Decisión Nº AC21-X-2017-000013 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteAC21-X-2017-000013
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AC21-X-2017-000013
PRINCIPAL: AP21-N-2017-000092

En el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del GERENTE REGIONAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL GERESAT CAPITAL Y ESTADO VARGAS, de fecha 24 de octubre de 2016, distinguida con el Nº GCV-1274-2016, notificado en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual le comunica que: “emitió Certificación Médico Ocupacional, signada bajo el Nº CAP-0113-2016, a nombre del Ciudadano, MARIA DE JESUS ACHIQUE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.068, suscrita por el funcionario, Roberto Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.686, en su condición de Médico adscrito a GERESAT, con motivo investigación de Origen de Enfermedad, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, incoado por la empresa C.A., Metro de Caracas, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 18, Tomo 110-A-Pro., en fecha 08.08.1977, representada judicialmente por MARLYN ALVARADO, inscrita en el Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 112.398, se solicita suspensión de efectos del acto administrativo antes señalado, lo cual motivó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de sustanciar y decidir la misma.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por la empresa C.A., Metro de Caracas, la representación judicial de la parte recurrente solicita suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, indicando que la presunción del buen derecho emana de la gravedad de la incompetencia del órgano que dictó el acto, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su Juez natural. Así mismo, afirma que “…la presunción del daño irreparable, se desprende de las posibles reclamaciones que por vía judicial o administrativa pudiere interponer la trabajadora con base a la certificación médica aquí atacada en nulidad…”.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALID Y SEGURIDAD LABORALES:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“…No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra del acto administrativo emanado del GERENTE REGIONAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL GERESAT CAPITAL Y ESTADO VARGAS, de fecha 24 de octubre de 2016, distinguida con el Nº GCV-1274-2016, notificado en fecha 28 de noviembre de 2016, el cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral aunado a que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye expresamente la competencia a los Juzgados Superiores laborales para conocer de las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos emanados del INPSASEL, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. En consecuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni

SOBRE EL FUMUS BONI IURIS:

El fumus boni iuris, sea la presunción grave del derecho que se reclama, corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte fundamenta este requisito señalando que el órgano que dictó el acto es incompetente por lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su Juez natural.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia (en lo que atañe a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa) y en lo que respecta a la incompetencia del órgano alegada, no es tal en virtud que es el INPSASEL la autoridad competente en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales.

SOBRE EL PERICULUM IN MORA:

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

Señala la parte recurrente que tal requisito “…se desprende de las posibles reclamaciones que por vía judicial o administrativa pudiere interponer la trabajadora con base a la certificación médica aquí atacada en nulidad…”; con lo cual está basando el mismo en acontecimientos que no se han materializado y que en caso de que ocurrieran, el ordenamiento jurídico le garantiza los medios de acceso para defender los intereses de la hoy recurrente en nulidad.

Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución, con lo cual a criterio de este Tribunal la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora.

SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI:

Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo al estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de indemnizaciones.

Asimismo, no consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal.

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo emanado del GERENTE REGIONAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL GERESAT CAPITAL Y ESTADO VARGAS, de fecha 24 de octubre de 2016, distinguida con el Nº GCV-1274-2016, notificado en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual le comunica que: “emitió Certificación Médico Ocupacional, signada bajo el Nº CAP-0113-2016, a nombre del ciudadano MARIA DE JEUS ACHIQUE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.068, suscrita por el funcionario Roberto Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.686, en su condición de Médico adscrito a GERESAT con motivo investigación de Origen de Enfermedad, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente incoado por la empresa C.A., Metro de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ELJUEZ

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 16 de mayo de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT







VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR