Decisión Nº AC21-X-2018-000009 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 02-05-2018

Número de expedienteAC21-X-2018-000009
Fecha02 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AC21-X-2018-000009.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2018-000056.

PARTE RECURRENTE: TREVI CIMENTACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de 1992, N° 29, Tomo 54-A-Sgdo, con posterior modificación en sus estatutos sociales, según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, debidamente inscrita ante el citado registro en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, N° 25, Tomo 240-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 99.059.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° MIR-0040-2017, expediente N° MIR-29-IE-14-0106, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores – GERESAT – Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que declaró la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano ROBERTO JOSE CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 9.633.788.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, TREVI CIMENTACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de 1992, N° 29, Tomo 54-A-Sgdo, con posterior modificación en sus estatutos sociales, según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, debidamente inscrita ante el citado registro en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, N° 25, Tomo 240-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° MIR-0040-2017, expediente N° MIR-29-IE-14-0106, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores – GERESAT – Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que declaró la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano ROBERTO JOSE CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 9.633.788.

Procede esta Juzgadora, estando dentro del lapso legalmente establecido a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia Administrativa N° MIR-0040-2017, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, hecho este requerido por la parte recurrente en la demanda.
Al respecto considera quien decide, que es necesario establecer cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, referida en el caso sub judice a la suspensión de la providencia Administrativa de la cual se pretende la nulidad, los cuales han sido reconocidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como: (i) el periculum in mora (peligro en el retardo), (ii) el fumus boni iuris (la presunción del buen derecho) y por último (iii) el Periculum in damni (el peligro inminente de daño o lesión); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo a fin que el juez evalúe y examine dichos instrumentos probatorios a objeto de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte, es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las mismas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar las medidas que considere pertinentes. Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En atención a lo anterior, considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia administrativa impugnada en los siguientes términos:

“… Solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es decir de LA CERTIFICACION como contraída con ocasión al trabajo la contenida en el oficio GM-0263-2017, de fecha 15 de junio de 2017, en la cual se certifica como enfermedad con ocasión al trabajo como Osteoartrosis acromioclavicular conjuntamente con Pinzamiento subacronial derecho del trabajador, hasta tanto se decida el proceso principal (Recurso de Nulidad), con fundamento en el articulo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
Ahora bien, aun cuando esta disposición no consagra en forma expresa el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, sabemos que en la práctica jurisprudencial es menester demostrar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinentes repetir en este capitulo, pero que en todo caso evidencian que en la fase de investigación del Origen de la Enfermedad, que dio origen a LA CERTIFICACION, fue el INPSASEL el que conoció, alegó, determinó por su cuenta cuales eran las pruebas procedentes y el único que conoció el procedimiento que aplicó, y que lo llevó a concluir erróneamente como Enfermedad con ocasión al trabajo, cuando se desprende de autos que la misma no pudo ser con ocasión al trabajo motivado que las funciones del trabajador eran distintas al cargo que se describió y examinó.
Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del “periculum in mora”, para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos:
i) La dificultad en la que se coloca a TREVI C.A., al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos.
ii) Que, sobre la base de la investigación del Origen de la Enfermedad, se emitió una CERTIFICACION, y en base a la cual el ciudadano ROBERTO CARRASCO, quien se beneficia de la irrita certificación, procedería a demandar una serie de indemnizaciones por la supuesta Enfermedad a mi representada.
iii) La extrema dificultad que tendría mi representada de recuperar los daños de índole económico y materiales, en caso que debe indemnizar al ciudadano ROBERTO CARRASCO, en virtud LA CERTIFICACION, y posteriormente se lograrse (sic) una decisión anulatoria del acto el cual se impugna mediante el presente Recurso, y que por cuanto la lesión patrimonial que ocasionaría el INPSASEL, con LA CERTIFICACION no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada , la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la certificación y no reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
iv) Que esta demostrado en autos, que las funciones del trabajador eran distintas al cargo que se describió y examinó y que este no levantaba cajas y demás pesos que pudiera ocasionar la enfermedad que padece, como acomodaticiamente le hizo ver a la Administración y esta lo tomó como valido sin considerar los alegatos y defensas presentados por la empresa.
En definitiva, los criterios expuestos ponen de manifiesto sin duda la existencia del “periculum in mora” y del “fumus boni iuris” en casos como el presente, razón por la cual solicito a este Tribunal sean tomados en cuenta para la procedencia de esta solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con base en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de que el tribunal a su digno cargo proceda a ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, manifiesto la voluntad de mi representada de otorgar garantía suficiente, mediante fianza o caución, por el monto que prudencialmente estime este Despacho”.

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos parcialmente transcritos, formulados por la apoderada judicial de la recurrente TREVI CIMENTACIONES C.A., no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría quien suscribe que adentrarse a verificar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa N° MIR-0040-2017, expediente N° MIR-29-IE-14-0106, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores – GERESAT – Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que declaró la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano ROBERTO JOSE CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 9.633.788, incoada por la ciudadana TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 99.059, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



ASUNTO: AC21-X-2018-000009.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2018-000056.





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