Decisión Nº AC21-X-2017-000002 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 23-03-2017

Número de expedienteAC21-X-2017-000002
Fecha23 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesOVEJITA, C.A. VS. INPSASEL
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de marzo de 2017.
206º y 158º
DEMANDANTE: OVEJITA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de junio 1986, bajo el Nº 35, Tomo 87-A.

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY RODRIGUEZ HERRERA, JOHANA NATHALY MEDINA GARCIA y ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, Inpreabogado Nos. 10.067, 119.984 y 196.424, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Nestor Ovalles, el 5 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa y confirmó la providencia administrativa N° GCVRS- PA018-2016, de fecha 30 de junio de 2016, mediante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, declaró con lugar la sanción contra la demandante e impuso una multa de 50,5 UT por cada uno de los 888 trabajadores expuestos, para un total de Bs. 7.937.388,00.

MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos.

Vistos: Estos autos.

Con motivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 6 de febrero de 2017, por OVEJITA, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Nestor Ovalles, el 5 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa y confirmó la providencia administrativa N° GCVRS- PA018-2016, de fecha 30 de junio de 2016, mediante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, declaró con lugar la sanción contra la demandante e impuso una multa de 50,5 UT por cada uno de los 888 trabajadores expuestos, para un total de Bs. 7.937.388,00.

El 13 de febrero de 2017 se dio por recibido el expediente; el 16 del mismo mes y año se admitió la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno de medidas para sustanciar y decidir la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente; estando dentro de los 5 días de despacho siguientes a la consignación de las copias certificadas para abrir el cuaderno de medidas, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Sostiene la recurrente que para la procedencia de la medida se requiere la presunción del fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni; que su fundamentación esta en que la ejecución del acto administrativo impugnado le produciría daños irreparables o de difícil reparación, como se evidencia de la providencia administrativa N° GCVRS- PA018-2016, de fecha 30 de junio de 2016, que impuso la multa de 50,0 Unidades Tributarias por cada uno de los 888 trabajadores expuestos, lo que arrojo el monto en Bs. 7.937.388,00.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104, establece los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, de la siguiente manera:

“Artículo 104
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares, por lo que está facultado para actuar según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues: 1) El procedimiento contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal la parte solicitante debe, demostrar el periculum in mora y la presunción grave del derecho reclamado, de manera concurrente. Así se establece.

A los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Asimismo debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de derecho y de Justicia, ponderando los intereses privados y particulares del peticionante de la medida, así como los efectos y consecuencias que ella pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social; debe establecerse una adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 677 de fecha 8 de julio de 2010 (Inversiones Ferluimar, C. A. en nulidad), estableció que la suspensión de efectos “…es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud de lo cual “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de un perjuicio real y procesal para el recurrente…”.
La medida de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que la justifican, tales como que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, es decir, deben en consecuencia comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, toda vez que mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, porque sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
En el caso de autos, la demandante señala que la presunción de buen derecho, se deriva de que al imponer una multa de Bs. 7.937.388,00 se violó el derecho a la defensa, debido proceso, principio de legalidad y confianza legítima, con base en un falso supuesto, pues, la providencia administrativa Nº GCVRS.PA018-2016 de fecha 30 de junio de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), impuso una sanción de 50,5 U.T. por cada uno de los 888 trabajadores expuestos, sin la realización del informe de la Unidad Técnico Administrativa del Inpsasel para determinar el número de trabajadores, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el informe de inspección administrativa de gestión de fecha 25 de marzo de 2015, en atención a la orden de trabajo Nº DIC15-0550 de fecha 23 de marzo de 2015, en la cual se solicitó documentación sobre la gestión en materia de salud y seguridad en el trabajo y se dejó constancia de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, delegados de prevención, comité de seguridad y salud laboral, programa de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud en el trabajo, principios para la prevención de las condiciones peligrosas e insalubres de trabajo, información, formación y capacitación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, evaluaciones médicas y entrega y recepción de equipos de protección personal, se señaló que el número de trabajadores expuestos es de 887.

En la providencia administrativa Nº GCVRS-PA018-2016 de fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la sanción en contra de OVEJITA, C. A., a raíz del incumplimiento señalado por el Inspector de Seguridad y salud en el Trabajo, JONATHAN NUÑEZ, C. I. Nº V-17.759.185, mediante informe de inspección de fecha 25 de marzo de 2015 y se acordó imponer una multa de Bs. 7.937.388,00, calculada con base en 50,5 UT por cada uno de los 888 trabajadores expuestos, por la comisión de infracción grave prevista en los numerales 6 y 17 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En ninguna de las actuaciones anteriores se señaló de donde se obtuvo el número de 888 trabajadores afectados y menos aún que se haya determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del Inpsasel, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la sentencia Nº 1435 dictada por la Sala de Casación Social el 17 de diciembre de 2013 (Tropical Kit en nulidad), hecho que, entre otros, fue alegado por la demandante en el recurso jerárquico interpuesto el 22 de julio de 2016, que fue declarado sin lugar mediante providencia cuya nulidad se demanda del 5 de octubre de 2016, en la cual nada se señaló sobre ese punto.

Sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, existe presunción grave de buen derecho sobre la eventual existencia de una falta de motivación y del daño que eventualmente produciría la obligación de pagar la multa toda vez que fue expedida la planilla de liquidación de la misma; cumplidos esos requisitos, se presume la existencia de periculum in mora, sin más requisitos.

Finalmente efectuando la ponderación de intereses públicos generales y derechos colectivos concretizados, sin prejuzgar sobre la decisión definitiva, considerando los intereses públicos y los privados de la demandante, así como los efectos y consecuencias que tal medida puedan tener en el normal desenvolvimiento de su actividad como entidad de trabajo y de la vida social, conforme a los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la justicia como valor, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y debido proceso y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente la medida de suspensión de efectos.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar solicitada y en consecuencia SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Nestor Ovalles, el 5 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa y confirmó la providencia administrativa N° GCVRS- PA018-2016, de fecha 30 de junio de 2016, mediante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, declaró con lugar la sanción contra la demandante e impuso una multa de 50,5 UT por cada uno de los 888 trabajadores expuestos, para un total de Bs. 7.937.388,00. SEGUNDO: A los fines del trámite de la oposición respectiva, se ordena la notificación en el cuaderno de medidas de la Procuraduría General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Fiscalía General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de marzo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AC21-X-2017-000002.
JCCA/JAM/gur.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR