Decisión Nº AC21-X-2017-000009 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 04-05-2017

Número de expedienteAC21-X-2017-000009
Fecha04 Mayo 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMAQUINARIAS PARA ALQUILAR, C.A. VS. INPSASEL
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de mayo de 2017.
203º y 154º
DEMANDANTE: MAQUINARIAS PARA ALQUILAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de febrero de 1962, bajo el Nº 23, Tomo 10-A-Cto, Protocolo Primero.

PODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JOSÉ JOAQUIN BRITO, JULIO CESAR NARVAEZ y JANICA GALLARDO GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 32.633, 50.108, 44.592 y 86.516, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº CAP-0108-2016, de fecha 26 de agosto de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.587.503, que certificó que cursa con Discopatía Lumbar: Protusión Discal L1-L2/ L3-L4/ L4-L5, asociado a ridiculopatía (Código: CIE-10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.

MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos.

Vistos: Estos autos.

Con motivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 16 de marzo de 2017, por MAQUINARIA S PARA ALQUILAR, C.A. contra Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº CAP-0108-2016, de fecha 26 de agosto de 2016, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.587.503, que certificó que cursa con Discopatía Lumbar: Protusión Discal L1-L2/ L3-L4/ L4-L5, asociado a ridiculopatía (Código: CIE-10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, en fecha 17 de marzo de 2017, fue distribuido el expediente; el 20 de marzo de 2017 se dio por recibido el expediente; el 23 del mismo mes y año se admitió la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno de medidas para sustanciar y decidir la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Sostiene la demandante que para la procedencia de la medida se requiere la presunción del fumus boni iuris y el periculum in mora; fundamenta la solicitud en que la ejecución del acto administrativo impugnado le produciría daños irreparables o de difícil reparación, que el Medico Especialista de la GERESAT emitió certificación impugnada sin haberle otorgado lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas, violo el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, además, alego que la certificación impugnada esta siendo utilizada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS BARRIOS, para que se le pretenda reconocer indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional y se le aperture un procedimiento de multa.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104, establece los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, de la siguiente manera:

“Artículo 104
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De dicha norma se desprende que para la procedencia de la medida cautelar es preciso que: 1) Se resguarde la apariencia de buen derecho; 2) Se garanticen las resultas del juicio; y 3) Se ponderen los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 677 de fecha 8 de julio de 2010 (Inversiones Ferluimar, C. A. en nulidad), estableció que la suspensión de efectos “…es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud de lo cual “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de un perjuicio real y procesal para el recurrente…”.
La medida de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que la justifican, tales como que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, es decir, deben en consecuencia comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, toda vez que mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, porque sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
En el caso de autos, la demandante solicitante de la medida, alegó que la ejecución del acto administrativo impugnado le produciría daños irreparables o de difícil reparación, que el Médico Especialista de la GERESAT emitió certificación impugnada sin haberle otorgado lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas, violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, además alegó que la certificación impugnada esta siendo utilizada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS BARRIOS, para que se le pretenda reconocer indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional y se le aperture un procedimiento de multa.

Considera este Tribunal que no están demostrados los extremos del articulo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no se acreditaron cuales son los posibles daños irreparables o de difícil reparación, que no puedan ser reparados en la definitiva, el acto administrativo en si mismo no causa tal daño, en el supuesto que se le aperture un procedimiento para la imposición de multa, la demandante tendrá oportunidad de presentar sus defensas y promover pruebas que a bien considere para desvirtuar tal situación; y en el caso de que se pretenda una indemnización por la pretendida enfermedad, ello conlleva a un proceso con la debida notificación, lapso de pruebas y alegatos, es decir, la ley garantiza el derecho a la defensa y debido proceso; en consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa al respecto, por lo que debe negarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA la medida de suspensión de efectos del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº CAP-0108-2016, de fecha 26 de agosto de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.587.503, que certificó que cursa con Discopatía Lumbar: Protusión Discal L1-L2/ L3-L4/ L4-L5, asociado a ridiculopatía (Código: CIE-10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 4 de mayo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA


Asunto No: AC21-X-2017-000009.
JCCA/MH/gur.











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