Decisión Nº AC51-X-2017-000358 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 21-06-2017

Número de expedienteAC51-X-2017-000358
Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0592017000050
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesJUEZ ROSA REYES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


CUADERNO DE RECURSO:
AC51-X-2017-000358

MOTIVO:
INHIBICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-R-2017-009365

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN









PARTES INTERVINIENTES:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.234.508, nacida en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente de dieciocho (18) años de edad, debidamente asistida por la abogada MARJORIE RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección, contra los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.127.814 y V-10.180.585, respectivamente, en su carácter de Miembros Principales del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador.



JUEZA INHIBIDA:
Abogada ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

FECHA DE ENTRADA:
15/06/2017

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la abogada ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-R-2017-009365, contentiva de Recurso de Apelación, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contemplada en los ordinales tercero (3°) y quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de inhibición de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la cual la Jueza inhibida expresó sus motivos y razones, arguyendo para ello, lo siguiente:

“Quien suscribe, ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer del Recurso de apelación signado bajo el alfanumérico AP51-R-2017-009365, intentado por la Abogada MARJORIE RONDON, Defensora Pública 22° del Municipio Libertador, asistiendo a la adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-27.234.508, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2015. A tal efecto, fundamento la presente Inhibición en el contenido en el artículo 31 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que, en mi condición de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, atendí en el Despacho de la Coordinación Judicial ubicado en el piso 7 de ésta Sede, a los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.127.814 y V-10.180.585 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 211.139 y 58.416, actuando en su carácter de Miembros Principales del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, quienes en fecha 14 de octubre de 2015, ejercieron recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 05 de octubre de 2015, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-001047, tal como consta en las actas-minutas llevadas por ante la Coordinación que presido, denunciando éstos presuntas irregularidades en el procedimiento de Acción Judicial de Disconformidad signado con el número AP51-V-2015-001047, para lo cual se iniciaron las averiguaciones pertinentes. En este mismo sentido, en mi condición de Jueza Coordinadora, realicé algunas orientaciones que tocaban el fondo de la demanda principal de Acción Judicial de Disconformidad a los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, y en virtud de las orientaciones dadas por mi persona a los ciudadanos antes identificados, les manifesté que en caso de ejercerse algún recurso ordinario en el asunto AP51-V-2015-001047, y que por distribución me correspondiera tramitar, conocer y decidir, procedería a inhibirme del mismo, por cuanto emití opinión sobre lo principal y sobre la incidencia, formándome un criterio a priori de lo que sería la decisión en ese asunto. Por lo tanto, es mi deber declarar esta situación ocurrida, que encuadra en los supuestos de hecho contenidos en los numerales 3 y 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la vez reconocer que en la actualidad, mi subjetividad, se encuentra seriamente afectada para decidir objetivamente el presente asunto. Corolario a lo anterior, con fundamento a los hechos narrados, dejo claro que mi fuero subjetivo se encuentra absolutamente afectado y solicito al Juez o Jueza del Tribunal Superior que corresponda conocer en la presente inhibición ajustada a Derecho, que la misma sea declarada CON LUGAR. Es todo.”.
II

Planteada como ha sido la presente inhibición, y cumplidos los trámites de sustanciación, este Tribunal Superior Cuarto (4°), pasa a decidir atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El acto de inhibición por el cual el Juez o Jueza se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal expresado en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-R-2017-009365, contentivo del procedimiento de Recurso de Apelación presentado por la por la abogada MARJORIE RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-27.234.508, nacida en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); invocando los ordinales tercero (3°) y quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se encuentran en concordancia con lo dispuesto en los numerales noveno (9°) y décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad para administrar justicia, por lo que la causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos, con la finalidad que pueda prosperar la respectiva inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que la ciudadana Jueza expone en su acta que en su condición de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, atendió en su Despacho a los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, en su carácter de Miembros Principales del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, quienes denunciaron presuntas irregularidades en el procedimiento de Acción Judicial de Disconformidad signado con el número AP51-V-2015-001047, llevado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia d Juicio.

En atención a ello, manifestó que realizó algunas orientaciones que tocaban el fondo de la demanda principal y en virtud de ello les manifestó a los prenombrados ciudadanos que en caso de ejercerse algún recurso ordinario en el asunto AP51-V-2015-001047, y que por distribución le correspondiera tramitarlo, conocerlo y decidirlo a ella, debería proceder a inhibirse del mismo, por cuanto emitió opinión sobre lo principal y sobre la incidencia, formándose un criterio a priori de lo que sería la decisión en ese caso.
Finalmente, expuso que lo ocurrido encuadra en los supuestos de hecho contenidos en los numerales tercero (3°) y quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponiendo que actualmente, su subjetividad se encuentra seriamente afectada para decidir objetivamente el asunto in comento, declarando además que su fuero subjetivo se encuentra absolutamente afectado.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, considera relevante este Juez traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce la misma, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, es por lo que quien suscribe, en aplicación supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera menester traer a colación el contenido de los ordinales tercero (3°) y quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen lo siguiente:
“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” Subrayado y Negrillas de esta Alzada.

De igual modo, procede este Juzgador a apreciar el contenido de los ordinales noveno (9°) y décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)

9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…)

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)” Resaltado de este Tribunal.

Visto el contenido de los artículos antes transcritos, quien suscribe considera oportuno apreciar la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los Jueces o Juezas podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado así mimso en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias que sanamente apreciadas configuran razón suficiente para que la misma decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad jurídica que otorga al justiciable la tutela judicial efectiva, dando seguridad así mismo acerca de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257.
De manera tal pues que, si bien es cierto los Jueces y Juezas gozan de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tienen como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que lo alegado envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la dirección del Juez o Jueza pueda verse afectada, lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad entre las partes, apartarse de continuar conociendo de la causa, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, siendo que la Jueza inhibida invoca los ordinales tercero (3°) y quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenando ello con los ordinales noveno (9°) y décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención así mismo al contenido de la sentencia anteriormente transcrita, manifiesta que su fuero subjetivo se encuentra absolutamente afectado; por lo que concluye este Sentenciador que de seguir conociendo la misma, se encontraría en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del recurso. Y así se hace saber.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) evidencia que la ciudadana Jueza ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO ha solicitado la inhibición en este caso por cuanto en la actualidad su subjetividad se encuentra seriamente afectada para decidir objetivamente el asunto bajo su dirección, en virtud de las orientaciones aportadas por ésta a los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, quienes son partes intervinientes en el cuaderno de recurso, y dado que emitió opinión sobre lo principal y sobre la incidencia, es motivo por el cual colige claramente este Sentenciador que en el presente caso se configuran los supuestos contemplados en los ordinales tercero (3°) y quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así mismo, según lo dispuesto en los ordinales noveno (9°) y décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e igualmente por la causal genérica, determinada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, considerando este Sentenciador que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2017-009365, de acuerdo a la normativa y la jurisprudencia antes indicada; a fin de asegurar que no ocurra afectación alguna que en un futuro pueda tener una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.


III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en los ordinales tercero (3°) y quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así mismo, según lo dispuesto en los ordinales noveno (9°) y décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y según el criterio sentado relativo a la causal genérica determinada en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá este Tribunal Superior Cuarto (4°) a conocer del asunto signado con el número AP51-R-2017-009365, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza inhibida remitiéndole el presente cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura AC51-X-2017-000358, a los fines que sea incorporado al asunto principal N° AP51-R-2017-009365 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su itineración a este Tribunal Superior, quien conocerá del Recurso de Apelación antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA



ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ




AC51-X-2017-000358 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo

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