Decisión Nº AC21-X-2018-000003 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAC21-X-2018-000003
Fecha16 Febrero 2018
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesAUTOTUY MOTORS C.A VSCERTIFICACIÓN CMO: MIR-00184-2016 EXP N°: MIR-29-IE-10-0939
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

CUADERNO DE MEDIDAS: AC21-X-2018-000003

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2018-000002

PARTE RECURRENTE: AUTOTUY MOTORS C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 2007, bajo el N° 14, Tomo 1735-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SONIA COROMOTO RODRIGUEZ BUSTAMANTE, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.397

ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN CMO: MIR-00184-2016 EXP N°: MIR-29-IE-10-0939 de fecha 08 de agosto de 2016 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Miranda.

TERCERA INTERESADA: YELITZA DE LOS SANTOS BRICEÑO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.086.094.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar Innominada relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Es necesario antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, hacer pronunciamiento sobre la competencia de los Tribunales laborales para conocer la presente acción; y como quiera que con la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de acuerdo a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27, de fecha 26-07-2011, ha quedado establecido que los órganos que integran la jurisdicción laboral, tienen competencia relativa para conocer de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y consecuentemente también tienen competencia para conocer y decidir respecto de las solicitudes de medidas cautelares dictadas en los asuntos principales, pasa de seguidas quien suscribe a considerar lo siguiente:



CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero de 2018, la abogada SONIA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.397, introdujo demanda contenciosa administrativa de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado CERTIFICACIÓN CMO: MIR-00184-2016 EXP N°: MIR-29-IE-10-0939, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, mediante la cual se le declaró la enfermedad de origen ocupacional a la trabajadora Yelitza de los Santos Briceño Almeida, pasando a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, bajo los siguientes términos:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de revisar la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte recurrente, ciudadana SONIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante AUTOTUY MOTORS, C.A., se deben hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar se debe identificar el “peligro en el retardo” (PERICULUM IN MORA); “presunción del buen derecho” (FUMUS BONI IURIS): y el “peligro inminente de daño o lesión” (PERICULUM IN DAMNI); los cuales deben ser probados por la parte solicitante, la sociedad mercantil AUTOTUY MOTORS C.A., con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación el criterio producido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

“… En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

En esta misma orientación, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más expedito y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”

Por tanto, considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho de una manera concurrente. Así se establece.

Así pues, acoge esta juzgadora los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos para el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora.

En cuanto al Fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición en la cual el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones o situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Advierte quien decide, en relación a la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, que el legislador le dio amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del mismo, pudiendo admitirse prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio

Ahora bien, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique tal y como se indico en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

En relación a lo solicitado, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):

“ (…) La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure S.A., en solicitud de revisión):

“(…) que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, cuales son los elementos concurrentes que deben producirse para decretar medidas cautelares en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:

“(…) A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (…)”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

“(…) La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….

La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto.

(…omissis…)

Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, en sentencia Nº 170, de fecha 08 de febrero de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica los criterios expuestos:

“(…) Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008)(…)”. (Subrayado del Tribunal).

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada SONIA RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de AUTOTUY MOTORS C.A , relativa a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº CMO: MIR-00184-2016 EXP N°: MIR-29-IE-10-0939 de fecha 08 de agosto de 2016 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda. En tal sentido, como lo ha ratificado la doctrina, este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra es la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente. Ahora bien, está en la potestad del Juez, de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, por lo que en el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Al respecto, es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.

Así las cosas, verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto, que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En tal sentido, para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y que exista un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela.

En este caso, advierte el accionante que se dan los requisitos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado como son el Fomus Boni Iuris y el Periculum in mora, porque a su decir el acto administrativo está inficionado de nulidad, puesto que de las documentales que fueron anexadas al presente recurso se puede determinar la existencia de vicios que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo, de igual manera señala, que la suspensión de los efectos del acto administrativo, cuya nulidad aquí se intenta, toda vez que se trata de un acto individual de fectos particulares, por cuanto esta dirigido a sujetos de derechos específicos, determinados o determinables, que tiene efectos positivos ya que certifica como enfermedad ocupacional o agravado en el trabajo una serie de hechos no ocurridos, no demostrables y no ajustados a la realidad de los hechos y del derecho.

Visto lo anterior, considera quien decide, que el recurrente pretende mediante una medida cautelar que el Tribunal pase a prejuzgar sobre puntos que corresponden al fondo del asunto que se someterá a consideración en la causa principal, como lo es por ejemplo la existencia de los vicios que afecten de nulidad absoluta el acto administrativo, o se pronuncien sobre los hechos y el derecho expuesto en el libelo de la demanda, teniendo presente que los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares innominadas conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma, sin embargo, es importante dejar claro que los hechos invocados deben ser justificados con pruebas suficientes que demuestren el daño o posibles daños y no ser fundamentados en alegaciones sobre el fondo del asunto, por lo que los vicios que a su decir afectan al acto impugnado, no son posibles considerarlos en esta incidencia, por cuanto seria adelantar opinión del fondo del asunto, y siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares ha indicado que la pretensión no solo debe estar fundamentada en razones de hecho y de derecho, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, siendo evidente que la simple alegación no justifica el otorgamiento de la medida solicitada, por carecer de bases firmes y reales. (Vid. Sentencia Nº 00180, de fecha 11 de febrero de 2009) Así se establece.

En consonancia con lo anterior, se evidencia que el pedimento no está basado en hechos ciertos y reales que puedan verificar una vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila que puedan presumir un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, estando basado su petitorio sobre el fondo del asunto planteado que imposibilita a este Tribunal entrar a conocer, así como, no se verifica que la parte accionante hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva producida en el presente asunto, no pueda reparar la situación jurídica invocada por su representación, por lo que es forzoso negar la medida cautelar solicitada, al no haberse acreditado suficientemente elemento alguno en relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de acto administrativo de efectos particulares formulada en el presente procedimiento por AUTOTUY MOTORS, C.A., en ocasión a la certificación CMO: MIR-00184-2016 EXP N°: MIR-29-IE-10-0939 de fecha 08 de agosto de 2016 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Miranda, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de República y a la parte recurrente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Cuaderno de Medidas: AC21-X-2018-000003
Principal: AP21-N-2018-000002
LMV/VM/JF




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