Decisión Nº AC21-X-2017-000020 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 10-11-2017

Fecha10 Noviembre 2017
Número de expedienteAC21-X-2017-000020
PartesANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ VS. JUEZA OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) días del mes de noviembre de (2017)
207° y 158°

Asunto: AC21-X-2017-000020

PARTE ACTORA: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.197.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CORDOVES, JOSÉ RAFAEL SANTANDER, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.622, 264.987 y 29.664, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa Nº 00072-17, dictada el 20 de abril de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.


MOTIVO: Recusación.


Conoce este Juzgado Superior con motivo de la recusación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora recusante, abogado José Rafael Santander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.987, contra la ciudadana Greloisida Ojeda Núñez, en su carácter de Jueza Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de apelación de medida cautelar en el juicio de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Ángel Armando Niño Méndez contra Providencia Administrativa Nº 00072-17, dictada el 20 de abril de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

El 01 de noviembre de 2017, se dio por recibido el presente asunto y se fijó la audiencia oral y pública para el día 06 de noviembre de 2017 a las 11:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fecha en la que se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo decidiendo en forma oral e inmediata conforme al señalado artículo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS

Alega el recusante en el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2017, cursante a los folios 17 al 20 del cuaderno de incidencia, que la Juez Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta incursa en las causales de recusación contempladas en los numerales 5º y 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en que:

1) En fecha 02 de octubre de 2017, se llevó acabo la audiencia prevista para la defensa del recurso de apelación, en la cual el apelante expuso la materia del recurso y aportó información requerida por la Jueza Octavo Superior; concibió el fallo y leyó su dispositivo en la misma audiencia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión que había negado la medida cautelar de efectos particulares, reservándose cinco días para publicar la integridad del fallo.

2) En fecha 09 de octubre de 2017, la Jueza en lugar de publicar el fallo en extenso del dispositivo que leyó en la audiencia, dictó fue una nueva decisión, mediante la cual anuló el auto dictado por el Tribunal Superior en fecha 27 de septiembre de 2017 y las actuaciones subsiguientes, aduciendo que el recurso fue admitido por error conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando lo procedente era en base a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Finalmente, señaló que la Juez emitió opinión adelantada al fondo del asunto bajo su conocimiento y expreso su opinión particular en torno de la nueva decisión que dictaría y de las perspectivas judiciales en cuanto al otorgamiento de alguna medida cautelar de suspensión de efectos, con lo cual compromete su capacidad subjetiva para dirimir el conflicto con objetividad, ecuanimidad e imparcialidad.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, concurrió la parte recusante, exponiendo como fundamento de su recusación que “…mi representado intento una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo, en dicha solicitud de nulidad como petición subsidiaria se solicitó una medida cautelar de suspensión de los efectos particulares de dicho acto, en virtud de que la concesión de la medida había sido negada por el Juez de la causa, en este caso el Juez Sexto de Primera Instancia en materia laboral, interpusimos un recurso de apelación que le correspondió conocer a la Juez Octavo Superior en materia laboral, una vez asignada la causa, el Tribunal le dio entrada y fijó oportunidad para conocer de los fundamentos del recurso tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 2 de octubre de los corrientes, en esa oportunidad se celebró la audiencia para escuchar los fundamentos del recurso, obviamente contrariando el debido procedimiento administrativo, no se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, de esa situación la Juez dictó su dispositivo en esa audiencia adelantando opinión, declarando el recurso interpuesto por nuestro representado Sin Lugar; el día 09 de octubre, oportunidad en la cual el Tribunal debía dictar en extenso su dispositivo, en ese auto no hace alusión alguna de lo señalado en la audiencia de Juicio oral respecto al recurso que conoció la misma en fecha 2 de octubre de 2017, sino que dicta un auto reponiendo la causa hasta el estado en que las partes volvieran a formalizar el recurso de apelación, explicando que se había violentado el debido proceso, ya que no se aplicó el artículo 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, esa situación generó en nuestro representado inseguridad jurídica tomando en cuenta de que la Juez ya había emitido opinión y técnicamente la recusación era inútil, ya que había adelantado opinión sobre el particular, en ese sentido ejercimos la recusación, contra la Dra. Greloisida Ojeda Núñez, en la causa seguida Nº AP21-R-2017-000690, en virtud de las causales establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, recurso de recusación por haber adelantado la Juez opinión al respecto y tomando en cuenta que si ya nos había proferido el dispositivo de la audiencia, mal podría volver a sustanciar el procedimiento en este caso con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa habiendo adelantado opinión, para probar lo suscitado en esa audiencia solicitamos se recabara el video que se levantó con ocasión a la audiencia en fecha 02 de octubre de 2017 como prueba fundamental, para dejar constancia de lo ocurrido en la misma, de igual manera promovimos como testigos presénciales en este caso al recurrente que estuvo en la audiencia de Juicio en relación a los fundamentos, y a uno de los abogados que estuvo presente, por lo tanto, solicitamos que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba, que estamos promoviendo y que fueron debidamente indicados en el escrito de recusación, sobre todo por su necesidad y pertinencia, en este caso el video que recoge la audiencia antes mencionada, podrá dar la verosimilitud de certeza y la suficiente acreditación de los hechos que son fundamento de esta recusación, por otra parte se nos informó que la Juez recusada en esta causa se inhibió de conocer el recurso, tomando en cuenta todas las circunstancias que fueron si se quiere expuestas en esta audiencia. Es todo.”

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Juez 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, está incursa en las causales previstas en los numeral 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto, es si emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, las documentales cursantes a los autos, están conformadas por actuaciones que constan en el expediente principal de la causa y en el presente cuaderno, en las que se observa: escrito de fundamentación de la apelación (folios del 02 al 09), el acta de audiencia levantada en fecha 2 de octubre de 2017 (folios 11 y 12), el auto de reposición dictado en fecha 09 de octubre de 2017 (folios 13 y 14), el auto de fecha 11 de octubre de 2017 que da por recibido el expediente conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 15), escrito de recusación de fecha 13 de octubre de 2017 (folios del 17 al 20) y acta levantada por la Juez recusada en fecha 13 de octubre de 2017 (folio 21).

Sobre las causales y hechos que fundamentaron la presente recusación, se observa:


Alega la parte recusante que en fecha 02 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia prevista para la defensa del recurso de apelación, en la cual el apelante expuso la materia del recurso y aportó información requerida por la Juez Octavo Superior; concibió el fallo y leyó su dispositivo en la misma audiencia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión que había negado la medida cautelar de efectos particulares, reservándose cinco días para publicar la integridad del fallo; en fecha 09 de octubre de 2017, la Jueza en lugar de publicar el fallo en extenso del dispositivo que leyó en la audiencia, dictó nueva decisión, mediante la cual anuló el auto dictado por el Tribunal Superior en fecha 27 de septiembre de 2017 y las actuaciones subsiguientes, aduciendo que el recurso fue admitido por error conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando lo procedente era en base a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, señaló que la Juez recusada no tiene capacidad subjetiva para conocer y dirimir objetiva e imparcialmente el asunto.

Resulta oportuno citar el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece las causales de recusación:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

De igual manera, es necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20 de fecha 22 de junio de 2004 caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros en recusación, estableció que:

“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación… ” (Subrayado del Tribunal)

En esta ilación de ideas debemos destacar que la Juez recusada, en fecha 20 de octubre de 2017 levantó acta de inhibición, cursante al folio 75 del asunto principal Nº AP21-R-2017-000690, mediante la cual expuso lo siguiente:

“Como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observo que en el presente juicio, el apoderado Judicial de la parte recurrente el abogado JOSE SANTANDER IPSA N° 264.987, quien presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Laboral de Caracas en fecha 13 de octubre de 2017, escrito de Recusación, con motivo de haber emitido opinión adelantada al fondo del asunto en fecha 02 de octubre de 2017, es por lo que considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por encontrarme incurso en las causales de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 42 ejusdem, como quiera que puede verse afectado mi deber de imparcialidad al momento de impartir justicia, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades.”

Es importante acotar que ambos asuntos fueron distribuidos a este Tribunal Superior, por lo que esta Sentenciadora consideró menester aun y cuando son la recusación y la inhibición procedimientos completamente distintos, pero debido a que los mismos están íntimamente vinculados, se decidió acumular mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017, la incidencia de recusación signada con el asunto N° AC21-X-2017-20 al asunto principal N° AP21-R-2017-690, con el fin de evitar decisiones contradictorias y de esta manera darle continuidad a las actuaciones planteadas en la causa principal antes mencionada.

Asimismo es de resaltar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señala que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.

En materia de inhibiciones y recusaciones, el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido o el recusante (susceptibles de calificación y no ya calificados ellos) ponen en entredicho la imparcialidad del Juez, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se alega suscitada en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición o recusación, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada en este caso emitir opinión, está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se denota de las actas que conforman el expediente que la parte actora recusante, ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, en fecha 17 de julio de 2017 interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, siendo la causa asignada, previa distribución, al Juzgado Octavo Superior; en fecha 27 de julio de 2017 el Tribunal a quo dio por recibido el asunto, fijando audiencia para el 07 de agosto de 2017, siendo esta reprogramada posteriormente para el día lunes 02 de octubre de 2017, fecha en la cual se llevó a cabo la misma.

Según lo ha señalado la parte recusante y consta del expediente, que en el acto de audiencia la Juez recusada dio lectura al dispositivo del fallo, declarando:

“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte accionante contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: SE NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de efectos incoada por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.197.586 contra la Providencia Administrativa No. 00072-17, de fecha 20-04-17, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), expediente No. 023-2013-01-01655, en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ. CUARTO: No hay condenatoria en costas.”

Es decir, en atención a los requisitos establecidos por la Sala Plena en la sentencia citada ut supra, los argumentos emitidos por la Juzgadora tiene evidente relación directa con la causa principal del asunto, tanto que quedó preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida al conocimiento como lo es la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00072-17; la opinión adelantada se produjo dentro de la causa sometida a su conocimiento y está aún pendiente de decisión, aunado a ello se observa el reconocimiento expreso por parte de la Juez recusada, toda vez que la misma se inhibe del conocimiento de la causa, según se evidencia de acta de fecha 20 de octubre de 2017, en la cual estima su deber de inhibirse por encontrarse inmersa en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razones por las cuales resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la recusación.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2017, por el abogado JOSÉ SANTANDER, contra la ciudadana Greloisida Ojeda, Juez Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de medida cautelar solicitada por la parte actora, ciudadano ANGEL ARMANDAO NIÑO MENDEZ, en el juicio de nulidad de Providencia Administrativa Nº 00072-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad. SEGUNDO: En virtud de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que este Tribunal deberá conocer de la causa principal. TERCERO: Notifíquese a la Juez 8° Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AC21-X-2017-000020
MLV/LM/gur.-



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