Decisión Nº AC21-X-2017-000021 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAC21-X-2017-000021
Fecha07 Noviembre 2017
PartesNELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 452-15, DICTADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2015, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AC21-X-2017-000021

DEMANDANTE: NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.812.460.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: NURY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 95.666.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 452-15, dictada el 14 de diciembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

BENEFICIARIO: FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C. A., inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de febrero de 1970, bajo el numero 33, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: JESUS VILORIA NOGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.825.

MOTIVO: Inhibición de la Jueza Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Mariela Morgado Rangel.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Ha sido recibido el presente asunto, previa distribución, con ocasión a la Inhibición planteada por la Abogada Mariela Morgado Rangel, en su carácter de Jueza Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la referida inhibición, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2017, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:


I
DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

Tal como se evidencia del acta de fecha 25 de octubre de 2017, inserta a los folios 1 y 2 del cuaderno separado, la Jueza Temporal del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley ejusdem, observando que dicha inhibición se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones: (…)“...Se da por recibido el presente expediente previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, procedente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017, en el juicio incoado por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.812.460, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 452-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, en el expediente administrativo identificado con el Nº 027-2014-01-0337, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho, incoada por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA (identificada en autos) contra la FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA ,C.A. Al respecto una vez revisadas las actas procesales del expediente esta Juzgadora manifiesta que se encuentra impedida para conocer del presente asunto motivado a que en fecha 09 de agosto de 2016, conocí de la presente causa, llevando a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio en fecha 01 de marzo de 2017, con la presencia de las partes el cual se obtuvo los hechos planteados por las partes, asimismo en fecha 09 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas consignadas en la audiencia oral de juicio. Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2017, se publico sentencia en extenso, declarando SIN LUGAR la acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 452-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho, incoada por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA (identificada en autos) contra la FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA ,C.A. En razón de ello y al haber ocurrido así los hecho me INHIBO para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA, contra Providencia Administrativa signada con el N° 452-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2014-01-0337, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho, incoada por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA (identificada en autos) contra la FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA ,C.A., por encontrarme incursa en las causales de INHIBICION, previstas en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, NUMERAL 5°…”Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.” en concordancia con el artículo 43 ejusdem el cual establece:“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”(…)”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, debe señalarse que la inhibición constituye una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de lo cual es su deber manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.

Considera este Juzgado oportuno señalar lo que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el motivo de la inhibición planteada por la Jueza Superior se refiere al hecho de haber manifestado su opinión sobre la causa principal del pleito, ya que conoció de la presente causa, cuando ejercía el cargo de Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual emitió pronunciamiento al respecto mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 18 de mayo de 2017, a través de la cual declaró Sin Lugar la acción contenciosa de nulidad interpuesta por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA contra la Providencia Administrativa Nº 452-15, dictada el 14 de diciembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de las actas del presente expediente, cursantes a los folios 10 al 22 del cuaderno separado, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley ejusdem que al respecto dispone:


Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Tal como se evidencia de la norma in comento, las causales de recusación y de inhibición están circunscritas a situaciones fácticas que pueden ser objetivas o subjetivas, encontrándose dentro de las primeras las previstas en los numerales 1 y 2 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o consanguinidad y la del numeral 5 referida al adelanto de opinión por parte del funcionario inhibido o recusado sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; sobre las mismas se consideran como causales objetivas, toda vez que su existencia surge de hechos materiales que pueden ser constatables por algún medio y que por ello poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, la causal contenida en el numeral 3, referidos a la existencia entre el inhibido o recusado amistad íntima con alguno de los litigantes o bien enemistad manifiesta con cualquiera de ellos, son de naturaleza subjetiva, las cuales pueden ser constatadas por los hechos que sanamente sean apreciados por el Juez que resuelva la inhibición o recusación.

En el caso concreto, la abogada Mariela Morgado Rangel, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento del procedimiento de nulidad interpuesto por la ciudadana Nelly Mercedes Aramburu Espinoza contra la Providencia Administrativa Nº 452-15, dictada el 14 de diciembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por haber emitido opinión sobre el pleito. Al respecto, se evidencia de autos, que efectivamente la apelación ejercida por la parte demandante en el procedimiento de nulidad se plantea contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por la Juez inhibida que para la fecha presidía el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la acción contenciosa administrativa. Como consecuencia de lo antes expuesto y al haber manifestado la abogada Mariela Morgado Rangel, la causal por la cual se inhibe, es por lo que considera quien decide, que hay elementos suficientes en autos para determinar que la referida ciudadana debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a los intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Mariela Morgado Rangel, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley ejusdem. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Mariela Morgado Rangel, Jueza Temporal del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para los fines legales consiguientes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AC21-X-2017-000021
MLV/LM/gur






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