaba, fortalecía los comités de cultura. Tal contrato tiene vigencia desde el 01-01-2012 al 31-12-12.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 30-07-2016, folio 83 de la primera pieza.
No fue atacado, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora NINOSKA BATATIN, presta servicios para la demandada, en la MISIÓN CULTURA, realizando talleres.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 07-08-2015, folio 85 de la primera pieza.
No fue atacado, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora NINOSKA BATATIN, presta servicios para la demandada, en la MISIÓN CULTURA, realizando talleres.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 30-05-16, folio 86 de la primera pieza.
No fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora NINOSKA BATATIN, presta servicios para la demandada, en la MISIÓN CULTURA, realizando talleres.

Reconocimiento emanado de la demanda a favor del ciudadano SLEYBER TORRES OPLEO, folio 106 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor participó en el Encuentro Comunitario 2014, en la Parroquia el Valle, Coche y Santa Rosalía.

Reconocimiento emanado de la demanda a favor del ciudadano SLEYBER TORRES POLEO, folio 108 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor participó en taller de integración comunitaria el mes de julio de 2008.

Constancia emanada de la demandada, de fecha 15-09-2016, folio 03 del primer cuaderno de recaudos.
Evidencia que CARMEN GUZMAN, realizó curso de Gestión de Procesos Socioculturales.

Estados de cuenta del Banco de Venezuela, relativos a depósitos en cuenta de la ciudadana CARMEN GUZMAN, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, sumas aportadas por a demandada por pago de nómina, folios 04 al 97 del primer cuaderno de recaudos.
Evidencian dependencia económica de la actora respecto a la demandada ya que recibía pagos en dinero, regulares, periódicos, permanentes por sus servicios.

Estados de cuenta del Banco de Venezuela, relativos a depósitos en cuenta de la ciudadana NINOSKA BATATIN, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, sumas aportadas por a demandada por pago de nómina, folios 04 al 111 del segundo cuaderno de recaudos.
Evidencian dependencia económica de la actora respecto a la demandada ya que recibía pagos en dinero, regulares, periódicos, permanentes por sus servicios.

Estados de cuenta del Banco de Venezuela, relativos a depósitos en cuenta de la ciudadana SLEYBER TORRES POLEO, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, sumas aportadas por a demandada por pago de nómina, folios 04 al 38 del segundo cuaderno de recaudos.
Evidencian dependencia económica de la actora respecto a la demandada ya que recibía pagos en dinero, regulares, periódicos, permanentes por sus servicios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.


CAPITULO V:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente juicio la demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas, no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se observa que es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, que depende económicamente del Estado por lo cual se aplican los privilegios y prerrogativas procesales, es decir, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo cual corresponde a este Juzgado determinar si están ajustados a derecho los beneficios reclamados.

SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 419 del 11 de mayo de 2004 estableció:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
En la presente causa se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada alega ante la Inspectoria del Trabajo que el servicio prestado por los actores fue por honorarios profesionales, debiendo por consiguiente desvirtuar los elementos que conforman la relación laboral, es decir, que hubo una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo su dependencia. En múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:
“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada….( final de la cita)


En consecuencia, en estricto acatamiento de contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

En el presente juicio, consta en autos contrato suscrito entre la demandada y la ciudadana CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, que riela a los folios 44 al 47 de la primera pieza que evidencia el pago de salario para el año 2014, asimismo, consta en los folios 35 al 37 de la primera pieza otro contrato suscrito entre dicha ciudadana y la demandada, que evidencia que la actora se comprometió a prestar sus servicios profesionales, aportar su experiencia, para el cumplimiento de los objetivos según la zona abordada, dicta talleres de capacitación dirigidos a la comunidad, articula instancias, impulsa, fortalece los comités de cultura en la zona que se le asignaba, presenta informe de las actividades realizadas, dentro de la periodicidad fijada previamente. La demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales por los servicios, previa presentación de informe mensual relativo a los trabajos realizados en el período, ante el coordinador inmediato para su aprobación y posterior remisión al coordinador regional o director estadal. Tal contrato tiene vigencia desde el 02-01-2014 al 31-125-14. Igualmente, cursa en autos constancias de trabajo, emanadas de la demandada, a favor de CARMEN GUZMAN, de fechas: 14-09-2009, 11-06-10, 14-12-11 y 26-05-2012, respectivamente, folios 39, 40, 41 y 42, en ese orden, de la primera pieza. Estas constancias evidencian que la actora CARMEN GUZMAN, presta servicios para la demandada, que devenga un salario. Igualmente consta registro de asegurado ante el IVSS, folio 43 de la primera pieza, que evidencia que la mencionada coactora esta registrada como trabajadora de la demandada, con fecha de ingreso el 01-07-09, que el cargo es de animadora cultural, que tiene derecho a un salario. Igualmente consta en autos estados de cuenta del banco de Venezuela, relativas a depósitos en cuenta de la ciudadana CARMEN GUZMAN, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, que evidencian las sumas aportadas por a demandada por pago de nómina, folios 04 al 97 del primer cuaderno de recaudos.

Con respecto al coactor SLEYBER EMMANUEL, consta en autos una serie de reconocimientos emanados de la demanda a favor de dicho ciudadano ( por ejemplo al folio 108 de la primera pieza). Tales diplomas y credenciales evidencia su labor a favor de la accionada. El actor SLEYBER EMMANUEL participó en talleres de integración comunitaria impartidos por la demandada. Asimismo, consta en autos contratos suscritos entre la demandada y el ciudadano SLEYBER EMMANUEL, folios 64 al 66, 112 al 114 de la primera pieza, evidencian que se comprometió a prestar sus servicios profesionales, aportar su experiencia, para el cumplimiento de los objetivos según la zona abordada, dicta talleres de capacitación dirigidos a la comunidad, articula instancias, impulsa, fortalece los comités de cultura en la zona que se le asigna, presenta informe de las actividades realizadas, dentro de la periodicidad fijada previamente. La demandada se comprometió a pagarle la cantidad de Bs. 2.891,20 mensuales mas cesta ticket por los servicios, previa presentación de informe mensual relativo a los trabajos realizados en el período, ante el coordinador inmediato para su aprobación y posterior remisión al coordinador regional o director estadal. Tal contrato tiene vigencia desde el 01-01-2012 al 31-12-12. Consta en autos estados de cuenta del Banco de Venezuela, relativos a depósitos en cuenta de la ciudadana SLEYBER TORRES POLEO, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, sumas aportadas por a demandada por pago de nómina, folios 04 al 38 del segundo cuaderno de recaudos. Evidencian dependencia económica de la actora respecto a la demandada ya que recibía pagos en dinero, regulares, periódicos, permanentes por sus servicios.


Finalmente con respecto a la coactora NINOSKA BATATIN, se observa que también cursa en autos constancias de trabajo, emanadas de la demandada, de fechas: 30-07-2016, 07-08-15 y 30-08-15, respectivamente, que rielan a los folios 83, 85 y 86 de la primera pieza, evidencian que la actora NINOSKA BATATIN, presta servicios para la demandada, en la MISIÓN CULTURA, realizando talleres. Asimismo, riela en autos constancia que NINOSKA BATATIN, tiene un supervisor de la demandada en sus actividades de coordinación de enlace, evidencia que la actora debe realizar talleres, encuentros comunitarios, atender jóvenes y adultos, debe presentar un informe de la interacción con la comunidad, sobre la metodología aplicada y cantidad de horas empleadas, lo cual se evidencian al folio 84 de la primera pieza. Igualmente consta en autos estados de cuenta del Banco de Venezuela, relativos a depósitos en cuenta de la ciudadana NINOSKA BATATIN, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, de sumas aportadas por la demandada por pago de nómina, que corren a los folios 04 al 111 del segundo cuaderno de recaudos. También riela al folio 80 del segundo cuaderno de recaudos, contrato suscrito entre la ciudadana NINOSKA BATATIN, que evidencia que se comprometió a prestar sus servicios profesionales, aportar su experiencia, para el cumplimiento de los objetivos , según la zona abordada, dicta talleres de capacitación dirigidos a la comunidad, articula instancias, impulsa, fortalece los comités de cultura en la zona que se le asigna, presenta informe de las actividades realizadas, dentro de la periodicidad fijada previamente. La demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 959,30 mensuales mas cesta ticket por los servicios, previa presentación de informe mensual relativo a los trabajos realizados en el período, ante el coordinador inmediato para su aprobación y posterior remisión al coordinador regional o director estadal. Tal contrato tiene vigencia para el año 2009.

Ahora bien, no consta en autos que en la realidad de los hechos los actores fueran contratados por honorarios profesionales, que dispusiera de su tiempo según las necesidades de los clientes. No consta que prestaran servicios para otros entes, ni que asumieran riesgos, ni cancelaran los gastos de oficina, secretaria, mensajeros, impresoras, papel, aso, luz, alquiler de local, teléfonos, etc. Se tiene como cierto que son contratados trabajadores activos de la demandada, a tiempo indeterminado que no han sido despedidos, tampoco han renunciado por lo cual la relación laboral sigue vigente.


SOBRE LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN FORMAL A LA NÓMINA:

Se acuerda lo solicitado en la demanda y su subsanación respecto a todos los actores. De todo el anterior análisis, concluye este Tribunal que los servicios prestados si se corresponden con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues si contienen los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente los actores están actualmente contratados por lo cual se ordena su inmediata incorporación formal a nómina con el disfrute de los beneficios de la Convención Colectiva, vigente, incluyendo la del 2009, el pago de salarios, cesta tickets, aportes, cotizaciones, al IVSS por Seguro Social Obligatorio, HCM, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Se ordena a la demandada a incorporar de manera inmediata a los actores en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, los cuales devengaran intereses a la tasa pasiva determina por el BANCO CENTRAL DE CENEZUELA, como lo establece el articulo 143 de la LOTTT.


CONCEPTOS A CANCELAR A FAVOR DE CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, NINOSKA BATATIN y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO:
En cuanto a los conceptos demandados, se acuerdan los demandados en la subsanación a la demanda por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, su fórmula de cálculo se especifica a continuación:


En cuanto a la prestación de antigüedad:
En cuanto a los salarios bases de cálculo, se tienen como ciertos todos los indicados en la demanda respecto a todos los actores pues no fueron desvirtuados ni con alegatos ni pruebas.
Se ordena a la demandada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, asimismo debe dar cumplimiento al artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT), literales a y b. Es decir, que se les deben depositar a todos los actores 05 días mensuales de salario integral, a partir del tercer mes de servicios, y, luego del 07-05-12, se le deben depositar 15 días trimestrales de salario integral mas los 02 días de salario integral acumulativos por cada año, hasta acumular un total de 30 años.
Los cálculos realizados en la subsanación a la demanda se encuentran ajustados a derecho, tales operaciones arrojan la cantidad de Bs. 141.251,26 por prestación de antigüedad, desde el año 2008 hasta el 08-02-18. Ahora bien, le debemos restar éstos dos meses y sumamos el año completo, quedando de esta forma lo siguiente: Bs. 141.251,26 – Bs. 37.333,24 = Bs. 103.918,02 + los meses de enero y febrero de 2018. Pero a este monto le debemos sumar el año completo de 2017 de la manera siguiente Bs. 295.845,73 + Bs. 52.327,95 + Bs. 103.918,02 = Bs. 452.091,70. Así tenemos el total de la prestación de antigüedad correspondiente desde el 01-01-08 al 18-02-18.


Por lo cual se ordena a la demandada a depositar a cada uno de los actores la cantidad de Bs. 452.091,70 por prestación de antigüedad, dando estricto cumplimiento a los literales a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT). Y ASÌ SE DECLARA.

Asimismo se ordena depositar en garantía la prestación de antigüedad a razón de 15 días trimestrales, mas 02 días anuales acumulativos, en base al salario integral, causados desde el 08-02-18 a la fecha del cumplimiento del fallo definitivo emitido en el presente juicio. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para establecer las sumas correspondiente a dicho beneficio, considerando en el salario base de cálculo los aumentos previstos en la Convención Colectiva y el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional . El experto debe considerar que la relación laboral se inicio el 01-0108.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, a cada uno de los actores, desde el inicio de la relación laboral al momento del cumplimiento del presente fallo, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que éste designe. El cálculo se hará según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria y artículo 142 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Para cada uno de los actores, los cálculos para antes del 07-05-12 se hacen según los artículos 219 y 223 de la LOT, luego de dicha fecha según los artículos 190, 192 de la LOTTT y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda 15 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios. Los cálculos realizados por la parte actora en la subsanación a la demanda, respecto a todos los actores, se encuentran ajustados a derecho, se dan aquí por reproducidos. Se tiene como cierto que desde el 2008 al 2016 el monto de bono vacacional adeudado es de Bs. 49.453,27 + el año 2017, lo que suman la cantidad de Bs. 295.845,72 + las vacaciones fraccionadas de los meses de enero y febrero de 2018 a razón de Bs.10.167,95. Lo cual hace un sub-total de Bs. 49.453,27 + Bs. 295.845,72 + Bs. 10.167,95 = Bs. 355.466,94 + las vacaciones calculadas en el libelo de demanda desde el año 2008 hasta el año 2016 = Bs. 51.808,19 + Bs. 355.466,94 = Bs. 407.275,13. Esta última es la cantidad de vacaciones no pagadas y sus respectivos bono vas vacacionales, adeudados desde el año 2008 hasta el 08-02-18.

Por lo cual por vacaciones y bono vacacional, desde el año 01-01-2008 al 08-02-18 se condena al pago total de Bs. 407.275,13, monto que debe ser pagado a cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo, se ordena pagar las vacaciones y bono vacacional, a cada actor, a razón de 15 dias anuales mas un dia anual adicional acumulativo, en base al salario normal de la fecha en que se generó el derecho, causadas desde el 08-02-18 a la fecha del cumplimiento del fallo. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para establecer las sumas correspondientes, considerando en el salario base de cálculo los aumentos previstos en la Convención Colectiva y el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional. El experto debe considerar que la relación laboral se inicio el 01-01-08 para todos los actores.

En cuanto al reclamo de utilidades:
Se acuerda su pago, a cada uno de los actores, por el año 2016 y hasta la ejecución del fallo definitivo en el presente juicio. Los cálculos se especifican de seguidas.

Año 2016:
El salario base de cálculo es de Bs. 40.000,00 mensuales y visto que le correspondían 02 meses, se condena a la demandada a cancelar Bs. 80.000,00 por utilidades año 2016, a cada actor. Y ASÌ SE DECLARA.

Año 2017:
La actora tenia el derecho a 120 días anuales, el salario era de Bs. 177.507,44. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar Bs. 710.029,76 por utilidades año 2017, a cada actor. Y ASÌ SE DECLARA.

Año 2018:
Le corresponde la fracción de un mes y 8 días, es decir, 38 días, considerando que tenía derecho a 120 días anuales y que el salario era de Bs. 248.000,00 mensuales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a cada actor, la suma de Bs. 813.280,34, por utilidades fracción 2018, . YA SÌ SE DECLARA.

Asimismo, como ya se indicó, se ordena pagar las utilidades a razón de 120 días anuales, en base al salario normal de la fecha en que se generó el derecho, causadas desde el 08-02-18 a la fecha del cumplimiento del fallo definitivo del presente juicio, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo para establecer las sumas correspondiente, considerando en el salario base de cálculo los aumentos previstos en la Convención Colectiva y el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

En cuanto al reclamo de cesta tickets:

Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.

En atención al caso de autos, los cálculos realizados en la subsanación a la demanda están ajustados a derecho, respecto a cada uno de los actores, allí se especifica el valor de cada cesta ticket, la cantidad de días laborados que se generaron, la fecha en que se originaron.
Visto que la demandada no probó su pago, y el reclamo se encuentra ajustado a derecho, se condena al pago de cesta ticket, a cada actor, desde enero a diciembre de 2017. En tal sentido, se observa que, en base al valor de la Unidad Tributaria, los actores tenía el derecho a los siguientes montos por cesta tickets:
Enero, Febrero y Marzo de 2017: Bs. 108.000,00 por cada mes, lo que totaliza Bs. 324000,00;
Abril, Mayo y Junio de 2017: Bs. 135.000,00 por cada mes, que totalizan Bs. 405.000,00;
Julio y Agosto de 2017: Bs. 153.000,00 por cada mes, que totalizan Bs. 306.000,00;
Septiembre y Octubre de 2017:Bs. 189.000,00 por cada mes, que totalizan Bs. 378.000,0;
Noviembre y Diciembre de 2017: cada mes a razón de Bs. 279.000,00, que totalizan Bs. 558.000,00.

Vistos los montos antes especificados, se concluye que la actora tenía derecho a Bs. 1.971.000,00 por cesta ticket año 2017.

Ahora bien, para el mes Enero de 2018, los actores tenía derecho a Bs. 549.000,00 mensuales por cesta ticket y para Febrero de 2018 por los 08 días transcurridos, le correspondían a Bs. 146.400,00. En consecuencia desde el 01-01-18 al 08-02-18 se les adeuda la suma de Bs. 695.400,00,00 por cestat ticket. Y ASÌ SE DECLARA.

Asimismo, se les adeuda a todos los actores, las cantidades calculadas en la demanda por cesta ticket, desde el 2010 hasta febrero de 2016, las cuales suman la cantidad de Bs. 494979,60 –Bs. 127.400,00 = Bs. 367.539,60, restamos de los meses de enero y febrero del 2018, lo cual totaliza la suma de Bs. 3.033.939,60, suma esta que se condena a pagar en total por cesta ticket.

Por las razones expuestas, en total se condena a la demandada a cancelar, a cada actor, la suma de Bs. 3.033.939,60 por cesta ticket desde el 01-01-2010 al 08-02-18. Y ASÌ SE DECLARA.

Asimismo, se condena al pago a favor de todos los actores, de cesta tickets por el período que va desde el 08-02-18 al cumplimiento del fallo definitivo en el presente juicio, considerando que en dicho lapso la relación laboral estuvo también vigente, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo para establecer las sumas adeudadas por cesta ticket, considerando lo previsto en la Convención Colectiva y el valor de la UT para el momento en que se generó tal beneficio. Los cálculos se hacen en base a los artículos 2,6 y 8 de la Ley de Alimentación.

En cuanto al reclamo de salarios retenidos:

Visto que la demanda no es contraria a derecho y la demandada no probó el pago, se ordena la cancelación de salarios retenidos, a todos los actores, en base a los Artículos 91, 104 y 130 de la LOTTT, asi como en base a la Convención Colectiva y según el Decreto No. 2832 publicado en Gaceta Oficial No. 6296 Extraordinaria sobre salario mínimo, desde el 01-05-17. Asi tenemos que para octubre de 2017 el salario era de Bs. 136.544,18 mensuales. Para noviembre a diciembre de 2017 el salario era de Bs. 177.507,44 mensuales. Por lo cual se adeuda, desde octubre a diciembre de 2017 la suma de Bs. 491.559,06 por salarios retenidos. Y ASI SE DECLARA.

Para el mes de enero de 2018, hubo un aumento de salario a Bs. 248.000,00 mensuales, por lo cual se adeude Bs. 314.133,28 desde el 01-01-18 al 08-02-18. Asimismo, se deben sumar la suma de Bs. 167.500,00 por los salarios retenidos calculado en la demanda, mas la suma de Bs. 516.893,14 por los salarios retenidos calculados en el escrito de promoción de pruebas y la suma de Bs. 27.308,84, correspondientes a la diferencia de salarios retenidos de los meses de julio y agosto.

En consecuencia de todo lo expuesto, por salarios adeudados o retenidos, se condena a la demandada a cancelar, a todos los actores, el total de Bs. 1.517.394,32, a cada uno de ellos, generados desde la segunda quincena de julio de 2016 al 08-02-18. Y ASÌ SE DECLARA.

Asimismo, se condena a pagar a cada actor, los salarios retenidos generados desde el 08-02-18 a la fecha del cumplimiento del fallo para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo para establecer las sumas adeudadas considerando los aumentos previstos en la Convención Colectiva y del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. El salario a considerar es el histórico, es decir, el de la época respectiva. Y ASÌ SEDECLARA.



SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago a favor de cada actor, de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago a favor de todos los actores, de la indexación sobre los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

En cuanto a los honorarios profesionales:

De acuerdo a todo lo antes expuestos, se observa que todos los montos demandados por CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, NINOSKA BATATIN y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO, fueron acordados en el presente fallo. Sin embargo, en cuanto a la estimación de honorarios profesionales ser realizarán las siguientes observaciones:
Finalmente, en relación con estimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que la misma debe ser tramitada de la siguiente manera:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que, en cualquier estado del juicio, el abogado puede proponer un reclamo por honorarios profesionales en virtud de las actuaciones judiciales que hubiese realizado.
Así tenemos que, en el caso de los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, los mismos deben ser estimados en el mismo expediente, indicando las respectivas actuaciones y solicitando al tribunal la intimación al deudor. En este caso, el tribunal acordará la intimación (orden de pago) y, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, fijará el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, se acoja al derecho de retasa u oponga todas las defensas que creyere conveniente.
En cuanto a este supuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A.) advirtió que, si bien del artículo 22 de la Ley de Abogados resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, lo cierto es que respecto a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento en específico, sino al juicio contencioso donde se generó la actuación del abogado, razón por la cual, cabría distinguir cuatro situaciones, a saber:
1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Visto como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: '...la reclamación que surja en juicio contencioso..', denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. (resaltado de la Sala).
Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y 326 del 23 de marzo de 2011 (caso: L.G.P.T.) y, por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en sentencia N° 42 del 15 de diciembre de 2009, caso R.M.U. contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) más recientemente, por la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico REG.000327, del 16 de mayo de 2012 (caso: J.L.M. contra A. delC.G.Á.).
Partiendo de esta premisa, podemos afirmar que cuando se interpone una demanda por intimación de honorarios profesionales generados por actos causados con ocasión de una controversia judicializada, será competente para conocer el tribunal donde cursen las actuaciones que hayan originado el derecho al cobro de los honorarios, salvo los supuestos señalados por la Sala de Casación Civil.
Así las cosas, y a mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 159 de fecha 25 de mayo de 2000 (caso: H.E.B.B. contra M.J.F.A. y otros), en donde puntualizó lo siguiente:
“…La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de [A]bogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía” (Resaltado añadido).
Ahora bien, y con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que en el presente caso el ciudadano A.J.A.L. prestó sus servicios como abogado al Municipio Colina del estado F., en la tramitación de la demanda que por ejecución de fianza interpuso dicho ente político territorial contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en la causa identificada con el N° IP21-G-2011-0000022, evidenciándose en tal sentido de las copias certificadas consignadas por el accionante (folios 7 al 23), las cuales emanan del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado F., que el referido juicio se encontraba en fase de practicar la citación de la demandada actuando dicho Juzgado Superior como primera instancia para el conocimiento de la referida causa.
Siendo ello así, se verifica que el asunto bajo estudio encuadra en el primero de los cuatro supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil en la precitada sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A.), a saber, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental”, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoó el accionante, la causa que generó el cobro de los mismos se tramitaba en primera instancia, por el referido Juzgado Superior respecto del cual no consta que haya sido dictada sentencia definitiva; por lo tanto, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el competente para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales (ver sentencia de esta Sala Plena N° 12 del 18 de febrero de 2016. Caso A.S. contra Sociedad Mercantil Viajes y Turismos IFAMIL, C.A.) (final de la cita, subrayado del tribunal)
En atención al caso de autos, este Juzgado 14º de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, observa que efectivamente le correspondiente el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales a la abogada ROSA VILLEGAS PETIT, IPSA No. 151.575, los montos que engloban los llamados daños y perjuicios ocasionados por la demandada, son señalados de manera expresa, en el escrito de fecha 24-01-2018 que riela a los folios 144 al 207 de la pieza principal.
Ahora bien, se establece que en caso que a partir de la presente fecha, exista oposición o falta de pago oportuno de los montos señalados por honorarios profesionales en el escrito de fecha 24-01-2018, que riela a los folios 144 al 207 de la pieza principal, la mencionada profesional del derecho podrá interponer de manera autónoma y principal ante un tribunal civil el reclamo respectivo. Este Juzgado no tiene competencia para tramitación de incidencia de demanda del pago de tales honorarios profesionales, por cuanto ya se ha dictado la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia. Se incumpliría con el debido proceso y se generaría desorden y retardo procesal si se apertura, en este estado, la vía incidental del procedimiento breve de estimación, intimación y tasación (en caso de oposición) de honorarios profesionales. La apertura de via incidental para cobro de honorarios, no procede ante este tribunal pues se debe remitir el expediente al tribunal superior para la consulta legal, en caso que no se ejerza recurso de apelación, por supuesto, luego de la notificación de la Procuraduria General de la República. En caso de quedar firme la sentencia definitiva de fondo, deberá remitirse el expediente a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para proceder a la etapa de materialización de lo condenado por los conceptos laborales demandados. Abrir una incidencia de honorarios profesionales implicaría la retención indebida del expediente impidiendo la ejecución del fallo.
En consecuencia, en aplicación del artículo 22 de a Ley de Abogados, ante la no cancelación voluntaria ni oportuna de los honorarios profesionales estimados en el escrito de fecha 24-01-2018 que riela a los folios 144 al 207 de la pieza principal, la abogada ROSA VILLEGAS PETIT, IPSA No. 151.575, podrá demandar los mismos ante los tribunales civiles con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, NINOSKA BATATIN y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.300.380, 6.116.799 y 19.513.054 en contra de la FUNDACIÒN MISION CULTURA adscrita al MINISERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA, los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la referida decisión de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

En la misma fecha 19 de Febrero de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

Expediente AP21-L-2017-000499
Una (01) pieza principal y tres (03) cuaderno de recaudos.






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