Decisión Nº AC21-X-2019-00002 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 11-04-2019

Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteAC21-X-2019-00002
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoMedida De Embargo
PartesDILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA VS. INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO No. AC21-X-2019-000002

PARTE ACTORA: DILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.386.944.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.871 y 211.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2011, bajo le N° 12, Tomo 30-A., y en forma solidaria y personal al ciudadano JULIO CESAR CLOTET GALLEGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-7.182.981.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: JOSE ARLEVI SABOGAL CARDONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.967, (falleció 08/10/2018, consta a los folios 126 al 128, inclusive). ANDREA MARIA DEL PILAR CLOTET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.835.

MOTIVO: Medida Preventiva.


I. ANTECEDENTES

En fecha 11/07/2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y en fecha 12/07/2018, el abogado José Arlevi Sabogal Cardona, quien en vida fuera apoderado judicial de las partes codemandadas, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2018, mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la actora contra las codemandadas.

Previa distribución realizada en fecha 11/06/2018, le correspondió el conocimiento de a esta Alzada de la causa principal que se ventila bajo el Asunto: N° AP21-R-2018-000404, a este Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el recurso de apelación, en fecha 07/08/2018 de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en fecha 17/09/2108, se procedo a fijar la audiencia oral y pública para el martes 23 de octubre de 2018 a las 11:00 am, y en virtud que el 15/10/2018, la parte la abogada Andrea María Del Pilar Clotet, co-apoderada judicial de las codemandadas, consigno diligencia en la que informa el fallecimiento del abogado José Arlevi Sabogal Cardona, es por lo que se reprograma la celebración de la audiencia oral y publica, acordándose la notificación de la partes. Ahora bien, por cuanto en fecha 21 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia en la que entre otras cosas solicita se acuerde las medidas preventivas pertinentes, es por lo que estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el merito de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:




II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora recurrente en la que solicita medida preventiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sociedad mercantil Industrias Texmar, C.A., y en forma solidaria y personal el ciudadano Julio Cesar Clotet Gallegos, es por lo que debe este Tribunal considerar si la misma cumple con los requisitos establecidos en las normativas legales para declarar su procedencia en cuanto a derecho se requiere. Así se establece.-


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de pronunciarse al respecto de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, se hace necesario precisar cuáles son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar las medidas preventivas, conocidas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia el “peligro en el retardo”, o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris); tales requisitos deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto a la solicitud que realice y con las documentales aportados, por lo que el Juez deberá evaluar y apreciar los instrumentos probatorios agregados a la solicitud de la medida preventiva, a los fines de decretar la medida solicitada, cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por analogía, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 137 eiusdem, que establecen:

“… Articulo 585.

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
…”.

“… Articulo 588.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.



Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

…”.


“…
Artículo 137.
A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

… “.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia ante esta Alzada, en la que solicita medida preventiva de conformidad a las previsiones de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sociedad mercantil codemandada “Industrias Texmar, C.A”, y en forma solidaria y personal el ciudadano: Julio Cesar Clotet Gallegos, “…en aras de garantizar las acreencias de su representada…”, y para probar el fumus boni iuris y el periculum in mora, señalan que: “…en virtud de la información recopilada por el ciudadano alguacil en las adyacencias de Industrias Texmar, C.A.,…”, observa este Tribunal que en fecha 26/02/2019 el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, Luis Guzmán, encargado de practicar la notificación de la sociedad mercantil Industrias Texmar 88, C.A., en la que señala: “…Una vez en el lugar me percate que la empresa esta cerrada, ya no laboran en la dirección mencionada, me informaron que las personas desalojaron los inmuebles…”.

Vista la solicitud del accionante, es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en relación a este tema, decisión que señala lo siguiente:

“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.)

Así mismo, La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de noviembre del 2000, concluyó que:

“…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio”


Visto el contenido de la norma supra transcrita, evidencia esta Juzgadora tal y como se indico anteriormente, que el legislador exige para decretar la procedencia de la medida cautelar que exista una situación fáctica o bien una presunción que haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que exista adicionalmente la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris). Siendo ello así, para que pueda proceder la medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer y que hagan presumir el derecho a lo peticionado, sino que también deberá explicar con claridad y aportar elementos probatorios suficientes y fehacientes que evidencien la magnitud del daño que le podría producir el tiempo que dure el procedimiento y la insolvencia en que pudiera incurrir la demandada, es decir, que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, debiendo cuidar el juez que con el otorgamiento de dicha medida pueda emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia. Por otro lado y en cuanto a la presunción de buen derecho, el solo ejercicio de la acción no se traduce en la verdad de los hechos alegados, puesto que esa verdad solo podrá ser apreciada y establecida en la sentencia definitiva, con lo cual el solo ejercicio de la acción no siempre deviene en el establecimiento del derecho peticionado, derecho éste que no puede ser apreciado sino por el juez que conoce en fase de juzgamiento. Así se establece.
Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, y en atención a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de un análisis del las actuaciones que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que la parte actora únicamente presenta escrito a través del cual se limita a realizar la solicitud de la medida preventiva peticionada, alegando como fundamento para ello: “… la información recopilada por el ciudadano alguacil en las adyacencias de Industrias Texmar, C.A. …”, así como el dicho que las codemandadas: “…no notificaron a este Tribunal el cambio de domicilio…”, no trayendo ninguna prueba y menos aun observa esta Alzada del material probatorio aportados al fondo del proceso, que existiera instrumental alguna que permita tener certeza de lo alegado, en tal sentido, considera quien decide, que no existen en los medios probatorios ningún elemento que permita determinar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte de la demandante; mal pude este Tribunal acordar un medida preventiva cuando no se cumplieron con las extremos que condicionan el otorgamiento de la medida cautelar solicitada esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, por lo que debe declararse la Improcedencia de lo peticionado. Así se establece.
Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA solicitada por la parte actora, al no acreditarse de manera concurrente los requisitos de procedencia del periculum in mora y el fumus boni iuris en la solicitud de medida preventiva de embargo requerida. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA de EMBARGO realizada por el abogado FRAKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.386.944, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2011, bajo le N° 12, Tomo 30-A., y en forma solidaria y personal al ciudadano JULIO CESAR CLOTET GALLEGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-7.182.981. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.



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