Decisión Nº AC21-X-2018-000016 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 28-11-2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de expedienteAC21-X-2018-000016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUISANA DEL CARMEN GONZALEZ PAZ, KARINA CECILIA MEDINA COLORADO Y NERVIS MAILING SUAREZ BENAVENTE VS. CONSORCIO AMBIENTAL TECNOL CONSULTORIA LTDA, C.A. Y EL TERCERO LLAMADO A JUICIO PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
Tipo de procesoIncidencia De Inhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE: AC21-X-2018-000016
EXPEDIENTE PRINCIPAL: AP21-R-2015-000979



Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Abg. Asdrúbal Salazar Hernández, en su carácter de Juez Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada en fecha 13 de noviembre de 2018, inserta al folio dos (02), del cuaderno de recaudo de la pieza principal del expediente signado bajo el N° AP21-R-2018-000523, en la cual señaló lo siguiente:


“… En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) comparece el Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.430 y titular de la cedula de identidad Nº 2.659.198, por ante la Secretaria del Despacho y expone: Por cuanto al Juzgado Superior Primero de la Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que vengo dirigiendo desde el pasado doce (12) de noviembre de 2009, se le ha asignado una casa en la que considero mi obligación INHIRME del conocimiento de la misma, por cuanto preste mi asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años, a la parte llamada como Tercero al proceso en dicha causa, PDVSA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) conforme a lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo mediante la presente acta a INHIBIRME de conocer del recurso surgido ene el Juicio interpuso por KARINA CECILIA MEDINA COLLADO, NNERVIS MAILING SUARE BENAVENTE y LUISIANA DEL CARMEN GONZALEZ, identificadas en autos, con la cedula de identidad Nos. 10.487.326, 16.382.662 y 16.494.611, respectivamente, contra la entidad de trabajo, CONSORICIO AMBIENTAL TECNOL CONSULTIRA LTDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2011, bajo el N° 40, Tomo 101-A, todo con fundamento en que mantuve una relación de franca fidelidad con todas las empresas del Grupo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que sinceramente compromete mi objetividad y gratitud, y me harían sospechoso de parcialidad, o pondría en duda mi imparcialidad al conocer de dicha causa. En este sentido es valido traer ahora lo que con respecto a la imparcialidad ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 2003 N° 2138, en cita que se hace del fallo de la misma Sala del 25 de junio de 2003 N° 1737: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que l e crean inclinaciones inconscientes. La trasparencia den la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”. Y como quiera me encuentro penetrado en una especie de agradecimiento hacia las empresas demandadas, que como supra se expresa, compromete mi imparcialidad, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, según la cual, el juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el a causa en cuestión, habida cuenta que en definitiva, lo esencial es la imparcialidad el juzgador, y que por encima de una enumeración de las causales de inhibición o recusación, están los derechos de las partes a obtener una justicia imparcial y transparente; de donde viene a mi fuero interior el deber de inhibirme ya que la relación con la empresa llamada a juicio como tercero así lo demanda. El planteamiento ha sido decidido en varias ocasiones por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, por ser del conocimiento de los Jueces del Circuito, la relación que mantuve con el Grupo PDVSA. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo al Juez Superior del Trabajo que corresponda al sorteo respectivo. …”


Ha sido recibido el cuaderno en este Juzgado Superior por redistribución realizada en fecha 16 de noviembre de 2018, dándosele formal recibo mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se apertura en esa misma fecha el lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes para decidir sobre la inhibición presentada por el Dr. Asdrubal Salazar Hernández, pasando a resolverla en los términos siguientes:

En presente caso estamos ante una inhibición planteada en un recurso de apelación con ocasión a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, es por ello que de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a las causales para la inhibición se encuentran:

“…Artículo 31:
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…”.

En este mismo orden, el artículo 35 de nuestra Ley adjetiva laboral, dispone:

“…Articulo 35:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación, la declarara con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…”.
Ahora bien, el Juez inhibido invoca que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que prestó su asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años a la parte que ha sido llamada como Tercero interesado en el proceso como lo es la sociedad mercantil, PDVSA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por cuanto mantuvo una relación de franca fidelidad con todas las empresas del Grupo Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), y considera que compromete su objetividad y gratitud, al haber dado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, en consecuencia, este Tribunal observa que no consta en autos nada que contraríe lo indicado por el inhibido, por lo que su señalamiento es un fundamento válido para encontrarse compelido a abstenerse de conocer del recurso de apelación, y en franco cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez del trabajo que advierta estar incurso en alguna causal referidas a la inhibición, sin aguardar a ser recusado debe abstenerse de conocer, norma adjetiva que ha sido sostenida en forma reiterada por la doctrinaria y jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas decisiones, y siendo que la inhibición es un deber formal y legal que tiene el inhibido de no conocer inmediatamente del proceso, y aunado a esto es un acto procesal del Juez o cualquier funcionario para decidir el separarse conciente y voluntariamente del conocimiento de una causa o cuestión jurisdiccional, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, comprometen su imparcialidad para juzgar, actuar y decidir; y por cuanto los dichos expuestos por el Juez inhibido merecen fe pública, al tratarse de un funcionario que actúa en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todos los funcionarios públicos tienen responsabilidades derivadas de las consecuencias de sus actos, y en visto que no existen elementos algunos que desvirtúe esa circunstancia, es por lo que esta Alzada a los fines de garantizar la transparencia y confianza de las partes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la inhibición planteada por el Dr. Asdrúbal Salazar Hernández, Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
En virtud de lo antes decidido, corresponde a este Tribunal Noveno (9°) Superior conocer el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia de ello, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se dará formal recibo al expediente con motivo de la apelación interpuesta. Así se establece.

Como consecuencia de la anterior decisión se ordena librar oficio y anexar copias certificadas de la presente decisión, a los fines de notificar del Juez inhibido sobre la decisión dictada. Cúmplase y líbrese Oficio.-


CAPITULO I.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Asdrúbal Salazar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que tramita el recurso de apelación ejercido por el abogado José Navarro Adeyan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que se tramita en el Expediente Principal: AP21-R-2018-000527 por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que es interpuesta por los ciudadanos Karina Cecilia Medina Colorado, Nervis Mailing Suárez Benavente y Luisana Del Carmen González Paz contra la sociedad mercantil, Consorcio Ambiental Tecnol Consultaría LTDA., y el tercero llamado a juicio, la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción Filial de Petróleo de Venezuela, S.A. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha comienzan a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se dará formal recibo al expediente con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.


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