Decisión Nº AC21-X-2017-000007. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-04-2017

Número de expedienteAC21-X-2017-000007.
Fecha06 Abril 2017
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL TEJIDOS LOS RUICES, C.A., CONTRA LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA "DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO"; TODO ELLO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº MIR-29-IE-13-0885, LLEVADO POR EL REFERIDO ENTE Y QUE GUARDA RELACIÓN CON LA CIUDADANA GLADYS JOSEFINA ARIAS SUCRE.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Séptimo (7ª) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de abril de 2017
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TEJIDOS LOS RUICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 90-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY RODRIGUEZ Y ARACELYS ACOSTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 10.067 y 12.818, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (certificación) Nº CMO-MIR-0276-2016, de fecha 09/09/2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

PARTE DEMANDADA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA: GLADYS JOSEFINA ARIAS SUCRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.909.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO DEMANDADO.
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2017-000007.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en puridad, en virtud la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Tejidos Los Ruices, C.A., contra la providencia administrativa (certificación) Nº CMO-MIR-0276-2016, de fecha 09/09/2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”; todo ello contenido en el expediente Nº MIR-29-IE-13-0885, llevado por el referido ente y que guarda relación con la ciudadana Gladys Josefina Arias Sucre.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir.

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar peticionada busca que este Tribunal suspenda los efectos del acto Administrativo demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando en este sentido que “…DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO Y DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Ciudadano Juez, esta Certificación fue dictada basada en un Falso Supuesto, violando el Principio de la Legalidad y el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PAUSIBLE Y LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, irrefutables vicios que afectan el acto impugnado. Y además se evidencia de todo lo expuesto en este Recurso de Nulidad la violación de normas de imperativo legal y normas procedimentales, así como también se evidencia que no se tomaron en cuenta historia médica de la trabajadora.

Por lo que en función de las consideraciones precedentes, solicito respetuosamente al ciudadano juez que actuando como juez Contencioso Administrativo, investido de las más amplias potestades cautelares, tal como lo establece en su segundo párrafo el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, suspenda inmediatamente los efectos de la Certificación, mientras dure el Presente juicio y en consecuencia los efectos de los cálculos de indemnizaciones periciales.

Para que Ciudadano Juez, actuando de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo que le concede al Juez en lo contencioso administrativo la amplitud de poderes de investigación de oficio, amplitud de potestades, que puede ejercer en cualquier estado de la causa y muy especialmente poderes inquisitivos, sobre todo cuando se refiere a materias de derecho público, contribuya a poner orden en las actuaciones de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); y mientras dure la suspensión solicito:

1.- Que requiera con carácter de urgencia a INPSASEL, el expediente administrativo, de GLADYS JOSEFINA SUCRE ARIAS para revisar as actuaciones que existen en el mismo.

2.- Que requiera a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, situada en la Urb. Bella Vista, Calle Guayanita, Vuelta El Pescozón, Centro nacional de Rehabilitación, Piso 2. (Al lado del Hospital Miguel Pérez Carreño) que practique una nueva evaluación médica a la trabajadora GLADYS JOSEFINA ARIAS SUCRE, que sea integral, considerando el expediente administrativo que lleva INPSASEL, los informes del IVSS y los informes médicos levantados por la Dra. Fabiola Muñoz.

Ya que la Comisión Nacional de Evaluación Residual se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta un individuo ya sea por enfermedad o por accidente.

Y además es competente ya que la transferencia de competencias del Seguro Social al INPSASEL, debió ocurrir de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública, a través de actos publicados en la Gaceta Oficial y eso hasta la fecha no ha ocurrido.

Y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que es la Ley marco que rige esta problemática de la prevención condiciones y medio ambiente de trabajo señala que hay que ir a la implementación de un plan de la nueva institucionalidad de seguridad social, pero no suprime las funciones que tiene asignadas el instituto Venezolano del Seguro Social y conserva la vigencia de la Ley Orgánica del Seguro Social.

¿Y porque hacemos estás solicitudes Ciudadanos juez?, vale decir, la suspensión de efectos de los actos recurridos y la nueva evaluación médica.

Lo hacemos a los fines de que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, como órgano competente e independiente de INPSASEL, y con fundamento a la historia clínica de la trabajadora, dictamine sobre su estado de salud.

También apelamos a esta facultad, ya que por todo lo expuesto se evidencia que existe un gran estado de indefensión para nuestro representado, es evidente que los representantes de INPSASEL, al emitir la certificación, basada en un falso supuesto, conculca el debido proceso, y para evitar que INPSASEL, continúe emitiendo actos administrativos fuera de las leyes y procedimientos, de confusa aplicación que también perjudica a los trabajadores.

Hacemos valer esta petición con fundamento al carácter de orden público de las normas de la LOPCYMAT y el derecho fundamental de la salud, establecido eh el artículo 83 y siguientes de la Constitución de la República.

Por lo demás Ciudadano Juez, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, está fundamentada en los requisitos que hacen procedente la misma como son: 1.- El riesgo de que quede ilusorio el fallo que en última instancia se dicte en el proceso (periculum in mora). 2.- La presunción de buen derecho de quien invoque la pretendida cautela (fumus boni iuris) y 3- El periculum in damn, cuya procedencia se expuso en la solicitud de medida cautelar de Amparo Constitucional.

En el presente caso, como quiera que la actividad lesiva a los derechos dé mi mandante se origina en un, que como todos los actos de esta naturaleza están revestidos de la presunción de legitimidad y gozan de las característica de ejecutividad y ejecutoriedad, es evidente que de no acordarse la cautela solicitada, el paso del tiempo puede provocar que sea infructuosa mi pretensión, pues la Administración recurrida puede en cualquier momento ordenar la ejecución de sus actos aún de manera forzosa.

La presunción de buen derecho, por su parte, queda evidenciada en este caso por la evidente lesión a derechos fundamentales de mí representado contenido n el acto impugnado, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

VII
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, vistos los graves vicios que afectan a los actos recurridos, solicito a este Tribunal:
(…)

3. A os fines de evitar que INPSASEL, en el, presente caso continúe dictando actos administrativos con esta ilegal composición y para contribuir a poner orden en las actuaciones de la administración, ACUERDE la medida de suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO como medida cautelar en su simple esencia...”; como garantía mientras dure el juicio, y en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria. (Subrayado y resaltado nuestro).

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte demandante se limitó a enunciar fundamentalmente que el acto demandado fue dictado basado en “…un Falso Supuesto, violando el Principio de la Legalidad y el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PAUSIBLE Y LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, irrefutables vicios que afectan el acto impugnado. Y además se evidencia (…) en este Recurso de Nulidad la violación de normas de imperativo legal y normas procedimentales, así como también se evidencia que no se tomaron en cuenta historia médica de la trabajadora…” solicitando en este sentido que se “…suspenda inmediatamente los efectos de la Certificación, mientras dure el Presente juicio y en consecuencia los efectos de los cálculos de indemnizaciones periciales…”, peticionando igualmente que mientras dure la suspensión se requiera con carácter de urgencia a INPSASEL, el expediente administrativo, de la beneficiaria de la providencia para revisar as actuaciones que existen en el mismo; que se requiera a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, que practique una nueva evaluación médica a la precitada, que sea integral, considerando el expediente administrativo que lleva INPSASEL, los informes del IVSS y los informes médicos levantados por la Dra. Fabiola Muñoz, toda vez que “…se evidencia que existe un gran estado de indefensión para nuestro representado, es evidente que los representantes de INPSASEL, al emitir la certificación, basada en un falso supuesto, conculca el debido proceso, y para evitar que INPSASEL, continúe emitiendo actos administrativos fuera de las leyes y procedimientos, de confusa aplicación que también perjudica a los trabajadores…”, todo ello con base en los artículos 4, 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, se constata que en el actual pedimento, se limita la parte demandante a alegar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, considerando que debe acordarse la referida suspensión, por cuanto en su solicitud están dados los requisitos necesarios para que sea acordada, estos es la verificación del: “…periculum in mora (…) fumus boni iuris (…) y (…) periculum in damn...”; asimismo refiere que la presente medida se fundamenta, en virtud que se corre el “…riesgo de que quede ilusorio el fallo que en última instancia se dicte en el proceso…”; ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo escrito libelar, se observa que lo solicitado esencialmente se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, no acreditándose tampoco probanza alguna que eventualmente pudiera demostrar el riesgo manifiesto que implicaría que de quedar definitivamente firme el fallo seria difícil reparar los daños sufridos, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia de la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Tejidos Los Ruices, C.A., contra la providencia administrativa (certificación) Nº CMO-MIR-0276-2016, de fecha 09/09/2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”; todo ello contenido en el expediente Nº MIR-29-IE-13-0885, llevado por el referido ente y que guarda relación con la ciudadana Gladys Josefina Arias Sucre.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;


WG/RA/rg.
N° DE EXP.: AC21-X-2017-000007.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR