Decisión Nº AC21-X-2017-000005.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAC21-X-2017-000005.-
Fecha20 Marzo 2017
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C. A., CONTRA LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS "MARÍA ALEJANDRA BOLÍVAR" (GERESAT-CAPITAL).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de marzo de 2017
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1985, bajo el Nº 17, tomo 3-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO PISANI, y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 107.436.

ACTOS DEMANDADOS: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (certificación) Nº CAP-0049-2016, de fecha 13 de julio de 2016, y, b) OFICIO Nº GCV-1357-2016, de fecha 28 de noviembre de 216; ambos dictados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-CAPITAL).

PARTE DEMANDADA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-CAPITAL), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA: JOSÉ RAFAEL SILVA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.677.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR -SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DENUNCIADAS).
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2017-000005.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Intercaps de Venezuela, C. A., contra: a) providencia administrativa (certificación) Nº CAP-0049-2016, de fecha 13 de julio de 2016, y, b) Oficio Nº GCV-0749-2016 (informe pericial), de fecha 28 de noviembre de 216; ambos dictados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-CAPITAL), todo ello contenido en el expediente Nº DIC-19-IE-15-0575, llevado por el referido ente y que guardan relación con el ciudadano José Rafael Silva Villegas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los términos peticionados en la solicitud de medida cautelar de
suspensión de efecto de las providencias administrativas denunciadas; planteados en el escrito de demanda presentado en fecha 21/03/2017, por el abogado Bernardo Pisani, en su condición de representante judicial de la parte demandante, de seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia.

En tal sentido, se observa que la medida cautelar peticionada a este Tribunal se hace en los términos siguientes “…De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de 1 Jurisdicción Contencioso Administrativo, muy respetuosamente solicitamos (…) se sirva dictar medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos (…)
(…)

Dicha medida cautelar de suspensión de efectos resulta procedente en razón los siguientes argumentos:

1.- A los fines de acreditar el cumplimiento del requisito relativo al periculurn in mora, es menester señalar que, sobre la base de lo establecido en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, es menester que el trabajador JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.677.928 intentó una demanda laboral por cobro de indemnizaciones contra mi representada (…) para el pago de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono derivados de una supuesta enfermedad de origen ocupacional que está siendo sustanciada en el expediente No. AP21-L-2017-00150, de este Circuito Judicial del Trabajo, que se anexa constante de 20 folios útiles, marcada “D”.

Por tal motivo, a los fines de garantizar la ejecución de una sentencia estimatoria el presente recurso de nulidad, es indispensable que este Tribunal dicte la medida cautelar solicitada, a los fines de evitar que se produzca una situación de hecho irreversible por efecto de una decisión dictada por el Juez Laboral tomando como válido lo declarado por el ilegal acto administrativo impugnado.

A los fines de evitar que el acto administrativo recurrido surta efectos irreversibles en el juicio laboral intentado, solicitamos a este Tribunal que, con carácter de extrema urgencia, proceda a decretar la medida cautelar solicitada.

2.- Sobre el requisito relativo al fumus boni iuris, debe tomar en consideración que el propio contenido del acto impugnado es evidencia de la veracidad y procedencia de los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, que específicamente fueron: (i) la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo; (ii) el falso supuesto de hecho, que se configura por cuanto no hay prueba alguna en el expediente administrativo de que las supuestas enfermedades diagnosticadas o su agravamiento sean de origen ocupacional; (iii) la inmotivación, al establecer un porcentaje de discapacidad, y la eventual indemnización, sin indicar los motivos de hecho y de Derecho que conllevador al autor del acto administrativo a establecer un porcentaje de discapacidad de 47%.

Y es que en efecto, quedó evidenciado en el presente caso que la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (GERESAT-Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no sustanció procedimiento administrativo alguno para la formación del acto administrativo recurrido en cuyo contexto se hubiese ordenado y practicado la notificación de la sociedad mercantil recurrente INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. para que concurriese a ejercer la actividad de defensa que considere conveniente para el sostenimiento de sus derechos.

Tal situación, constituye una evidente violación a la garantía al debido procesé previsto en el artículo 49 de la Constitución, y origina la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en los términos previstos en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que, dada la identidad del presente caso con los precedentes judiciales antes citados, existe un alto grado de verosimilitud en los fundamentos del presente recurso, que, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, permiten a este Tribunal considerar acreditado el requisito del fumus bóni iuris, a los efectos de otorgar la medida cautelar solicitada.

En el caso de autos, tal como ha ocurrido en los precedentes jurisprudenciales citados, ha sido alegada tanto la incompetencia del funcionario actuante como la ausencia total; y absoluta de procedimiento administrativo previo, y han sido estas circunstancias las que en casos análogos, ha considerado este Tribunal para declarar la procedencia de demandas de nulidad similares a la presente...”; solicitando por tanto que se acuerde la presente medida, por considerarla necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte demandante pretende que se acuerde la suspensión de dos actos administrativos (certificación e informe pericial), que de no hacerse se les causaría daños irreparables, haciendo ver así mismo que con anterioridad este Tribunal, en casos similares, las ha acordado, pues en su decir ello no implica prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, indica el peticionante que están dados los requisitos necesarios para que sea acordada la medida, esto es, la verificación del periculum in mora y fumus bonis iuris, toda vez que:

1) El beneficiario de la providencia ciudadano “…JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.677.928 intentó una demanda laboral por cobro de indemnizaciones contra mi representada (…) para el pago de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono derivados de una supuesta enfermedad de origen ocupacional que está siendo sustanciada en el expediente No. AP21-L-2017-00150, de este Circuito Judicial del Trabajo…”.

2) Del contenido de los actos impugnados se evidencia la “…veracidad y procedencia de los vicios de nulidad alegados (…) que específicamente fueron: (i) la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo; (ii) el falso supuesto de hecho, que se configura por cuanto no hay prueba alguna en el expediente administrativo de que las supuestas enfermedades diagnosticadas o su agravamiento sean de origen ocupacional; (iii) la inmotivación, al establecer un porcentaje de discapacidad, y la eventual indemnización, sin indicar los motivos de hecho y de Derecho que conllevador al autor del acto administrativo a establecer un porcentaje de discapacidad de 47%...”.

3) La “…Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (GERESAT-Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no sustanció procedimiento administrativo alguno para la formación del acto administrativo recurrido en cuyo contexto se hubiese ordenado y practicado la notificación de la sociedad mercantil recurrente INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. para que concurriese a ejercer la actividad de defensa que considere conveniente para el sostenimiento de sus derechos…”.

4) La medida busca “…evitar que se produzca una situación de hecho irreversible por efecto de una decisión dictada por el Juez Laboral tomando como válido lo declarado por el ilegal acto administrativo impugnado…”; amen que, por otra parte “…Tal situación, constituye una evidente violación a la garantía al debido procesé previsto en el artículo 49 de la Constitución, y origina la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en los términos previstos en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”.

Ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo escrito libelar y específicamente en la solicitud de la medida cautelar, a saber: 1. Que el beneficiario de la providencia intentó una demanda laboral por cobro de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono derivados de una supuesta enfermedad de origen ocupacional. 2. Que existe en los actos denunciados ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo. 3. Que hay falso supuesto de hecho, toda vez que no hay prueba alguna que evidencie que la supuesta enfermedad sea de origen ocupacional o que se hayan agravado, y, 4. Inmotivación, en virtud que no se indican los motivos de hecho y de derecho que conllevaron (en el informe pericial) “…al autor del acto administrativo a establecer un porcentaje de discapacidad de 47%..”, lo cual en su decir le corresponde a otro ente publico; pues bien, en tal sentido, observa quien decide que lo solicitado es improcedente, toda vez que no es cierto que con anterioridad este Tribunal, en casos similares (informe pericial), haya acordado medida alguna, mientras que, respecto a la providencia administrativa de certificación se indica que la solicitud de procedencia de suspensión, conlleva necesariamente a prejuzgar sobre el fondo de la controversia, amen que no se acreditó probanza alguna que eventualmente pudiera demostrar el riesgo manifiesto que implicaría que de quedar definitivamente firme el fallo en el “…expediente No. AP21-L-2017-00150…”, se le produciría una “…situación de hecho irreversible…”, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia de la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Industrias Intercaps de Venezuela, C. A., contra: a) providencia administrativa (certificación) Nº CAP-0049-2016, de fecha 13 de julio de 2016, y, b) Oficio Nº GCV-0749-2016 (informe pericial), de fecha 28 de noviembre de 216; ambos dictados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-CAPITAL).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
MARCIAL MECIA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;


WG/MM/rg.
N° DE EXP.: AC21-X-2017-000005.-

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