Decisión Nº AC21-X-2017-000023 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-11-2017

Fecha10 Noviembre 2017
Número de expedienteAC21-X-2017-000023
Número de sentenciaPJ07020170000101
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-N-2017-000172
ASUNTO: AC21-X-2017-000023

PARTE SOLICITANTE: OVEJITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 20 de septiembre de 2013, bajo el N° 30, Tomo 289-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: MARY RODRÍGUEZ HERRERA Y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.067 y 12.818

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ALIDA JOSEFINA GARCÍA venezolana, mayo de edad de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.230.348

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Accidente Ocupacional, Nro. CAP-0118-2016 de fecha 25 de octubre de 2016 y Oficio Nro. GCV-0155-2017 de fecha 15 de febrero de 2017

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil OVEJITA C.A, en contra de Certificación de Accidente Ocupacional, Nro. CAP-0118-2016 de fecha 25 de octubre de 2016 y Oficio Nro. GCV-0155-2017 de fecha 15 de febrero de 2017 que declaró:
“…DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISPACIDAD de veintisiete (27%)…”

Asimismo, según Oficio N° GCV-0155-2017 de determinó un monto indemnizatorio de Bs. 466.040,25 de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.-
Para pronunciarse al respecto es necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, ya que son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

“Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”.-

Asimismo, otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio lo qué respecta a el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión.
La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la acautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Asimismo a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros. Tal como se ha señalado, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados dichos presupuestos, procede al análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelables, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Alega el apoderado judicial de la recurrente:

“…En virtud del cual ocuparía el cargo de vendedora por el termino fijo e improrrogable de 6 meses contados a partir del día 02 d septiembre de 2015, siendo que en fecha 02 de marzo de 2016, mi representada en apego a la contratación de marras, procedió a dar por concluida la relación de trabajo, liquidó las prestaciones sociales, desincorporando a la trabajadora de la nómina, y dándole baja en el seguro social, (…); durante el Procedimiento administrativo y la ejecución de cumplimiento de de reenganche, al mismo tiempo que se violan normas Constitucionales, así como las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; este conjunto de violaciones acarrean la nulidad absoluta o inexistencia del Acto Administrativo de efectos particulares; (…)”.-

Ahora bien, para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los principios y derechos fundamentales como normas Constitucionales, así como las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la suspensión de los efectos solicitada. Así se establece.-
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos de los Certificación de Accidente Ocupacional, Nro. CAP-0118-2016 de fecha 25 de octubre de 2016 y Oficio Nro. GCV-0155-2017 de fecha 15 de febrero de 2017 emanada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-. Así se establece.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ,
ABG. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

MMR/mmr/jalh
AC21-X-2017-00023
Una (1) sola pieza principal





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