Decisión Nº AC21-X-2018-000014 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-10-2018

Número de expedienteAC21-X-2018-000014
Fecha17 Octubre 2018
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AC21-X-2018-000014.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2018-000098.

PARTE RECURRENTE: MIRTHA URDANETA MORGADO, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.328.146.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ALEXIS FLORES y LUIS ALBERTO RUIZ RISSO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 65.558 y 88.003.

ACTO RECURRIDO: Dictamen de incapacidad residual. -Forma 1408-, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ente adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se estableció la perdida de sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad para el trabajo de la ciudadana MIRTHA URDANETA MORGADO, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.328.146.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos LUIS ALEXIS FLORES y LUIS ALBERTO RUIZ RISSO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 65.558 y 88.003, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, MIRTHA URDANETA MORGADO, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.328.146, contra el dictamen de incapacidad residual. -Forma 1408-, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ente adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se estableció la perdida de sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad para el trabajo de la precitada ciudadana.

Procede esta Juzgadora, estando dentro del lapso legalmente establecido a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del ut supra señalado dictamen, hecho este requerido por la parte recurrente.

Al respecto considera quien decide, que es necesario establecer cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, referida en el caso sub judice a la suspensión del dictamen del cual se pretende la nulidad, los cuales han sido reconocidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como: (i) el periculum in mora (peligro en el retardo), (ii) el fumus boni iuris (la presunción del buen derecho) y por último (iii) el Periculum in damni (el peligro inminente de daño o lesión); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo a fin que el juez evalúe y examine dichos instrumentos probatorios a objeto de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte, es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las mismas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar las medidas que considere pertinentes. Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En atención a lo anterior, considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del dictamen recurrido en nulidad en los siguientes términos:

“…Solicitamos (…), de conformidad con lo previsto en el articulo 104 (…), se sirva decretar una medida de suspensión de efectos sobre el acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contenido en la Forma 14-08, mediante la cual esta instancia administrativa certifica la perdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad laboral de la ciudadana Mirtha Urdaneta Morgado (…), con fundamento en el diagnostico de “SÍNDROME DE INTESTINO IRRITABLE”, “GASTROPATÍA” Y “TRASTORNO ADAPTATIVO” y se proceda a ordenar la reubicación de la trabajadora al desempeño de sus labores habituales en la empresa Colgate-Palmolive (…).
Con respecto a la presente solicitud de suspensión de efectos , solicitamos (…) se sirva considerar que existe en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, presunción de buen derecho “fumus bonis iuris” y esta viene derivada de un hecho comprobable sin necesidad de que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la controversia, a saber, que no consta en el expediente administrativo que debe ser remitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la evaluación efectuada por Junta Medica alguna adscrita a dicha instancia administrativa, ni por el ciudadano Dr. Marvin Flores, Presidente de dicha instancia a la ciudadana Mirtha Urdaneta Morgado.
Podrán observar del expediente administrativo, (…) la inexistencia de exámenes clínicos efectuados previamente a la solicitud de evaluación de incapacidad residual, así como la inexistencia de una historia clínica de la atención, evaluación, diagnostico y tratamiento de la ciudadana Mirtha Urdaneta Morgado por parte de la Dra. Elizabeth Parra, medico que presta sus servicios en el Hospital Psiquiátrico “Jesús Mata de Gregorio” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se infiera la existencia de la relación médico-paciente por ende ser considerada como su medico tratante.
En cuanto al “periculum in mora” (…) la empresa Colgate-Palmolive, basándose en la certificación cuya nulidad se demanda, notificó en la misma fecha 16 de junio de 2016, la terminación de la relación laboral que unía a nuestra representada con dicha entidad laboral, invocando para ello el contenido del articulo 76 de la [LOTTT] en cuanto a la extinción del vinculo laboral por causa ajena a la voluntad de ambas partes (…) lo cual privó de su medio de sustento a la ciudadana Mirtha Urdaneta Morgado, desconociendo el origen ocupacional de las patologías que aquejaron la salud de la trabajadora y su eventual responsabilidad alo permitir el acoso laboral a que fue sometida en su lugar de trabajo.
De la misma manera, para el análisis del otorgamiento de la medida precautelativa de suspensión de efectos solicito (…) verificar el irrito proceder de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” considere que, las actuaciones que dieron origen a la certificación de la perdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad laboral de la ciudadana Mirtha Urdaneta Morgado (…) carecen de eficacia alguna al haberse violentado presupuestos esenciales de validez del procedimiento administrativo y que ello no implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia presentada en el presente recurso (…), por cuanto el Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado (…}”.

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos parcialmente transcritos, formulados por la apoderada judicial de la recurrente MIRTHA URDANETA MORGADO, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría quien suscribe que adentrarse a verificar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra del dictamen de incapacidad residual. -Forma 1408-, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ente adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se estableció la perdida de sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad para el trabajo de la ciudadana MIRTHA URDANETA MORGADO, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.328.146. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes. Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA



ASUNTO: AC21-X-2018-000014.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2018-000098.

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